Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Noviembre de 2002, S. 728. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 728. XXXVII.

R.O.

Segurotti, L. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002.

Vistos los autos: "S., L. c/ ANSeS s/ prestaciones varias".

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el fallo de la instancia anterior que había reconocido el derecho de la actora a obtener la jubilación ordinaria bajo el régimen de la ley 18.037 y señaló que los servicios que aquélla había prestado entre el 1° de marzo de 1986 y el 20 de agosto de 1991 en la metalúrgica "Franco Rizzato" no podían considerarse como trabajados en relación de dependencia por haber sido cónyuge del dueño.

    Sin perjuicio de ello, el tribunal ordenó al organismo previsional que en un plazo de treinta días dictara una nueva resolución sobre la prestación solicitada, a cuyos efectos debía computar el período cuestionado como trabajado por cuenta propia. Contra este pronunciamiento, la parte actora y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios, que fueron concedidos y son, en principio, admisibles (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que los agravios de la demandante que se refieren al carácter de los servicios cumplidos en relación de dependencia de su cónyuge resultan justificados, pues, con las pruebas aportadas al juicio, aquélla ha demostrado el vínculo laboral invocado y los aportes al ente previsional correspondiente (conf. fs. 126 del expediente administrativo 024-27187007289-001).

  3. ) Que esta Corte, en su actual composición, no comparte la doctrina sentada en los precedentes de Fallos:

    266:202; 276:383; 278:207; 288:375, 292:400, entre otros, según la cual no existiría posibilidad de relación laboral

    entre cónyuges.

    En efecto, por una parte en la legislación vigente no existe prohibición genérica de contratar entre cónyuges, ni específica de celebrar contrato de trabajo; por la otra, la independencia de los patrimonios Caun ganancialesC de los cónyuges que estableció en primer término la ley 11.357 y perfeccionó la ley 17.711 (arts. 1276 y 1277 del Código Civil) permite perfectamente conciliar sus derechos y deberes en la órbita matrimonial con la relación de dependencia propia del mencionado contrato, que se limita a las actividades de la empresa.

    Por tanto, si C. en el casoC se acredita la efectiva realización de las tareas y la realización de los correspondientes aportes impuestos por la legislación previsional, no existen motivos para negar la prestación solicitada. Conclusión que es válida igualmente para el supuesto de vigencia de la sociedad conyugal como para el de separación judicial de bienes, en razón de que aquélla no es obstáculo a la referida independencia patrimonial.

  4. ) Que el memorial de la ANSeS contiene planteos genéricos que no rebaten en debida forma los fundamentos del pronunciamiento apelado, toda vez que señalan la insuficiencia de la prueba testifical para considerar acreditado el periodo laboral cuestionado, pero no se hacen cargo de las constancias documentales examinadas por la cámara, lo que lleva a declarar, en este aspecto, la deserción del remedio intentado.

  5. ) Que los restantes agravios esgrimidos por la administración respecto al art. 22 de la ley 24.463, han sido examinados y resueltos por este Tribunal en el precedente publicado en Fallos: 323:2632, por lo que deben ser rechazados.

    Por las razones expresadas, con el alcance indicado, se modifica la sentencia. Costas por su orden (art. 21 de la ley

    S. 728. XXXVII.

    R.O.

    Segurotti, L. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 24.463). N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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