Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 2001, D. 207. XXIII

Fecha25 Septiembre 2001
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 207. XXIII.

ORIGINARIO

Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjui- cios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 25 de septiembre de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el señor juez a cargo del Juzgado del Crimen n° 3 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis -con asiento en la ciudad del mismo nombre- ha puesto en conocimiento de esta Corte, mediante el oficio que obra agregado a fs. 861, que en las actuaciones promovidas por la Fiscalía de Estado provincial contra dos integrantes de la sociedad de responsabilidad limitada aquí demandante ha ordenado que se trabe embargo sobre las "sumas que correspondería abonar a la actora..." en este proceso; extremo del que se tomó nota, tal como surge de la providencia simple dictada a fs. 862. Por su parte, a fs. 900/902, la sociedad se opone a la traba de la medida por las razones que allí indica.

    Como consecuencia de ello el Tribunal, en la resolución dictada a fs. 947/949 -ver punto IV de la parte dispositiva pertinente-, requirió al juez embargante la remisión ad effectum videndi de fotocopias certificadas de la causa en la que se había decretado la medida a fin de poder determinar sus alcances, y, en su caso, la pertinencia de la oposición. Esa decisión ha sido cumplida, tal como surge de las constancias agregadas a fs. 1002/1234.

  2. ) Que la cuestión planteada exige reseñar los fundamentos de la denuncia penal por los que se intenta justificar la traba del embargo, y las secuencias sobresalientes y atinentes de ese proceso, como asimismo las de este expediente en el que el Tribunal intervino en virtud de la previsión contenida en el art. 117 de la Constitución Nacional.

    Ello permitirá definir si la Corte debe supeditar el cumplimiento de la sentencia dictada en estas actuaciones a lo

    que se determine en el proceso penal, o si tal proceder puede importar un virtual sometimiento del Tribunal a la decisión de un juez local.

    La dilucidación del punto resulta ineludible por dos órdenes de razones. Es preciso tener presente que una de las funciones primordiales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es interpretar la Constitución de modo tal que el ejercicio de la autoridad nacional y la provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa (arg.

    Fallos: 186:170; 296:432; 306:1883; 307:360 y 374); y que, en su carácter de intérprete y tribunal supremo de principios constitucionales, y órgano superior de un poder del gobierno federal, le incumbe el deber de velar celosamente por el adecuado y eficaz servicio de la justicia (arg.

    Fallos:

    300:1282).

  3. ) Que la denuncia penal por estafa y fraude procesal que motiva el embargo en examen fue formulada por la Provincia de San Luis el 30 de abril de 1998 contra los "integrantes de Dimensión Integral de Radiodifusión...A.E.C. e Y.E. delP.T. de Cometto sus coautores y cómplices..." (ver fs. 1004). En esa oportunidad, la entonces fiscal de Estado se constituyó en "particular damnificado en representación de los intereses del Estado de la Provincia de San Luis...". Fundó su denuncia en que la sociedad había cambiado fraudulentamente su domicilio a fin de configurar un supuesto de distinta vecindad con la provincia, para así hacer nacer la competencia originaria prevista en el art. 117 citado.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 4°) Que a esos fines expuso que el 20 de abril de 1987 los denunciados, "....socios gerentes de D.I.R.A. S.R.L." habían entablado ante la justicia federal de San Luis una demanda por daños y perjuicios contra el Estado provincial por la actividad que cumplía el CANAL 13 de TELEVISION de propiedad del Estado, más específicamente por la comercialización de publicidad. Sostuvo que en dicha oportunidad los demandantes habían acompañado copia del respectivo contrato social del que se desprendía, según su art. 2°, que el domicilio de la sociedad se encontraba en avenida Mitre 770 de la ciudad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis. Relató que en dicho expediente la cámara federal correspondiente dictó el 13 de octubre de 1988 una resolución por medio de la cual se declaró la incompetencia de ese fuero para intervenir en el reclamo.

    Determinaba esa decisión el hecho de que no se trataba de una acción contencioso administrativa, y no se pretendía invalidar un acto de la administración. Se estaba en presencia de un reclamo de daños y perjuicios por los supuestos hechos de un licenciatario, que excluía la intervención de la justicia federal porque no estaba involucrada la Administración Nacional (ver fs. 1007).

