Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Febrero de 2002, C. 1016. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1016. XXXVII.

Guerra, C. y otros s/ contrabando e infr. art. 189 bis p. del C.P.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

Vuelve a consideración de V.E la presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal y el Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Sur, ambos de Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, referida a la causa instruida contra O.A.Z..

El tribunal nacional declinó su competencia al considerar que el hecho imputado, al que encuadró dentro de las previsiones del artículo 189 del Código Penal, no afectaba intereses federales (fs. 1680/1681).

La justicia local, por su parte, rechazó esa atribución al entender que la íntima vinculación existente entre ese suceso y el acopio indebido de material explosivo, de carácter federal según la ley 25.086, impedía su investigación por separado (fs. 1759/1760).

Devueltas las actuaciones, el magistrado a cargo del Juzgado Federal de Ushuaia las elevó a la Corte (fs.

1766/1768).

Resuelto el recurso de apelación pendiente de conformidad con lo dispuesto por V.E. a fs. 1776, vuelven estos autos a su consideración.

Al respecto, entiendo que resulta de aplicación al sub júdice la doctrina de la Corte según la cual, cuando se investiga una pluralidad de delitos corresponde separar el juzgamiento de aquéllos de naturaleza federal de los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos: 318:2675; 321:2451 y 323:772).

En este sentido, cabe destacar que Z. fue procesado únicamente en orden a una infracción de carácter común -artículo 189, párrafo 21, del Código Penal (vid. fs.

/1517)- y que esa resolución fue, además, confirmada por su superior a fojas 1717/1718.

A ello debe sumarse que, por el momento, no surgen elementos que autoricen a vincular al imputado con el acopio ilegítimo de los explosivos, ni con su utilización, lo que impide, a mi modo de ver, la aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en Fallos:

249:688; 290:224; 310:1437; 317:429 y 323:2736, entre muchos otros.

Considero que ello es así, desde que se advierte en esos precedentes la existencia de una relación de medio a fin entre los materiales explosivos y el estrago producido como consecuencia de su utilización, mientras que es, justamente, esa vinculación -que hace surtir el fuero de excepción en razón de la índole federal de las leyes que regulan el control de esas sustancias- la que no se aprecia en el caso.

En efecto, la conducta culposa que se imputa a Z. sólo se halla referida a la provocación del incendio por no haber observado y dispuesto las medidas de precaución en la realización de los trabajos de soldadura que estaba realizando en las cercanías de un tanque de combustible (confr. indagatoria de fs. 1505/1507 y el auto de procesamiento, ya citado).

Sobre la base de las consideraciones precedentes, pienso que corresponde declarar la competencia de la justicia local para entender en las presentes actuaciones, sin perjuicio de que el magistrado federal de Ushuaia continúe conociendo del delito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, apartado 11, del Código Penal, según reforma de la ley 25.086.

Buenos Aires, 7 de febrero de 2002.

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E.E.C.

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