Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2001, C. 1047. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1047. XXXVI.

    R.O.

    Cerezo, J. c/ Cía. Azucarera Bella Vista s/ ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.

    Vistos los autos: ACerezo, J. c/ Cía. Azucarera Bella Vista s/ ordinario@.

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su Sala A, redujo el monto de la retribución que había sido fijada en la primera instancia en favor del fiduciario-liquidador J.F.C. a la suma de $ 645.225, y distribuyó las costas de ambas instancias en el orden causado (fs. 674/699). Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs.

      701/702 vta.) y el recurso extraordinario federal (fs.

      704/719). El primero le fue concedido a fs. 722; el memorial fue presentado a fs. 730/741 vta. y fue contestado por la demandada a fs. 759/764. También la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) dedujo el recurso ordinario del art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, que fundó mediante el memorial de fs.

      742/750, respondido por la actora a fs.

      754/758 vta.

    2. ) Que a fs. 605 se dispuso la acumulación de estos autos a la causa ASucesión Rotundo, L. c/ Cía. A.B.V.S.A. y otro s/ ordinario@, por lo cual las sentencias del tribunal a quo fueron dictadas el 31 de mayo de 2000 en forma concomitante en los respectivos expedientes, atendiendo a las particularidades procesales y sustanciales de cada causa (conf. ap. III de la sentencia apelada, a fs. 674).

      Este mismo criterio se seguirá en esta sentencia, que es concordante con la dictada el 7 de diciembre de 2001 en el expediente S.792.XXXVI. ASucesión de R., L. c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. y otro s/ ordinario@, a cuyos fundamentos se hará remisión, cuando corresponda, por razones

      de brevedad.

    3. ) Que el recurso ordinario de la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) no es formalmente admisible. Ello es así aun cuando se dirige contra la decisión definitiva pronunciada en una causa en la que la Nación es parte indirecta, habida cuenta de que el valor que esta parte disputa en último término no supera el mínimo previsto en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con sus modificaciones y la resolución 1360/91 de esta Corte. En efecto, se debe entender por monto definitivo a los fines que interesan el monto por el cual se pretende la modificación de la sentencia de la alzada o, dicho en otras palabras, el monto por el cual se agravia el recurrente ante la Corte (doctrina de Fallos:

      214:599; 312:1835; 317:1683 y otros).

      En autos, ese valor disputado está constituido, en la posición más favorable a la parte demandada recurrente, por la diferencia entre lo regulado por la cámara, esto es, $ 645.225 y el monto que esta parte consideró ajustado a derecho, que asciende a $ 103.200 (fs. 746). En suma: El monto por el cual se reclama la apertura de esta tercera instancia no supera el mínimo legal de $ 726.523, lo cual determina la inadmisibilidad del recurso.

      Esta solución no vulnera los derechos fundamentales del apelante pues las defensas que habría debido oponer a las pretensiones del actor debieron ser expresadas al contestar el memorial de dicha parte (Fallos: 319:1688, considerando 3°; 322:1888, considerando 6°).

    4. ) Que el recurso ordinario deducido por la actora es formalmente procedente toda vez que se dirige contra la decisión definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte indirecta y el valor disputado en último término supera el mínimo previsto en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del

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    Cerezo, J. c/ Cía. Azucarera Bella Vista s/ ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación decreto-ley 1285/58, con sus modificaciones y la resolución 1360/91 de esta Corte.

    1. ) Que los agravios que presentó la parte actora en su memorial de fs. 730/741 vta. pueden resumirse así: a) la cámara incurrió en arbitraria reducción de la retribución que fijó el juez de la primera instancia, efectuando quitas injustificadas y omitiendo el porcentaje del 6° que había quedado firme; b) el a quo valoró equivocadamente los trabajos realizados por J.F.C. y transgredió los criterios del art.

      290 de la ley 19.551; c) omitió reconocer los accesorios que deben devengarse por un capital calculado al 31 de marzo de 1991, y d) distribuyó las costas por su orden, soslayando que la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) no abonó voluntariamente la retribución que dice aceptar como debida sino que, por el contrario, resistió enérgicamente los criterios que ya habían sido aplicados en el precedente del liquidador V. (fs. 740).

    2. ) Que los dos primeros agravios enunciados en el considerando precedente tienen su respuesta en los argumentos desarrollados en la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2001, por este Tribunal in re S.792.XXXVI. ASucesión de R., L. c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. y otro s/ ordinario@ considerandos 13 a 19, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad. De ello resulta que se considera una base regulatoria de $ 19.681.995,02, de la cual se toma un porcentaje del 8% para ambos liquidadores, que arroja un monto de $ 1.574.559,61, que se reduce en un 20% por las razones expresadas en el considerando 19 de la sentencia citada y los argumentos dados por la cámara en este punto.