  4. ) Que para sostener la denuncia penal la fiscal de Estado continuó su argumentación relatando que, después de la declaración de incompetencia por parte de la cámara federal la sociedad cambió su domicilio de la ciudad de Villa Mercedes a la ciudad de San Luis, y que, por segunda vez, hizo lo mismo el 10 de enero de 1990 trasladándolo a la Provincia de Córdoba. Todo ello, según sostuvo, como "acto preparatorio, para la posterior consumación del delito" de fraude procesal.

    Así, afirma, se intentó eludir la intervención de la justicia

    local.

  5. ) Que, finalmente, el 20 de noviembre de 1990, Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. radicó una nueva demanda, pero esta vez ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, invocando a ese fin el art. 117 de la Constitución Nacional (ver fs. 1007). De tal manera finalizó su maniobra burlando la jurisdicción local y logrando que la Corte admitiese su competencia para entender en el caso y dictase una sentencia favorable a sus pretensiones, por medio de la cual se condenó a la Provincia de San Luis a pagar la suma de 1.833.290 pesos con más los intereses correspondientes (ver fs. 1014).

  6. ) Que sobre la base de todo lo expuesto, la aquí demandada, Provincia de S.L., logró que el juez penal, en lo que ahora interesa, ordenase un embargo sobre "los bienes de los denunciados y sobre el crédito a cobrar" por la sociedad.

    De tal manera, aquel magistrado dispuso la indisponibilidad de los fondos existentes en estas actuaciones, que a su vez habían sido embargados a la provincia por orden de esta Corte como consecuencia directa e inmediata de la sentencia dictada en su oportunidad.

    Aquella medida fue adoptada el 16 de octubre de 1998 (ver fs. 1032) y fue ampliada en sus consecuencias dos años después, tal como surge de las fotocopias certificadas que ahora obran agregadas a fs. 1048/1052.

  7. ) Que los antecedentes del expediente penal que se están reseñando, y que obran a fs. 1002/1234, son por demás elocuentes del lento trámite que se le imprimió a la denuncia.

    Sólo el 2 de marzo de 2000 el juez interviniente ordenó el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación pase de las actuaciones al agente fiscal a fin de que tomara intervención en el pedido de que se citara a los denunciados a declarar en indagatoria (ver fs. 1195).

  8. ) Que el 29 de mayo de ese año el fiscal interviniente dictaminó sobre el particular. Sus conclusiones resultan relevantes para la cuestión debatida en tanto consideró que no existía mérito suficiente para "tipificar ilícito penal alguno". Al efecto sostuvo que el tema atinente al cambio de domicilio ya había sido juzgado por este Tribunal el 17 de mayo de 1998 al desestimar, sin recurso alguno de la denunciante, la excepción de incompetencia opuesta por la provincia, la que se fundaba en argumentos idénticos a aquellos con los que se intentaba justificar la denuncia de fraude procesal (ver fotocopia certificada obrante a fs.

    1196 de este expediente).

    10) Que a pesar de tan concluyente opinión, el juez embargante ordenó instruir el sumario y citó a los denunciados a prestar declaración indagatoria.

    En lo que a este Tribunal interesa, es preciso destacar que el juzgador, siguiendo el razonamiento de la denunciante, llegó a la conclusión de que la sociedad había cambiado su domicilio a la ciudad de Córdoba "resultando en consecuencia la grave sospecha a mérito del suscripto, que tal actitud obedeció a actos preparatorios y en definitiva consumados para hacer viable la competencia del máximo Tribunal Nacional, desplazando ardidosamente la Jurisdicción de los Tribunales provinciales, incurriendo con sus conductas...en las figuras tipificadas genéricamente en el art. 172 del Código Penal, bajo la denominación de ESTAFA PROCESAL, pues resulta evidente que los intervinientes mediante el ardid o el

    engaño, inducieron (sic) a confundir engañando al juzgado logrando de tal suerte el desplazamiento de la jurisdicción y competencia para que aquél fallara en detrimento de la con- traria" (ver fs.

    1200/1201 de estas actuaciones; énfasis agregado). Acto seguido el juez agregó "el caso de las estafas procesales tiene una 'maquinación' tal que producen la inducción a error en el juez interviniente..." (énfasis agregado).

    11) Que, hasta aquí, los antecedentes que surgen de la denuncia penal y sobre la base de los cuales se ha impedido el efectivo cumplimiento de la sentencia dictada por esta Corte. Sentado ello, resulta insoslayable señalar las distintas oportunidades en las que este Tribunal se expidió sobre la pertinencia de la radicación de esta causa en su instancia originaria. Tal temperamento permitirá establecer si el embargo en examen afecta la inmutabilidad de los pronunciamientos judiciales y la autoridad de esta Corte; cuya jurisdicción constitucional, vale recordarlo, es exclusiva y excluyente y no puede ser limitada ni restringida.

    12) Que la Corte se pronunció ya en tres oportunidades con relación a los hechos sobre la base de los cuales se ha intentado justificar la adopción de la medida cautelar.

    13) Que, al iniciarse este expediente, y sin que se hubiese presentado el Estado provincial en su carácter de parte demandada, la Corte, previo dictamen del Procurador General (ver fs. 58/62), examinó su competencia para intervenir en la causa por vía de la instancia prevista en el art.

    117 de la Constitución Nacional.

    En esa sentencia, admitió la radicación de las actuaciones ante la Secretaría de Juicios Originarios y dejó

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación establecido -ratificando así un antiguo criterio recordado en esa ocasión (Fallos: 178:199; 217:456; 250:600; 308:247)- que frente a la presencia en juicio de una sociedad de responsabilidad limitada la distinta vecindad de todos sus miembros respecto de la contraria abre la jurisdicción federal.

    Consideró asimismo que la documentación acompañada, con la que se acreditaba que los integrantes del ente societario tenían su domicilio en Córdoba con una permanencia de dos años anterior a la interposición de la demanda, era suficiente para tener por cumplido el requisito de la distinta vecindad de cada uno de los socios de Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L..

    De tal manera, la Corte determinó que lo que hacía nacer su competencia no era el domicilio de la sociedad sino el de cada uno de sus miembros (ver fs. 85).

    14) Que a fs. 106/113 la Provincia de San Luis opuso excepción de incompetencia, extremo que permitió volver a examinar la cuestión. Nuevamente el Tribunal afirmó que la causa correspondía a su competencia originaria, y tuvo oportunidad de poner de resalto que la provincia no sólo no cuestionaba la distinta vecindad de todos los integrantes de la sociedad de responsabilidad limitada, sino que ni siquiera intentaba desvirtuar los elementos de juicio que se habían tenido en cuenta para concluir que los señores A.E.C. e Y.E. delP.T. de Cometto, miembros de la sociedad e imputados en la causa penal, tenían su domicilio en la ciudad de Córdoba (ver sentencia de fs.

    134/135).

    15) Que dictada la sentencia definitiva, por medio de la cual se condenó a la demandada a reparar los daños y

    perjuicios que su actuar ilegítimo le había ocasionado a la sociedad, la Provincia de S.L. insistió con su argumento.

    Esta vez sobre la base de dos estrategias procesales distintas: una la acción penal -ya relacionada en los considerandos 3° y 4° precedentes y cuya interferencia en este expediente se debe desentrañar-, y otra una acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada írrita, que mereció idéntica respuesta por parte del Tribunal que en las oportunidades indicadas.

    16) Que resulta oportuno transcribir el dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante esta Corte en la acción de nulidad mencionada en el considerando anterior, e iniciada en junio de 1998, con el propósito de que quede de manifiesto la absoluta identidad de las estrategias referidas (causa caratulada S. 188 XXXIV Originario "San Luis Provincia de c/ Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. (D.I.R.A.) s/ acción autónoma de nulidad", radicada en la Secretaría de Juicios Originarios).

    En esa ocasión la representante del Ministerio Público relató que la "Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis, en representación de dicho estado local, promueve la presente acción autónoma de nulidad por fraude procesal, respecto de la sentencia dictada por V.E. el 17 de marzo de 1998 en los autos caratulados D. 207 XXIII 'Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicios', que condenó a la Provincia a pagar a la actora la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000)...Sostiene, en consecuencia, que el Tribunal, al declararse competente en la causa, tuvo su voluntad viciada por error, pues fue inducido por los actores a creer que los socios de la S.R.L. tenían distinta vecindad respecto de ese Estado local y ello fue como

