Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 2001, I. 68. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 182. XXXVI.

Tartaroglu de Neto, L. c/ IOS s/ amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 25 de septiembre de 2001.

Vistos los autos: ATartaroglu de Neto, L. c/ IOS s/ amparo@.

Considerando:

Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del P.F., a los que se remite por razones de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia recurrida, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí decidido.

N. y, oportunamente, remítase.

JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (según su voto) - CARLOS S.

FAYT (según su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. (según su voto).

VO

T. 182. XXXVI.

Tartaroglu de Neto, L. c/ IOS s/ amparo.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que la actora promovió acción de amparo contra el Instituto de Obra Social Aa fin de que se restablezcan las prestaciones médico-asistenciales conforme a mi carácter de afiliado, y a mi cónyuge@. Afirmó que se encontraban reunidos A. requisitos jurisprudenciales y legales exigidos para la viabilidad del amparo@ esto es, Aun ataque manifiestamente ilegítimo a una garantía constitucional -el derecho a la salud y a la integridad física-@, Aun perjuicio grave e irreparable, como el que se configura al privarme de la asistencia médica a mi avanzada edad@ y Ala ausencia de un remedio legal atento a que la demandada con su accionar ha incurrido en las vías de hecho@.

  2. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal -Sala 3al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda por considerar que ésta se había interpuesto luego de vencido el plazo establecido por el art. 2°, inc. e de la ley 16.986. La actora interpuso, entonces, el recurso extraordinario que fue concedido.

  3. ) Que para así decidir el a quo sostuvo que Aen el plenario recaído en la causa ›Capizzano de G., Concepción c/ IOS s/ amparo=, del 3-6-99, señaló que como principio y en cualquier hipótesis, resulta de aplicación el plazo de caducidad fijado en el art. 2°, inc. e) de la ley 16.986; y se juzga que en ambos supuestos (conducta lesiva que tiene o no aptitud para renovarse periódicamente) el plazo correrá desde que quien se considera afectado haya adquirido conocimiento

    cierto del acto u omisión que originan el perjuicio, pues a partir de ese momento es que está en condiciones de deducir la acción de que aquí se trata@.

    Dijo también que el citado plenario es A. aplicación inmediata a la presente causa, toda vez que se trata de un juicio ya iniciado que se encuentra en trámite y no está terminado por sentencia firme@. Puntualizó que según se desprendía de las constancias de la causa y de los dichos de la propia actora Alas prestaciones fueron interrumpidas el 1° de marzo de 1995, momento a partir del cual la parte tuvo conocimiento cierto del acto u omisión que originó el perjuicio@ y que Ala acción de marras la presentó recién el 5-10-98, es decir, luego de más de tres años de tomar conocimiento de la decisión del IOS@.

    En tales condiciones -concluyó- Aal tiempo de incoar la presente acción, transcurrieron con exceso los 15 días previstos en el art. 2° inc. e) de la ley 16.986 para demandar por vía de amparo, cuya vigencia se ha mantenido luego de sancionada la reforma constitucional de 1994".

  4. ) Que si bien la determinación del punto de partida del plazo que establece el art. 2° inc. e de la ley 16.986 constituye una cuestión de índole procesal que, aunque regida por una ley federal, no autoriza, en principio, la intervención de la Corte por la vía del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como en el caso, los jueces se han apartado de las constancias de la causa y han desnaturalizado en forma inaceptable la norma que fija aquél.

  5. ) Que en efecto, corresponde señalar en primer lugar, que no surge de autos que la demandada le haya hecho saber a la actora, de modo fehaciente, la modificación de las

    T. 182. XXXVI.

    Tartaroglu de Neto, L. c/ IOS s/ amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación prestaciones asistenciales a que tenía derecho, en su condición de afiliada. No existe, entonces, fecha cierta a partir de la cual pueda computarse el plazo establecido por el art. 2° inc. e de la ley 16.986 ni, por tanto, razón para declarar que la demanda fue interpuesta extemporáneamente.

    Es cierto, no obstante, que podría afirmarse -como en definitiva lo ha considerado la cámara- que de hecho la demandada suspendió las prestaciones que brindaba y que fue a partir del conocimiento de esta circunstancia que la actora, dentro del plazo antes señalado, debió demandar. Pero frente a ello puede sostenerse que el escollo que importa el citado artículo no es insalvable Aen la medida en que con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada, es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias@ (Fallos: 307:2174, dictamen del señor Procurador General, considerando 9° y disidencia parcial del juez Moliné O´Connor en Fallos: 318:1154).

  6. ) Que tampoco puede dejar de ponderarse que la actora tiene 71 años y que, tanto ella como su cónyuge, se ven obligados a cambiar sus Amédicos de confianza@ colocándoselos A›a la fuerza= dentro de un sistema de salud totalmente deficitario como es el del PAMI@ (fs. 2/2 vta.). Estas circunstancias y la naturaleza asistencial de la cuestión debatida, hacen que la acción de amparo aparezca, al menos prima facie, como la vía judicial más idónea para remediar la si-

    tuación, lo cual requiere una interpretación que no frustre su uso atendiendo sólo a razones formales.

  7. ) Que, en síntesis y de consuno con lo expuesto, mal puede afirmarse como lo ha hecho el a quo que la acción de amparo promovida por el actor fue deducida extemporáneamente.

    En estas condiciones, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, oído el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia.

    Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí declarado.

    N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - ADOLFO R.V..

10 temas prácticos
10 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR