Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Octubre de 2002, J. 67. XXXVII

Fecha02 Octubre 2002

J. 67. XXXVII.

J.B.S.A. y otros c/ Sevel Argentina S.A. s/ ordinario.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia de la Sala AB@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que modificó el decisorio del juez de grado, disponiendo que el resarcimiento debería determinarse de conformidad con lo establecido en la cláusula penal inserta en el contrato-reglamento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 1837/1848, que fue concedido a fs. 1869/1871.

Se trata en autos de un juicio iniciado por la concesionaria de automotores A.B.S.A.@ y otros, contra ASevel Argentina S.A.@, reclamando la indemnización por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del incumplimiento del contrato de concesión por parte de la accionada, al comunicarle que la licencia que tenía con Fiat Auto S.p.A., vencería con anterioridad al término de la concesión.

La recurrente tacha de arbitraria a la sentencia, y le reprocha haber omitido pronunciarse sobre la petición de resarcimiento por los daños derivados de la falta de colaboración de la demandada en el período anterior a la conclusión de la concesión. Relata que en el escrito de la demanda imputó a Sevel el incumplimiento del deber de colaboración desde la recepción de la comunicación del fin de la licencia con Fiat, el día 4 de agosto de 1995, hasta que concluyó la concesión el día 28 de junio de 1996. En particular, recriminó no haberle aclarado a la gente qué ocurriría con los planes de ahorro suscriptos, o a suscribir, y también con las ventas tradicionales afectadas en la garantía, service y repuestos, reclamo que fue reiterado B prosigue B al expresar agravios en la apelación.

Señala que su parte sostuvo como pretensión proce-

sal, que se la indemnizara por el lucro cesante que le ocasionó tal falta de colaboración en los últimos once meses del contrato, sin que la sentencia dijera nada al respecto.

Alega que el fallo contiene una grave defecto de razonamiento, pues reconoció que S. no se ajustó a los parámetros de buena fe y colaboración, y que las ofertas alternativas que realizó para morigerar la incidencia del cese de la concesión, imponían una nueva inversión y otras exigencias, pero faltó la conclusión de este juicio, toda vez que no resolvió sobre el daño que debía indemnizarse. Agrega que la resolución anticipada constituyó una inconducta cuyos efectos S. procuró morigerar, pero que nada tiene que ver con el comportamiento anterior que generó un daño que ni siquiera intentó paliar y que también se reclama.

Expresa que el fallo se apartó de las constancias de la causa, pues la cláusula penal se pactó como reparación para el caso de ruptura anticipada del vínculo, pero no como única reparación para cualquier supuesto, y la falta de colaboración de Sevel en el período anterior a la conclusión de la concesión, nada tiene que ver con la resolución anticipada.

Aduce que el juzgador incurrió en afirmaciones dogmáticas prescindiendo de las constancias de la causa, pues concluyó que la cláusula penal no era abusiva, ni inmoral, ni violatoria de las buenas costumbres, sin considerar ni exponer las consecuencias económicas de su aplicación. Manifiesta que, en base al peritaje económico obrante en autos, el monto de la condena por aplicación de dicha cláusula, representa sólo el 1,23 % de la pérdida patrimonial que surge del mismo peritaje.

Arguye que la sentencia contiene un grave defecto de fundamentación normativa, al considerar como factor de atribución a un vicio del consentimiento, cuando lo que su parte imputó para atribuir responsabilidad por la resolución

J. 67. XXXVII.

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Procuración General de la Nación anticipada del contrato de concesión, fue dolo como incumplimiento voluntario de las obligaciones, que es el único relevante B dice B como factor de atribución de la responsabilidad civil.

Sostiene que el decisorio se sustenta en un fundamento sólo aparente, pues, al haber basado su derivación B la existencia de culpa B sólo en la exclusión del dolo, y haber errado en el dolo que debía analizar, la conclusión sobre la existencia de culpa queda desprovista de sustento real aunque parezca tenerlo.

Dice que el fallo es arbitrario por prescindir de constancias conducentes de la causa, pues en la especie no hubo omisión por parte de S., sino acción, al firmar dos acuerdos con Fiat que frustrarían el cumplimiento del contrato con la actora. Afirma que S. obró de mala fe y que ello es sinónimo de dolo y no de culpa.