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación fruto de un ardid, de un engaño y de una maquinación fraudulenta efectuada por el matrimonio Cometto en perjuicio de la Provincia de San Luis, que tenía derecho a sus jueces naturales. Por lo expuesto, la actora considera que la conducta desplegada por los acusados -estafa procesal- si bien no se encuentra prevista específicamente en el Código Penal, cabe sin duda en la amplitud del artículo 172 del referido Código, motivo por el cual ha denunciado el hecho ante la justicia provincial en lo criminal. No obstante ello, deduce además esta acción autónoma de nulidad de la referida sentencia de la Corte, en la inteligencia de que su pretensión resulta procedente, toda vez que la revisión de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada debe ser admitida por el tribunal que lo dictó, si se comprueban hechos gravísimos, como sucedería en este caso en el que mediante un ardid se ha inducido maliciosamente a error al máximo Tribunal del país, produciéndose así un perjuicio a la Provincia, que consiste en ser juzgada por un tribunal inhábil, ya que las normas que rigen la competencia son de orden público y de carácter imperativo. Por lo expuesto, solicita una medida cautelar innovativa mediante la cual V.E. ordene suspender la ejecución del referido fallo, hasta que se sustancie esta causa" (énfasis agregado).

    Acto seguido, la Procuradora Fiscal reseñó los precedentes en los que esta Corte señaló que sus pronunciamientos no eran susceptibles de acción, incidente o recurso de nulidad, y puso de resalto que "ello es así, en virtud del carácter final que tienen sus pronunciamientos, acertados o no, cuya integridad interesa fundamentalmente, tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social, cuanto a la

    estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquéllos se sustentan (Fallos: 205:614; 306:2070; 316:2525)".

    Finalmente el Ministerio Público recordó la importancia del instituto de la cosa juzgada y opinó que la acción era inadmisible.

    17) Que en la sentencia dictada a fs. 76 de ese proceso, esta Corte, después de señalar que la pretensión se fundaba en que mediante un ardid se había inducido maliciosamente a error al Tribunal acerca de su competencia originaria lo cual determinó que la causa fuera juzgada por un órgano jurisdiccional inhábil, dejó claramente definido que "la sentencia dictada...fue precedida de un proceso contradictorio, en que el vencido tuvo adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba..." (énfasis agregado). En consecuencia, concluyó que no se hallaban reunidos los requisitos a los cuales se debe subordinar la acción autónoma declarativa de la invalidez de la cosa juzgada írrita de acuerdo con la doctrina de Fallos: 254:320; 279:54; 281:421; 283:66.

    Asimismo remarcó que "en tales condiciones y habida cuenta de los términos en que se promovió la demanda, ésta se reduce al planteo de una cuestión de competencia, que no puede prosperar después de dictada la sentencia en la causa, según lo ha resuelto esta Corte en numerosos precedentes..." (nuevamente énfasis agregado).

    Como consecuencia de ello, rechazó in límine la demanda.

    18) Que así quedan señaladas las tres oportunidades en las que el Tribunal juzgó el tema relativo al domicilio de los integrantes de la sociedad actora, y concluyó que la distinta vecindad de aquéllos determinaba la competencia origi-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación naria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

    Todo lo expuesto deja claro que, contrariamente a lo afirmado por el juez penal (ver considerando 9° precedente), mal se puede considerar que el Tribunal fue inducido a error.

    19) Que a esta altura del relato es dable poner en evidencia que la Corte en ningún momento desconoció la existencia del proceso iniciado ante la justicia federal de S.L., al que se ha hecho referencia en los considerandos 3° y 4°.

    En efecto, no sólo la actora denunció su existencia y resultado en el escrito que encabeza este expediente (ver fs. 8), sino que también se hizo mérito de él en la sentencia de condena que la provincia debe cumplir. Así, en el considerando tercero de ese pronunciamiento, el Tribunal asignó eficacia interruptiva con relación a la prescripción alegada a la "demanda iniciada ante el Juzgado Federal de San Luis el 20 de abril de 1987 en la cual la Cámara de Apelaciones de Mendoza decidió la incompetencia de aquel Tribunal (ver fs. 158/159 del expediente agregado por cuerda)..."; y acto seguido señaló "...Si bien, en principio, la demanda iniciada ante un Tribunal que resulta incompetente es apta para interrumpir la prescripción y en la especie no cabe asimilar la situación planteada con ninguno de los supuestos contemplados en el art.

    3987 del Código Civil, las alternativas procesales habidas en aquella causa requieren precisar con exactitud la fecha a partir de la cual la actora debió computar el plazo para la presentación de esta demanda..." (ver sentencia de fs.

