Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2001, P. 665. XXXVI

Fecha30 Noviembre 2001

P. 665. XXXVI.

Planetario S.R.L. c/ G., B.A. s/ pago por consignación.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero, resolvió a fs.398/400, rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones de fs.351/358, confirmatoria de la decisión del Juzgado de Primera Instancia de fs.313/315, que rechazó la demanda de consignación y cumplimiento de contrato que promovió el actor en juicio.

El máximo tribunal local fundamentó dicha decisión en la circunstancia de que la Cámara de Apelaciones no estableció la supremacía del artículo 1197 del Código Civil, sobre la ley de Orden Público 23.928, sino que declaró no aplicable al caso el supuesto previsto en el artículo 71 del citado cuerpo legal, que se refiere a la prohibición de establecer cláusulas de actualización monetaria, mientras que consideró que en el caso se trataba de una cláusula que fijaba arrendamientos escalonados pactados entre las partes.

Agregó el tribunal apelado, que la pregunta a contestar para resolver la cuestión, era si el contenido de la citada cláusula debía su origen a una expectativa inflacionaria con efecto sobre el poder adquisitivo de la moneda o a un pacto de alquiler global con precio pagadero de modo escalonado y progresivo en beneficio del locatario, lo cual -dicese trata de una cuestión referida a indagar la intención de las partes volcada en el contrato, lo que constituye un aspecto ajeno al remedio procesal intentado, agregando que tampoco se advertía ningún absurdo en la sentencia que habilitara la procedencia del recurso.

- II - Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario a fs.1/15 de este cuaderno, el que fue concedido a fs.27/28.

Cabe señalar, de inicio, que más allá de que la decisión recaída en la causa haya sido contraria a la pretensión del recurrente fundada en disposiciones de la ley federal

.928, surge claramente de todos los fallos recaídos en las diversas instancias del proceso y de los términos de la litis que la cuestión a resolver en el caso, es si la cláusula 41 del contrato de locación que unía a las partes, conformó un modo de adecuación del canon locativo frente a expectativas inflacionarias o a un modo contractual de cumplimiento de las obligaciones del locatario.

Resulta a todas luces evidente que tal aspecto a acreditar en autos, constituye una cuestión propia de los jueces de la causa y ajena por principio al recurso extraordinario.

Sin perjuicio de ello, cabe poner de resalto, que se desprende de las constancias de la causa, que el contrato fue firmado entre las partes, con posterioridad a la vigencia de la ley federal 23.928; que fue cumplido regularmente durante un lapso prolongado, sin objeciones por el locatario accionante, lo que hace presumir con alto grado de certeza, que no tuvo motivos para interpretar que la cláusula cuestionada violentaba el ordenamiento legal obligatorio y vigente al tiempo de su firma. Cabe agregar que la razón dada para las quejas del recurrente, tuvieron como fundamento la insuficiencia de ingresos para cumplir con la obligación asumida, argumento que se concilia con los motivos que dió la contraparte para explicar la razón de ser de la cláusula 41: un acuerdo de voluntades, para adecuar el canon a las posibilidades del locatario que se derivarían de su actividad comercial, aspectos éstos que a su vez llevan a la presunción de que tal fue la intención de las partes volcadas en el contrato y no una expectativa inflacionaria y de deterioro de la moneda, que por otro lado, era notorio en las mencionadas circunstancias cabía descartar en virtud de la vigencia de la ley de convertibilidad.

Los antecedentes de hecho apuntados, que fueron motivo de tratamiento y resueltas en las distintas instancias, con fundamento en normas de derecho común que autorizaban a los contratantes a establecer un precio locativo diferente y progresivo para los distintos tiempos de duración del

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Procuración General de la Nación contrato, surten de suficiente fundamento a las decisiones de los tribunales y justifican el rechazo del recurso de casación; por tal razón el pronunciamiento de la Corte local sobre el particular no aparece descalificado por arbitrariedad, ni contrario a las disposiciones de la ley federal invocada.

Por lo expuesto, opino que cabe rechazar el recurso extraordinario planteado por la accionante y confirmar el decisorio apelado.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2001.- N.E.B.

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