Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Agosto de 2002, I. 90. XXXVII

Fecha06 Agosto 2002
  1. 90. XXXVII.

    Industrias Metalúrgicas Pescarmona c/ Provincia de San Juan s/ contencioso administrativo inconstitucionalidad y casación.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 1141/1153, la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan CSala SegundaC desestimó los recursos de inconstitucionalidad y casación articulados por dicha provincia contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería CSala PrimeraC, en cuanto había confirmado parcialmente el recurso de apelación planteado por aquélla contra la resolución de primera instancia que hizo lugar CparcialmenteC a la demanda promovida por Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A. (IMPSA) contra la Provincia de San Juan para que se declare la nulidad del decreto 767-OSP-86, en virtud del cual se dispuso desestimar la oferta presentada por IMPSA en la licitación pública 2/85 para la contratación y ejecución de la obra "Presa de Embalse y Central Hidroeléctrica Cuesta del Viento" Cpor no cumplir las condiciones del Pliego de Licitaciones, al haber omitido presentar la fórmula para el "reconocimiento de la variación del costo financiero"C y adjudicarla a la empresa Francisco Paolini Obras Viales, y para que se declare la nulidad del decreto 1158-OSP-86, que rechazó el recurso de reconsideración planteado contra el primer decreto citado.

    Para así decidir, en lo que aquí interesa, sostuvo la Corte local que había devenido firme la conclusión de la cámara referente a que el pliego no exigía que se adjuntara una fórmula para el reajuste del costo financiero, toda vez que la demandada había omitido cuestionar el argumento sobre el cual aquélla había arribado a tal resultado. Además, dijo que esa conclusión fue admitida por la propia accionada al expresar que "...Es cierto que el pliego no dice textual o

    taxativamente..." que se debía acompañar tal fórmula en cada oferta.

    Consideró que no era arbitrario el análisis efectuado por el a quo sobre los dichos de los peritos y testigos que depusieron en la causa y expresó que la recurrente, al introducir este agravio, sólo intenta revisar en la instancia extraordinaria el minucioso mérito de la prueba realizado en la sentencia de la alzada.

    Desestimó el agravio atinente a que siete empresas que concurrieron a la licitación Cexceptuada la actoraC ofrecieron fórmulas para reconocer la variación del costo financiero, pues entendió que el a quo no sólo había resuelto, expresamente, dicho planteo, sino que tampoco la recurrente se hizo cargo del argumento desarrollado en la sentencia, en cuanto a que la empresa Unión Constructores Argentinos fue la única que había presentado la fórmula desagregada del precio, razón por la cual C. seguirse la línea argumental de la demandadaC debió relegar, técnicamente, a todas las que habían propuesto fórmulas no desagregadas.

    Por lo último, rechazó las defensas sobre la supuesta omisión de la sentencia de tratar el agravio concerniente a la modificación de los fundamentos que expuso la actora al interponer el recurso de reconsideración y al entablar la demanda. Así pues, destacó que la única variante advertida en la posición de la accionante fue la referencia que hizo al elemento Atiempo@, omitida en sede administrativa y que aparece en la actuación judicial, aunque, dicho aspecto CdijoC carece de relevancia frente al tema de la exigibilidad de la fórmula en el pliego, la cual fue juzgada como inexistente.

    Por otra parte, agregó que dicho planteo C. la prejudicialidad de la instancia administrativaC había sido introducido extemporáneamente.

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    Industrias Metalúrgicas Pescarmona c/ Provincia de San Juan s/ contencioso administrativo inconstitucionalidad y casación.

    Procuración General de la Nación -II-

    Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 1156/1179, que fue concedido a fs.

    1199/1200.

    Sostiene que la sentencia de la Corte de Justicia es arbitraria y afecta el derecho de propiedad, el debido proceso y la defensa en juicio (arts.

    17 y 18 de la Constitución Nacional) pues, en su opinión, exhibe un dogmatismo irracional, incurre en exceso de rigor formal y en error inexcusable en la aplicación del derecho, a la vez que omite tratar cuestiones que eran decisivas y sustanciales para la resolución de la causa.

    -III-

    A mi modo de ver, los agravios de la apelante no suscitan cuestión federal que habilite la vía extraordinaria elegida.

    Así pues, creo necesario destacar la reiterada doctrina del Tribunal, respecto a los agravios que se vinculan con las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, materia que se encuentra reglada por la Constitución y las leyes locales, escapan a la instancia del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas (Fallos:

    305:112; 306:617, 1111 y 1323; 311:100 y 1855, entre otros), principio que cede cuando la decisión adolece de arbitrariedad, supuesto de excepción que no se da en el sub lite (conf. doctrina de Fallos: 311:1435; 312:1722; 316:2477 y 3231).