    684/690, considerando 3°, énfasis agregado; y causa expte. n° 84/87 "Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. c/ gobierno de la Pcia. De San Luis s/ daños y perjuicios" que en este

    acto se vuelve a tener a la vista).

    20) Que en mérito a la ambigüedad de la denuncia penal es necesario dejar aclarado también que al examinar la excepción de incompetencia la Corte tuvo en cuenta asimismo el tiempo desde que los socios de la S.R.L. habían cambiado su domicilio a la Provincia de Córdoba; y admitió su radicación en la instancia intentada porque estaba cumplida la exigencia de dos años de residencia establecida en el art. 24, inc. 1° ap. a, del decreto-ley 1285/58; dado que allí estaba fijada aquélla en forma efectiva y con ánimo de permanecer (Fallos:

    137:337; 242:329 y 406; 276:188; 295:259). Sobre la base de la documentación agregada a fs. 63/79, que no fue impugnada por el Estado provincial, la Corte juzgó que la vecindad exigida por el art. 11 de la ley 48, que es la "constituida por la residencia real de la persona en un lugar con el ánimo de permanecer en él" (artículo citado in fine), se encontraba suficientemente acreditada.

    21) Que no es óbice a lo expuesto el hecho -ahora argüido por el Estado provincial- de que en el Registro Electoral correspondiente figurase el domicilio del señor Cometto en la Provincia de San Luis, ya que es sabido que la determinación de aquél no depende de declaraciones hechas por el interesado con fines electorales o de otra índole, ni de las certificaciones de autoridades públicas, sino de las múltiples circunstancias de hecho que permitan comprobarla con los caracteres que la ley exige y que ya fueron apuntados (Fallos:

    137:337; 242:329; 295:259; 317:1326).

    22) Que así las cosas y por resultar tan particular la situación en examen, es que a fs. 947/949 esta Corte se ha visto obligada a requerir fotocopias de todo el expediente

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación penal y sus incidentes (ver punto IV de la pertinente parte dispositiva de esa resolución), con el propósito de determinar el grado de certeza que justificó la orden de embargo por parte del juez penal interviniente. Tal era el grado de interferencia con las múltiples decisiones adoptadas en esta causa, que no entrar en su conocimiento hubiera importado tanto como resignar el deber de resguardar la seguridad jurídica. Este principio se vería seriamente afectado si se permitiera que la provincia -demandada y condenada en este proceso y denunciante en la causa penal-, interfiriese en este expediente por la vía elíptica intentada.

    23) Que el resultado de aquella medida, del que dan cuenta las fotocopias certificadas que obran agregadas a fs.

    1002/1238, no ha aportado razón alguna que autorice a concluir que, en lo que a la determinación de la competencia originaria se refiere, se haya hecho uso de un artificio, entendido como medio empleado hábil y mañosamente para el logro de aquel intento, que recomiende esperar la decisión final del juez penal, para sólo entonces cumplir la sentencia dictada por la Corte.

    Sólo cabe su acatamiento en los términos en que fue dictada y de conformidad con las múltiples decisiones adoptadas en esta larga etapa de ejecución (arg. Fallos: 318:2660).

    24) Que la Corte debe dejar expresamente aclarado que la afirmación hecha en el considerando anterior no quiere decir que un juez que interviene en razón de la materia en una cuestión penal no pueda tomar decisiones que incidan en un expediente radicado ante la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, sino que, frente a las particularidades del caso, amplia y necesariamente recordadas ut

    supra, la Corte no puede permitir lo que cabe calificar como una clara interferencia en sus decisiones, y como una intromisión impertinente tal que no permite que se cumpla con su sentencia sin que se vislumbre razón verosímil para ello.

    Mantener el embargo ordenado, sería tanto como permitir que se reiteren y reconsideren, por una vía inadecuada, planteos que han sido exhaustiva y definitivamente juzgados.

    25) Que una solución distinta a la antedicha importaría también consentir que esta jurisdicción constitucional no tuviese más alcance y eficacia que la que le quiera acordar el gobierno deudor, entendiendo por tal a todos los poderes que lo integran; cuando es sabido que la jurisdicción de esta Corte responde también al propósito de garantir a los litigantes una justicia imparcial que acaso no siempre pueda ofrecer un tribunal de provincia cuando ésta sea parte (arg.

    Fallos: 148:65).

