Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Febrero de 2002, P. 632. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

P. 632. XXXV.

RECURSO DE HECHO

P. y J.G.S.R.L. c/ Hospital General de Agudos José M. Penna.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 76/79 de los autos principales (a los que corresponderán las citas siguientes), P. y J.G.S.R.L. demandó a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires), a fin de obtener el pago de $ 30.743,19, con más intereses y costas, por la provisión de insumos al Hospital General de Agudos "José M.

Penna".

Expresó que tras el libramiento a su favor de las órdenes de compra Nros.

150, 154, 155, 156 y 188/94, entregó la mercadería pactada mediante los remitos N..

278,279,281,282,269,270,273,272,271,268,277,301,276,274,275, 247,250,248,249,252,251,302,266,265,264,263,262,257,258, 244, 243,186,245 y 246, los cuales fueron desconocidos por la demandada.

Sin perjuicio de lo expuesto, entendió que, igualmente, no existía causa jurídica para sustentar el incumplimiento contractual, toda vez que la Comuna no había desconocido la recepción de la mercadería.

-II-

A su turno, la ex-Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en primer lugar, solicitó la suspensión de los plazos procesales hasta tanto se resolviera la causa penal por tentativa de estafa iniciada contra los integrantes de la empresa actora, a raíz de la supuesta adulteración y falsificación de las facturas de los remitos que dieron origen a la acción (v. fs. 187/190).

En forma subsidiaria, contestó la demanda y expresó que, al tiempo de la contratación se encontraba vigente el R.-

mento de Contrataciones del Estado, en virtud del cual toda compra a cargo del ex-Municipio debía hacerse, por regla general, previa licitación pública y que, sólo excepcionalmente, podría contratarse por licitación privada, remate público o en forma directa según los supuestos señalados en el art. 56 inc.

  1. de la Ley de Contabilidad.

    Afirmó que, de tenerse por acreditada la existencia del contrato, igualmente debió respetarse lo previsto en los arts.

    102, 110 y 113 de la citada Ley, reglamentada por el Decreto 5720/72, concerniente a los recaudos de fondo y de forma que el proveedor tiene que observar para quedar habilitado a exigir el pago.

    -III-

    A fs. 420/425 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. "G" confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y condenado -a la ex-Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires- a abonar a la actora lo reclamado.

    Sostuvo, con apoyo en la documentación glosada en las carpetas Nros. 22.757 y 22.728 y en la causa penal iniciada (Expte. N° 26.096), que las partes se vincularon mediante un contrato de suministro, propio del Derecho Administrativo, regido por el art.

    56, inc.

  2. , ap, "a" del Decreto-Ley 23.354/56, reglamentado por el Decreto N° 5720/72, aplicable a la demandada por Ordenanza 31.655.

    Dijo que el importe total de las ofertas preadjudicadas en las contrataciones directas obrantes en la carpeta Nro.

    22.757 no superaba el saldo disponible, según el crédito asignado por la Secretaría de Salud, razón por la cual, entendió que no resultaba aplicable la Ley 23.982.

    Consideró injustificado el incumplimiento contractual,

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    Procuración General de la Nación toda vez que la ausencia de entrega de mercaderías correspondientes a las facturas Nros. 323, 324, 325 y 326, aducida por la demandada, no pudo ser comprobada, como tampoco el presunto delito por el que se negaba a abonar lo reclamado.

    Alegó que resulta innecesario exigir el agotamiento de la vía administrativa, ya que el art.

    30 de la Ley 19.549, modificada por la Ley 21.686, excluye el reclamo previo cuando, como en la especie, se impugna un acto administrativo de alcance particular.

    -IV-

    A fs.

    427/454, la accionada interpuso el recurso extraordinario que, denegado, origina la presente queja.

    Alega que el fallo es violatorio de las garantías amparadas por los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, desconoce la validez de normas federales, resulta arbitrario e incurre en gravedad institucional, pues desconoce la correcta aplicación del Reglamento de Contrataciones del Estado, de la Ley 19.987 y de la Ley 23.982, al no reconocer que la ex-Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires es un ente público estatal, que se rige por normas de Derecho Público, independientemente de la competencia asignada a la Justicia Civil para conocer de los juicios en que sea parte.

    Afirma que, aun cuando la Cámara califica el vínculo entre las partes como contrato de suministro enmarcado en el art. 56, inc. 3°, ap. "a" de la Ley de Contabilidad, prescinde de considerar el régimen atinente a tal instituto, como la modalidad de recepción de bienes por parte de la Administración y los requisitos contemplados en el art. 61 de la Ley de Contabilidad, en los incs. 98 y 102 del Decreto 5720/72 y en el Decreto Municipal 7522/78.

    Manifiesta que lo resuelto es inadmisible ya que, si bien

    constató irregularidades, resolvió a favor de la validez del contrato, en violación del derecho de propiedad de su parte.

    Sostiene asimismo que, por tratarse de una relación contractual, sus eventualidades deben ser motivo de reclamo administrativo previo, pues lo contrario implica su consentimiento y, la no impugnación en término, la caducidad de la acción.

    Expresa que la Cámara confunde la vía reclamatoria con la impugnatoria, pues no advierte que el agotamiento de la vía administrativa no sólo se configura mediante la interposición de recursos contra actos administrativos, sino también con el planteo del reclamo administrativo previo establecido en el art. 99 de la Ley 19.987 para el ámbito municipal.

    Aclara que la excepción articulada se fundó en la falta de tal reclamo y no en la omisión de impugnar un acto administrativo, como surge del fallo cuestionado.

    Por último, sostiene que la sentencia se aparta de los preceptos legales aplicables al caso, pues el a quo -sin dar fundamento válido- basado erróneamente en la existencia de una partida presupuestaria perimida, desestimó el planteo efectuado sobre el plazo de cumplimiento de condena previsto en el art. 22 de la Ley 23.982.

    -V-

    La cuestión debatida en el sub lite es sustancialmente análoga a la que esta Procuración General tuvo oportunidad de examinar en el dictamen del 26 de diciembre de 2001, in re:

    B.567, L.XXXV, "Biocrom S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires".

    En virtud de los fundamentos allí expuestos, a los que me remito brevitatis causae en lo que fueren aplicables, opino que corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso

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    Procuración General de la Nación extraordinario y, por ende, rechazar la queja en lo atinente a la aducida necesidad de agotamiento de la instancia administrativa, dejando sin efecto la sentencia de fs.

    420/425, en cuanto fue materia de aquél con relación a los restantes agravios.

    Buenos Aires, 28 de febrero de 2002.-NICOLAS EDUARDO BECERRA

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