    En efecto, cabe recordar que la cámara para desestimar el recurso planteado por la demandada se apoyó en dos argumentos: en primer lugar, consideró que de los términos del

    pliego licitatorio no surgía en forma explícita la exigencia de presentar en la oferta la fórmula de reconocimiento de variación del costo financiero y, en segundo, atribuyó a la propia recurrente un cambio de posición durante el proceso, pues en la contestación de la demanda afirmó que la exigencia de presentar tal fórmula surgía A.@ del pliego, mientras que en la expresión de agravios alegó que dicha exigencia estaba Aimplícita@.

    En tales condiciones, el agravio de la apelante en la medida en que sostiene que la Corte Suprema local incurrió en una reformatio in pejus que suma una nueva arbitrariedad a la ya aducida respecto del pronunciamiento de la cámara, al exigirle rebatir el segundo argumento que Cen su opiniónC es un aspecto intrascendente de este último, resulta ineficaz para habilitar la vía intentada, dado que sólo plantea una discrepancia en la interpretación del fallo de la alzada, y la decisión de la Corte local Cen cuanto resolvió que estaba firme tal aspecto del pronunciamientoC es una cuestión no federal ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que remite a la revisión de la existencia o inexistencia de cosa juzgada, materia propia de los jueces de la causa (conf. doctrina de Fallos: 302:646 y 667).

    Tampoco considero que puedan prosperar los agravios dirigidos a cuestionar la sentencia del tribunal a quo en cuanto rechazó el planteo referido a la falta de análisis por la cámara del A. hecho de que 7 empresas oferentes propusieron sendas fórmulas de r.v.c.f., lo que concurre a conformar la necesidad y exigibilidad de hacerlo (con lo que no cumplió la actora)@ pues, sin perjuicio de señalar que dicho planteo es similar al que dedujo con motivo del recurso de inconstitucionalidad local (conf. fs. 1082 vta.), remite a cuestiones de hecho y prueba ajenas a la instancia extraordi-

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    Industrias Metalúrgicas Pescarmona c/ Provincia de San Juan s/ contencioso administrativo inconstitucionalidad y casación.

    Procuración General de la Nación naria (Fallos: 318:73). Al respecto, es menester recordar que A. procedencia de la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden sobre recursos extraordinarios de orden local@ (Fallos: 302:418).

    1. reflexiones a las expuestas merecen los restantes agravios que el a quo consideró que excedían el marco de los recursos que le fueron sometidos a examen Cal no haber sido cuestionados oportunamente por la apelante y estar fundados de modo insuficienteC y que se vinculan, en mi concepto, con temas de por sí ajenos a la vía federal, como los referentes a la determinación de la condena resarcitoria en cuanto estima que se aparta de las normas vigentes (Fallos:

    303:694 y 1073) y a la interpretación del derecho público local (conf. doctrina de Fallos: 306:1323 y 1856).

    Por lo demás, opino que el tribunal a quo ha expresado fundamentos jurídicos suficientes para sustentar sus conclusiones, sin que las alegaciones de la recurrente acerca del alcance que se debe otorgar a la sentencia anterior, tengan entidad para justificar la apertura de la vía excepcional que, como es sabido, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que les son privativas (Fallos: 300:944; 314:1353, entre otros). Máxime, cuando el recurso extraordinario se funda en agravios que reiteran Cuna vez másC los ya vertidos al apelar la sentencia de segundo grado provincial, desechados sobre la base de fundamentos que, como se dijo, no compete a V.E. revisar, toda vez que no se puede convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia para debatir problemas no federales (doctrina de Fallos: 302:588 y 307:435).

    Finalmente, considero que no puede prosperar la

    causal de gravedad institucional invocada, al no haber sido objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable su configuración, ni se advierte que la intervención del Tribunal en la causa tenga otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses de la parte (Fallos:

    303:261; 312:2150; 304:848).

    En tales condiciones, opino que el pronunciamiento tiene fundamentos no federales suficientes y que las cláusulas constitucionales invocadas por la apelante carecen de relación directa e inmediata con lo resuelto.

    -IV-

    Por las consideraciones que anteceden, opino que el recurso extraordinario deducido por la demandada es formalmente inadmisible y, en consecuencia, que fue incorrectamente concedido.

    Buenos Aires, 6 de agosto de 2002.

    L.S.G.W.

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