    Son las razones superiores que inspiran su existencia como la necesidad de preservar el equilibrio del sistema federal las que impiden la sujeción de este Tribunal a la decisión preventiva adoptada por el juez local. Esta jurisdicción no puede ser obstaculizada, en la medida en que ha sido establecida al amparo de cualquier sospecha o parcialidad.

    26) Que si bien no le compete a la Corte valorar ni emitir juicios generales sobre situaciones cuyo gobierno no le está encomendado, dado que se lo impide la naturaleza específica de sus funciones y su reiterada doctrina de que la autoridad suprema de sus fallos se basa sobre el supuesto de mantenerse en los límites de su competencia, no cumpliría con su deber si se permitiese que la decisión en examen alcance su

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cometido, cuando entra en franca colisión con anteriores pronunciamientos de esta Corte constituyendo, como ha quedado demostrado, un palmario apartamiento de ellos, a punto tal que aparece como un alzamiento claro de la Provincia de San Luis contra lo dispuesto por la suprema autoridad judicial (arg.

    Fallos: 302:83).

    27) Que las autoridades de una provincia, entre las que se encuentran los jueces locales, no pueden trabar o turbar en forma alguna la acción del Poder Judicial de la Nación, y el deber de acatamiento que sobre ellas pesa adquiere mayor significación cuando se trata de pronunciamientos de la Corte, que es suprema en el ejercicio de su competencia y cuyas decisiones son de cumplimiento inexcusable, sin que a ninguna autoridad provincial le esté permitido desconocerlas (arg.

    Fallos: 249:17). Ello es así porque tan incuestionable como la libertad de juicio de los jueces en el ejercicio de su función propia es que la interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para toda la república.

    Ello impone el reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente investida (arg. Fallos: 212:51).

    28) Que la institución de un tribunal al que le es encomendada como función exclusiva propia de él, el conocimiento de las causas previstas en el art. 117 de la Constitución Nacional, importa atribuir a la interpretación que ese Tribunal haga de ella una autoridad que no sólo es moral, sino institucional, es decir, que el orden de las instituciones de que se trata reposa sobre ella. Y es patente que la perturban los "tribunales inferiores" que prescinden pura y simplemente de aquélla, pretendiendo que la singularidad del caso permite

    la dilucidación del punto ya tantas veces juzgado (arg.

    Fallos: 212:251). La supremacía de la Corte, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, impone a todos los tribunales, nacionales y provinciales, la obligación de respetar y acatar sus decisiones (Fallos:

    270:335).

    29) Que, en su mérito, por existir en el sub lite cosa juzgada y estar de por medio la inviolable autoridad de tres sentencias firmes del Tribunal, que no adolecen del error que la provincia intenta atribuirles; y por pretenderse por acto de propia autoridad de la aquí demandada sustraer el tema a la autoridad exclusiva y excluyente de esta Corte, frente a las particularidades que el tema presenta, se admitirá la oposición formulada por Dimensión Integral S.R.L..

    30) Que establecido lo expuesto resulta necesario pronunciarse sobre el planteo efectuado por la Provincia de San Luis a fs. 1265/1300, completado a fs. 1301/1303, y cabe anticipar que en uso de las facultades conferidas por el artículo 179 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación debe ser rechazado in limine. En efecto, en el sub lite la Corte, para fijar el monto del perjuicio que debía indemnizar la demandada, como consecuencia de la conducta ilegítima en virtud de la cual contravino la disposición contenida en el art. 107 de la ley 22.285, no utilizó índice de actualización alguno que autorice a aplicar ahora la ley 24.283.

    31) Que para establecer aquél no se ha hecho uso de fórmulas matemáticas o procedimientos puramente mecánicos. La norma que esa legislación contiene, busca conjurar los desfases producidos por la mecánica aplicación de índices de actualización monetaria con abstracción de la realidad económica

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación desatendida (Fallos: 318:1012), y obtener así la aplicación de pautas morigeradoras de esos índices (Fallos:

    318:1012; 323:1931), en tanto ese mecanismo haya distorsionado gravemente la relación que debe existir entre los valores económicos en juego, para proceder a su reformulación.

    Mal puede subsumirse el caso en examen en la previsión del art. 1 de esa ley, cuando no se configura el presupuesto sine qua non que justificaría su aplicación, ya que ni el profesional designado de oficio ni el Tribunal hicieron uso de mecanismos indexatorios para cuantificar el daño. Con el propósito de fijarlo se partió de los datos aportados por el experto en el peritaje de fs. 557/572, que ofrecían pautas objetivas suficientes del mercado publicitario del país y permitían determinar cuál era la pérdida de "chance" de la actora sin necesidad de recurrir a los parámetros de adecuación en estudio.