Expone que si se hubiese analizado en forma directa si había culpa de Sevel, en vez de llegar a esa conclusión por un razonamiento indirecto por mero descarte del dolo, se habría corroborado que no concurrían en el caso las características de la culpa como factor de atribución de responsabilidad civil. Al no hacerlo B dice B se prescindió de la consideración de constancias de la causa que habrían conducido en forma directa a la exclusión de la culpa y a la admisión del dolo.

-II-

El Tribunal tiene dicho que los pronunciamientos que omiten el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas, que eventualmente resultarían conducentes para la decisión del juicio, son descalificables como actos judiciales (v. doctrina de Fallos: 311:120, 512; 312:1150; 321:2981; 323:2504, 2839, entre otras).

Tal es lo que, a mi ver, ocurre en el sub-lite, en

orden al reclamo de la indemnización por los daños que le habría producido a la apelante, la falta de colaboración de la demandada desde que ésta le comunicó la cesación de la licencia Fiat, hasta la conclusión de la concesión. En efecto, el requerimiento por dicho concepto, viene expresado desde la demanda (v. fs. 327) al distinguir la accionante los perjuicios producidos con anterioridad a la conclusión de la licencia, de los que se produjeron a partir de dicha finalización (v. fs. 335 vta., ítem 7.1.2 de fs. 336, 7.2.2. de fs.

337). Esta distinción, mantenida en los alegatos (v. fs. 1655 vta.

/1698), fue traída explícitamente como uno de los agravios en la apelación (v. ítem 3.2., fs. 1757), sin que fuera examinada por el a-quo, ni siquiera para rechazarla.

No resultan suficientes al respecto, las reflexiones del juzgador, expuestas a fs. 1822, acerca de que la conducta de S. no se ajustó a los parámetros de buena fe y colaboración, y que las ofertas alternativas que realizó para morigerar la incidencia del cese de la concesión suponían nuevas inversiones y exigencias, pues, como lo expresa la recurrente, su parte pretendió que se la indemnizara por esa falta de colaboración, como un A. muy significativo del monto reclamado@ (v. fs. 1757 vta.; las comillas me pertenecen), y la sentencia nada expresó, ni en sentido favorable ni adverso, sobre esa pretensión.

Estimo que, al haberse reprochando en la alzada la falta de tratamiento de este agravio por el juez de grado, y atento a que se ha requerido en ambas instancias como un daño que se habría producido con anterioridad a la ruptura del contrato, es decir, durante la vigencia del mismo, en el supuesto de que el a-quo lo hubiera considerado comprendido en la única reparación que reconoció, esto es, en la establecida por la cláusula penal, debió decirlo expresamente, toda vez

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Procuración General de la Nación que, por tratarse de un planteo oportuno y eventualmente conducente, se imponía un pronunciamiento a su respecto.

Ahora bien, en cuanto al supuesto defecto de fundamentación normativa por no haber considerado la sentencia que se habría imputado dolo como incumplimiento voluntario de las obligaciones, considero que esta crítica no debe tener acogida, toda vez que la recurrente no indica en qué lugar de la expresión de agravios en la apelación, se encuentra expuesta tal imputación; antes bien, de la lectura de dichos agravios, se advierte que todos los argumentos sobre la supuesta conducta dolosa de la accionada, están referidos al dolo como vicio de la voluntad (v.

ítem 3.1., fs.

1755 vta./1757). Al dictar sentencia, la vocal preopinante dijo que no compartía la propuesta de la actora en punto a considerar dolosa la conducta de la demandada, pues no encontraba probados los requisitos de su procedencia, y que la carga de la prueba recaía sobre el agraviado. En atención al examen que precede, estimo que, en este aspecto, la Cámara se pronunció fundadamente, dentro del marco de su jurisdicción apelada.

Hecha esta salvedad, con arreglo a lo antes expuesto, considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de esta causa y decidan lo que en definitiva estimen al respecto, sin que, obviamente, el señalamiento del defecto en el tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas, importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse, en su aspecto sustancial, el conflicto, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.

Por todo ello, opino que se debe declarar bien

concedido el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado.

Buenos Aires, 2 de octubre de 2002.

F.D.O.

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