Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Marzo de 2002, N. 120. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

N. 120. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Najmanovich, F. y otra c/ Daspenas, D.E. y otros.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala AG@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la sentencia de Primera Instancia, y, en consecuencia, rechazó la demanda por los daños y perjuicios que afirmaron haber sufrido los actores, al ser embestido el taxi en el que eran transportados, por otro vehículo conducido por uno de los demandados.

Para así decidir, recordó que en el ámbito de la responsabilidad objetiva derivada del riesgo de la circulación automotriz, cada uno de los responsables debe invocar y probar alguna de las eximentes legalmente previstas (art.

1113, segundo párrafo Ain fine@ del Código Civil), que, en el caso, concierne a la culpa del dueño o guardián del automotor en el que viajaban los actores, que no fue demandado por éstos por las consecuencias que derivaban del contrato de transporte.

Tras esta reflexión, tuvo por acreditada la existencia de un cartel de APARE@ en la calle por donde venía circulando el taxi, casi al llegar a la intersección en la que se produjo el accidente.

Agregó que el conductor de este vehículo, no podía desconocer, por su profesionalidad, que se disponía a cruzar una vía con muchos carriles de circulación, todos en el mismo sentido, por lo que debió tomar la debidas precauciones para encarar el cruce, y que no pudo dejar de observar con suficiente anticipación el avance del otro automotor, que lo hacía por el tercer carril, por lo que juzgó que tuvo un amplio margen de maniobrabilidad para detener la marcha y evitar que se produjera el hecho dañoso.

Conforme a lo expuesto, concluyó que la parte demandada logró demostrar que la conducta del tercero por quien no debía responder, constituyó el factor exclusivo de la producción del daño.

-II-

Contra este pronunciamiento, los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 524/533, cuya denegatoria de fs. 564, motiva le presente queja.

Tachan de arbitraria a la sentencia porque afirman, en esencia, que se aparta de las constancias de la causa, toda vez que, conforme a las razones que vierten en su escrito, ni de la actuación policial contemporánea al evento dañoso y agregada a fs. 1/5 de la causa penal, ni de la prueba producida en la sede civil, surge la existencia de un cartel de APARE@, mientras que, por el contrario - dicen -, ha quedado demostrado que el conductor del otro automóvil, al desplazarse a velocidad superior a la permitida, colocó al rodado en condición de no poderlo dominar, embistiendo al taxímetro en el que viajaban los actores.

-III-

No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena - como regla y por su naturaleza B a la instancia del artículo 14 de la ley 48, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida, habiendo establecido, además, que, si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311: 1656, 2547; 317:768, entre otros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.

En efecto, las consideraciones del sentenciador acerca de la inobservancia por parte del conductor del taxi de

N. 120. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Najmanovich, F. y otra c/ Daspenas, D.E. y otros.

Procuración General de la Nación un cartel de APARE@, cuya existencia se encuentra controvertida, así como la supuesta falta de precaución de aquél para trasponer el cruce de calles en el que se produjo el accidente, despojadas del necesario respaldo en otros elementos de convicción, no configuran, a mi criterio, el cumplimiento de la suficiente fundamentación que debe contener una sentencia judicial. Porque, si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.

En tal sentido, se advierte que el a-quo no se ocupó de las objeciones que los actores formularon sobre la existencia del cartel de APARE@ (v. fs. 515), ni tampoco estudió el valor, al menos indiciario, de otros elementos, como la ubicación de los daños en los vehículos, la prioridad de paso, o el informe pericial que sirvió a la jueza de grado para arribar a una solución diametralmente opuesta (v. fs.

441 vta., segundo párrafo), la cual, vale decirlo, no mereció ninguna observación por parte de la Alzada.

En atención a lo expresado, estimo que la Cámara ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, efectuando un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en las actuaciones, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios; y se ha apoyado, además, en una única prueba que ha sido objeto de diversas impugnaciones no tratadas en la sentencia, todo lo cual le otorga a la misma un fundamento sólo aparente que no

encuentra sustento en las demás constancias comprobadas de la causa (v. doctrina de Fallos:

312:683; 317:640; 318:2299, entre otros).

Desde esta perspectiva, y siguiendo el razonamiento del a-quo reseñado en el ítem I, segundo párrafo, del presente dictamen, si no resultare suficientemente acreditada alguna de las circunstancias eximentes del artículo 1113, segundo párrafo Ain fine@, del Código Civil, no podría liberarse totalmente al demandado de la responsabilidad por los daños causados; ello sin perjuicio de la eventual división que de tal responsabilidad pudiere corresponder en función de la concurrencia de culpas, de encontrarse ésta efectivamente probada (v. doctrina de Fallos:

312:2412; 320:536), y sin dejar de tener presente que no se ha demandado al propietario o guardián del vehículo en el que viajaban los actores.

Es con arreglo a estas razones que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de este proceso para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.

Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

N. 120. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Najmanovich, F. y otra c/ Daspenas, D.E. y otros.

Procuración General de la Nación Buenos Aires, 7 de marzo de 2002.

F.D.O.

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