    3. ) Que las funciones concretamente desarrolladas por el señor J.F.C. aparecen detalladas a fs. 3/6 de

      este expediente. La minuciosa reseña no obsta a concluir que desde el 14 de marzo de 1990 al 14 de octubre de 1993, se realizaron múltiples encuentros y gestiones para dar continuidad a las tareas de liquidación y se tuvo la participación debida en los diferentes litigios que fueron relevantes para la composición de intereses encontrados entre el Estado Nacional, la compañía en liquidación y los deudores de ésta, procesos judiciales que finalizaron por la asunción de su responsabilidad como liquidador por parte del Estado Nacional y por las consecuencias de la transacción a la que se arribó en la causa AGettas@. Como se advierte, estas tareas del señor C., sin duda de importancia, no guardan estricta analogía con las tareas del síndico en una quiebra, salvo en lo atinente a la presentación de un Ainforme final@ ante el secretario de Seguridad Social en junio de 1993 (reconocimiento a fs. 134/134 vta.).

    4. ) Que en tales circunstancias parecería razonable que los honorarios del fiduciario-liquidador C. llegaron al 40% de la suma de $ 1.259.647,69, a la que se arriba conforme a las pautas del considerando 6°. No obstante, debe señalarse que el fallo de la instancia anterior, si bien por otros fundamentos, llegó a establecer una retribución en favor del actor de $ 645.225 y que, por lo expuesto en los considerandos 3° y 4° de esta sentencia, el único recurso ordinario de apelación declarado admisible es la apelación del actor, quien no puede ver perjudicada su posición por efecto de su propio recurso que habilitó la intervención de este Tribunal en instancia ordinaria.

      Lo contrario significaría incurrir en una reformatio in pejus, en violación de las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional).

      En conclusión, y por los argumentos expuestos, no

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    Cerezo, J. c/ Cía. Azucarera Bella Vista s/ ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación puede reducirse sino sólo confirmarse el monto de $ 645.225, establecido en la instancia anterior en favor de J.F.C..

    1. ) Que el agravio concerniente al rechazo de los intereses que se devengarían de un capital fijado a valores del 31 de marzo de 1991, es fruto de una reflexión tardía, pues el recurrente no se hace cargo de las razones, tanto procesales como de fondo, desarrolladas por el a quo (fs.

    693/694), motivo por el cual este agravio debe considerarse desierto (art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    10) Que, finalmente, la confirmación del monto de la retribución del actor no obsta al tratamiento de sus agravios relativos a la imposición de las costas en el orden causado.

    Al respecto, si bien es cierto que la demandada pareció admitir el derecho de la actora a pretender el cobro de su retribución (conf. fs. 135 vta.), también lo es que se opuso con firmeza a las pautas sentadas en lo esencial en el fuero comercial en la causa AVallejo@, que fueron incluso aceptadas por la Secretaría de Seguridad Social (ver constancia de fs.

    593 de la causa S.792.XXXVI. ASucesión de R., L. c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. y otro s/ ordinario@), lo cual dio lugar a un extenso dispendio jurisdiccional. En suma, y tal como se ha dispuesto en la sentencia dictada en forma concomitante en los citados autos S.792.XXXVI., la demandada deberá hacerse cargo del 70% de los gastos causídicos de ambas instancias, y el 30% restante corresponderá a la parte actora.

    Por lo expuesto, se resuelve: a) Declarar inadmisible el recurso ordinario deducido por la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.), con costas al vencido; b) Admitir parcialmente el recurso ordinario de la parte actora y confirmar la regulación de honorarios del señor J.F.C. en la

    suma de $ 645.225, por los fundamentos expuestos en este pronunciamiento, modificando la imposición de las costas en las instancias inferiores, las que se distribuyen un 70% a cargo de la parte demandada y un 30% a cargo de la parte actora. Los gastos causídicos por el recurso ordinario de apelación de la parte actora en esta instancia se distribuyen en el orden causado. N. y devuélvanse los autos. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    D.

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    Cerezo, J. c/ Cía. Azucarera Bella Vista s/ ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

    FAYT Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 9° del voto de la mayoría.

    10) Que, en cuanto a las costas, el recurso debe desestimarse, a poco que se advierta la notable diferencia entre las sumas pretendidas por la parte actora, las fijadas en la sentencia de primera instancia y aquellas por las que en definitiva prospera la demanda (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se resuelve: a) Declarar inadmisible el recurso ordinario deducido por la Compañía Azucarera Bella Vista S.A.

    (e.l.), con costas al vencido; b) Confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas al vencido. N. y devuélvase.

    C.S.F..

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