    32) Que, en mérito a las diversas argumentaciones que se introducen en el escrito a despacho, es preciso además señalar, tal como se indicó en el considerando séptimo de la sentencia de fs. 684/690, que el Tribunal no se ajustó sólo a las conclusiones del perito, sino que sobre la base de las particularidades que ofrecía la Provincia de San Luis y atendiendo a la realidad económica del lugar en el que se emitía la publicidad, redujo sustancialmente la indemnización propuesta.

    A tales efectos la Corte también consideró que debía tenerse en cuenta el ingreso real de la radio y no el precio emergente de una tarifa; que el cese de la publicidad televisiva no produciría necesariamente una derivación equivalente al ámbito radial; y que las facturaciones denunciadas

    no contemplaban costos operativos (ver sentencia de fs.

    684/690, considerando 7°).

    Así, aun cuando el experto había concluido que la reparación debía ser de u$s 919.008 anuales, se estableció el perjuicio en $ 450.000 anuales. De tal manera, el total de la condena ascendió a $ 1.833.290. Dicho monto comprendía los cuatro años que debían indemnizarse, más la suma de $ 33.290 correspondiente al período 20 de noviembre de 1992 hasta el 16 de diciembre de ese año. Se fijó una reparación de $ 37.500 mensuales.

    33) Que cabe recordar que, como también lo ha puesto de resalto esta Corte, para examinar si resulta adecuado aplicar la ley 24.283 tampoco debe seguirse un procedimiento puramente matemático sino que, como todo juzgamiento, corresponde estudiar las particulares circunstancias de la causa (Fallos: 318:1610; 321:641, considerando 8°).

    En ese marco es preciso señalar que es ajena a aquélla una comparación con situaciones económicas diversas que no fueron tenidas en cuenta para arribar a la decisión cuyos efectos de cosa juzgada se pretende enervar (Fallos:

    321:641, considerando 10).

    34) Que sin perjuicio de todo lo expuesto y en atención a la llamativa cifra que se indica a fs. 1285 vta.

    último párrafo, es preciso advertir, para evitar la confusión que esa primer afirmación puede generar, que la diferencia existente entre la suma que se condenó a pagar y los $ 6.400.000, que ahora se deben pagar, es consecuencia de la conducta asumida por el propio Estado provincial en el expediente, el que, desde el 17 de marzo de 1998, fecha de la sentencia dictada por esta Corte por medio de la cual se hizo

    D. 207. XXIII.

    ORIGINARIO

    Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjui- cios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación lugar a la demanda, no dio cumplimiento a la obligación emergente de ese pronunciamiento.

    La suma que se acumuló, en virtud de los intereses devengados, no autoriza a considerar que la situación se deba regir por la ley 24.283, pues la cuenta final que se obtiene "no es la resultante de aplicar mecanismos de actualización de la deuda, sino consecuencia inevitable del retardo en el que ha incurrido el Estado provincial en el cumplimiento de su obligación legal.

    Dicha suma es comprensiva del capital indicado en primer término...y de los intereses legales, los que, claro está, no son asimilables a los llamados ›mecanismos automáticos indexatorios= que determinan la aplicación de la ley invocada...La adopción de un criterio distinto importaría tanto como neutralizar los efectos propios del incumplimiento de una obligación, asimilar conceptos de naturaleza diversas..." (conf. Fallos: 319:860, considerandos cuarto y sexto).

    Por ello se resuelve: I- Disponer el levantamiento del embargo trabado en estas actuaciones por el juez a cargo del Juzgado del Crimen n° 3 de la Primera Circunscripción Judicial de la Ciudad de San Luis; y declarar en consecuencia la inmediata disponibilidad de los fondos existentes ordenando su entrega sin más trámite al representante legal de Dimensión Integral S.R.L. o a su apoderado con facultades pertinentes al efecto; II- Rechazar in limine el planteo de fs. 1265/1300 y 1301/1303.

    Notifíquese a las partes por cédula que se confeccionará por Secretaría, y al señor juez local por oficio que se diligenciará con intervención de la Policía Federal Argentina. Todo ello con copia íntegra de esta decisión. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR

    BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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