Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Octubre de 2002, O. 217. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 217. XXXVI.

R.O.

Oviedo, N.O. c/ ANSeS s/ nulidad de sentencia.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de octubre de 2002.

Vistos los autos: "Oviedo, N.O. c/ ANSeS s/ nulidad de sentencia".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo del juzgado interviniente que había hecho lugar a la acción autónoma de nulidad y declarado la invalidez de la resolución que admitió la caducidad de la instancia en un proceso anterior, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que la cámara aceptó la objeción del organismo previsional referente a la imposibilidad de anular la sentencia firme y ejecutoriada sin que mediara intimidación, violencia o dolo que hubiese viciado la voluntad del juez, o fuerza mayor que hubiese impedido recurrir en término la resolución o plantear el incidente de nulidad. A tal efecto, señaló que la declaración de caducidad de la instancia judicial había quedado consentida al haber desistido la demandante de la apelación interpuesta respecto de dicha decisión (conf. fs. 89 del expediente agregado por cuerda).

  3. ) Que el a quo consideró también que era aplicable el art.

    166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues una vez pronunciada la sentencia concluía la competencia del magistrado para expedirse respecto al objeto del juicio y no podía dejarla sin efecto con un acto posterior basado en un cambio de criterio judicial.

    Asimismo, hizo mérito de la importancia de la seguridad jurídica una vez consentido el fallo y pasado en autoridad de cosa juzgada.

    °) Que la actora se agravia de que la decisión de la cámara haya ignorado la doctrina y jurisprudencia acerca de la acción autónoma de nulidad y confundido esta última con el incidente de nulidad. Aduce que dicha acción es procedente cuando -entre otros requisitos- no se ha tenido en cuenta la verdadera voluntad del ordenamiento aplicado, supuesto que considera acreditado en el caso por haberse declarado la caducidad de la instancia en un proceso previsional.

  4. ) Que la recurrente sostiene asimismo que el desistimiento del recurso (fs. 89 del expediente agregado) no podía ocasionarle la pérdida de su derecho al beneficio reclamado, que desconocía la presentación de ese escrito por el apoderado y que no hubo consentimiento de su parte a lo resuelto, por lo que no cabía presumir el abandono de la instancia dado el carácter irrenunciable e imprescriptible de la pensión en juego.

  5. ) Que los planteos de la actora no justifican la modificación del fallo pues sólo traducen su discrepancia con el razonamiento empleado por la cámara, pero no logran desvirtuar sus fundamentos que hicieron prevalecer el principio de seguridad que emana de la cosa juzgada, al concluir que no se encontraban acreditados los requisitos para la viabilidad de la acción autónoma de nulidad.

  6. ) Que la alegación genérica de la supuesta incompatibilidad de la caducidad de instancia con la naturaleza alimentaria de los derechos en juego, no basta para dejar de lado la resolución judicial que se atuvo a lo establecido en esa materia por las normas del ordenamiento procesal a que remite directamente el art. 15 de la ley 24.463, máxime cuando la aplicación de dichas disposiciones en la sentencia que

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    Oviedo, N.O. c/ ANSeS s/ nulidad de sentencia.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ahora se pretende anular no fue objeto de concreta y oportuna impugnación constitucional por parte de la interesada.

  7. ) Que por lo demás, la apelante tampoco se hace cargo de las consecuencias que produjo su inactividad procesal durante el juicio iniciado oportunamente contra la ANSeS.

    Aparte de que dejó transcurrir en exceso el plazo de tres meses sin haber impulsado el curso del procedimiento, omitió contestar el traslado -debidamente notificado- de la caducidad planteada por la demandada y consintió el pronunciamiento que hizo lugar a ese pedido por intermedio del profesional que la representaba en ese momento, por lo que no cabe invocar agravios derivados de la propia conducta discrecional de la recurrente (Fallos: 323:574 y sus citas).

  8. ) Que por lo tanto y dado que la resolución de caducidad de instancia fue precedida de un proceso contradictorio en que la vencida tuvo adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y defensa, lo que excluye la procedencia de la acción de nulidad intentada de acuerdo con la doctrina de Fallos: 279:54 (ver asimismo, Fallos: 323:1222, con sus citas), corresponde confirmar la decisión recurrida, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho que asiste a la actora de solicitar la reapertura del procedimiento administrativo en los términos de la ley 20.606.

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia de acuerdo a los fundamentos que an-

    teceden. Costas por su orden. N. y remítase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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