Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Abril de 2002, M. 216. XXXVII
Fecha | 18 Abril 2002 |
M. 216. XXXVII.
RECURSO DE HECHO
M., R.J. s/ causa n° 1098.
Procuración General de la Nación Suprema Corte:
CIC La Sala Primera de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto por el doctor N.J.M., en favor de R.M.C. la causa donde se denunció un supuesto prevaricato cometido por ésteC contra la resolución de la Cámara Federal de San Martín, Provincia de Buenos Aires, que confirmó la del Juzgado Federal N° 2 de San Isidro, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de todo lo actuado Ca partir del proveído que, luego del requerimiento fiscal, ordena una declaración testimonialC (ver fs. 37 a 41 y 60 a 61 vuelta de este incidente).
Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario el que no fue admitido (fs. 71/71 vta.) dando origen a la presente queja.
CIIC 1.
La Cámara de Casación declara inadmisible el recurso de casación argumentando que la resolución por la que se rechazan nulidades procesales no es por su naturaleza ni por sus efectos sentencia equiparable a definitiva, en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal, en tanto asegura la continuidad de las actuaciones.
Por otro lado, sostiene que, satisfecha la exigencia constitucional de la doble instancia, resulta aplicable la doctrina del caso "R., C.S.", según la cual V.E. ha postulado que la cámara de apelaciones es el tribunal superior de la causa a los fines del recurso extraordinario. Con posterioridad, dicho tribunal declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la defensa, acudiendo a los mismos argumentos
por los que rechazara el de casación, los que no fueron rebatidos por la defensa, según su criterio, y agregando allí que no se ha demostrado la arbitrariedad de lo resuelto en ese sentido ni la lesión a las garantías constitucionales invocadas.
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En su escrito de queja, el recurrente sostiene, entre otras consideraciones, que el tribunal a quo se ha excedido en su juicio sobre la admisibilidad del recurso extraordinario ingresando en aspectos que hacen a los fundamentos o motivos que sustentan lo sustancial de la impugnación.
Agrega, además, que su parte ha demostrado la concreta violación de las garantías constitucionales, así como la arbitraria interpretación efectuada por la cámara del precedente "R.", a lo que se une el silencio sobre la doctrina sentada en "A., C.A. y otros s/ injurias". Por otro lado, la afirmación efectuada por la cámara de que la impugnación que rechaza nulidades procesales no es, por su naturaleza, equiparable a sentencia definitiva, resulta C. según el recurrenteC una mera afirmación dogmática que ya fue rebatida con el argumento de la imposibilidad de una reparación ulterior, teniendo en cuenta la gravedad institucional del caso.
CIIIC 1. En primer lugar, he de sostener, de adverso a lo postulado por la Cámara Nacional de Casación Penal, que en este caso tal tribunal es el superior de la causa, y su intervención resulta necesaria ante supuestos agravios constitucionales invocados por las partes. De esa manera se cumple con el requisito de que la sentencia provenga de ese "órgano judicial intermedio" según las pautas de Fallos:
318:514, considerando 13 y 319:585, y teniendo en cuenta la doctrina de
M. 216. XXXVII.
RECURSO DE HECHO
M., R.J. s/ causa n° 1098.
Procuración General de la Nación V.E. que establece que la admisibilidad de la apelación federal queda condicionada, en atención a la finalidad del art. 6 de la ley 4055, a que el pronunciamiento que se pretende traer a juicio de la Corte no sea susceptible de ser revisado por otro órgano judicial (Fallos: 313:863 y dictamen de esta Procuración General in re "M., S.A. s/ robo y atentado a la autoridad" (M.820.XXIX.) del 1° de febrero de 1995.
Por lo tanto, en mi opinión, la vía recursiva intentada por la defensa para obtener el reconocimiento de sus derechos, reúne los parámetros formales, en este aspecto, establecidos por el Tribunal.
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La cuestión esencial, de acuerdo a los agravios de la defensa, consiste en dilucidar si la investigación desarrollada en la causa en la que se imputa al juez federal M. el delito de prevaricato, excede el concepto de información sumaria, del art. 190 del Código Procesal Penal de la Nación, y, por consiguiente, en tal caso, vulnera la inmunidad provisoria de proceso establecida en la Constitución Nacional (arts. 110, 114, inc. 5° y, principalmente, el 115).
Se trata de una cuestión federal simple, pues está en juego la inteligencia de cláusulas de una ley nacional y de la Constitución misma, y las decisiones de los tribunales inferiores han sido contrarias a la prerrogativa invocada (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
Y, en este sentido, la sentencia del a quo es susceptible de ser equiparada a definitiva, pues como V.E. lo postulara en el caso "A., C.A." (Fallos:
319:585; ver también el precedente publicado en 319:3026), el pronunciamiento que rechaza la posibilidad de discutir este tipo de asuntos produce un gravamen actual de imposible repa-
ración ulterior, pues no podrá subsanarse una vez convalidados los actos procesales cuestionados.
A ello me permito agregar que si la materia discutida es la validez constitucional de la actividad judicial instructoria en contra de un juez, entonces su mera producción desconocería C. según la opinión del recurrenteC de manera inmediata la garantía, y en tal caso sería insustancial esperar a que recaiga sentencia definitiva contra la persona.
Máxime que la inmunidad no es de carácter tuitivo sino que protege a la institución y al libre ejercicio de la función jurisdiccional (Fallos: 169:76; 248:462; 308:2091; 315:1470; 317:365 y 1815; 319:3026, entre otros).
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Despejados estos óbices procesales, quedaría despejado el camino para que el tribunal a quo pueda tratar la cuestión a la luz de la llamada Ley de Fueros (25.320) y los aspectos que ella plantea, entre otros, la aplicación a las causas pendientes y su validez constitucional, puestos en duda por la defensa.
CIVC Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado y devolver las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal para que, con base en estas consideraciones, trate el recurso de casación interpuesto por la defensa.
Buenos Aires, 18 de abril de 2002NICOLAS EDUARDO BECERRA