Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Septiembre de 2001, D. 583. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 583. XXVIII.

ORIGINARIO

Dresdner Forfaitierungs Aktiengesellschaft c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de sumas de dinero.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001.

Vistos los autos:

"Dresdner Forfaitierungs Aktiengesellschaft c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de sumas de dinero", de los que Resulta:

I) A fs 8/10 se presenta por apoderado Dresdner Forfaitierungs Aktiengesellschaft A.G. e inicia demanda contra la Provincia de San Luis y el Estado Nacional Argentino al solo efecto de interrumpir la prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual.

Expone que E.S.A., empresa radicada en la Provincia de San Luis, contrató con Coman S.p.a. de Italia la provisión de maquinarias, equipamiento y servicios para la extracción de mineral de una cantera de propiedad de aquélla ubicada en la provincia mencionada. Igualmente Espartaco S.A. contrató con M.S.N.C., también de Italia, todo lo atinente a la instalación y puesta en marcha de la maquinaria que adquiría. El pago se instrumentó mediante promissory notes suscriptas por Espartaco S.A. (once a favor de Coman S.p.a y uno a favor de Mordenti S.N.C.), todas avaladas por la Provincia de San Luis. Asimismo, la operación obtuvo, por gestión efectuada por el gobierno argentino, la cobertura SACE (Sezione Speciale per l=Assicurazione del Credito all=Esportazione) por tratarse de una operación encuadrada dentro del desarrollo minero declarado prioritario por la III Comisión Mixta Argentino Italiana en su reunión del 30 de abril de 1988. Esas promissory notes fueron descontadas por la actora en virtud del aval y la garantía otorgados por la Provincia de San Luis y la SACE respectivamente. A su vencimiento y ante la falta de pago -agrega- efectuó los pertinen-

tes reclamos, negándose la provincia a satisfacerlos con fundamento en que el funcionario que los había suscripto no obligaba al Estado provincial. Igual conducta asumió la SACE por entender que la póliza no cubría la situación planteada.

Dice que el primer rechazo de la Provincia de San Luis le fue comunicado el 27 de agosto de 1992 lo que determinó la necesidad de iniciar esta demanda dentro del plazo del art. 4037 del Código Civil.

II) A fs. 33/79 la actora amplía la demanda y precisa el monto reclamado, que fija en U$S 19.205.760. Dice que A. cuenta la multiplicidad de personas físicas y jurídicas que intervinieron en el negocio@ resulta conveniente su identificación.

Aclara a su respecto que es una compañía financiera residente en Zurich, Suiza, A. actividad principal es el descuento de documentos, controlada por el Dresdner Bank A. G. de Frankfurt, República Federal de Alemania@. Este último, que ejerce actividades habituales en nuestro país, es el único propietario de las acciones. Por su parte, Espartaco S.A. es una sociedad constituida e inscripta en el Registro Público de Comercio de San Luis y la emisora de las promissory notes descontadas y no pagadas. En cuanto a las firmas italianas Coman S.p.a. y M.S.N.C., son las que contrataron la venta de la maquinaria y su instalación posterior.

Señala también que la SACE es un organismo de derecho público italiano cuyo objeto es la aseguración y financiación de créditos para la exportación de bienes y servicios. Respecto del Estado Nacional dice que fue el que, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Asolicitó y obtuvo ante las autoridades italianas la garantía SACE para las ex-

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Corte Suprema de Justicia de la Nación portaciones de Coman SPA y M.S.C.N., recaudo sin el cual la actora no hubiese descontado los documentos@. En cuanto a la Provincia de S.L., afirma que fue la avalista de los pagarés por intermedio de la Subsecretaría de Planeamiento cuyo titular era Domingo Mario Romano.

Reseña los antecedentes de Espartaco S.A. a los fines de demostrar la actividad del Poder Ejecutivo provincial tendiente a favorecerla, lo que demuestra el consiguiente interés oficial exteriorizado en su inclusión, antes de su constitución como sociedad regular, en los regímenes de promoción industrial, y pasa luego a describir el negocio llevado a cabo por aquella empresa con las firmas italianas.

Expone que el 7 de julio de 1988 se celebró entre Coman y Espartaco el contrato de suministro ya mencionado por un precio total de U$S 17.670.900, de los cuales U$S 2.650.635 se abonaron anticipadamente contra la emisión por parte del vendedor de un performance bond (garantía del cumplimiento del contrato). El saldo debía abonarse en diez cuotas semestrales vencidas, y destaca la modalidad de los intereses convenidos.

Señala que en un solo instrumento se convinieron distintos objetos contractuales, a los cuales se individualizó como AA@ y AB@. El convenio entraría en vigencia con la firma y después de la aprobación de la póliza de seguro SACE y la resolución positiva del consensus del Amedio credito centrale@. El acuerdo con M. tenía como fin la instalación de la maquinaria respectiva por un precio de U$S 3.745.971, pagadero mediante una promissory note, emitida el 31 de mayo de 1989, con vencimiento en abril de 1991. Esta operación estaba también cubierta por la póliza SACE emitida el 6 de julio de 1989.

Destaca a continuación el rol del ente público ita-

liano pues Ael contrato entraría en vigencia con la firma y aprobación de la póliza SACE@. En tal sentido dice que es una sección especial para el seguro de créditos para exportaciones del Instituto Nacional de Seguros de Italia, creado por la ley 227 del 24 de mayo de 1977. Se trata de una persona jurídica de derecho público con autonomía patrimonial y de gestión con facultades para asegurar y reasegurar los riesgos a que están expuestos los exportadores italianos, cuyas obligaciones, en los límites que fija la ley, tienen garantía del Estado. Entre los riesgos cubiertos se encuentra la Afalta de pago por cualquier razón no imputable al operador nacional cuando el comitente sea un estado, una entidad pública extranjera o una persona privada cuyo pago tenga garantía de un estado o entidad pública extranjera, autorizada a tal efecto@. Entre las operaciones asegurables están las exportaciones de mercaderías, las prestaciones de servicios, estudios y proyectos y la ejecución de trabajos en el exterior.

Asimismo destaca las funciones del Instituto Central de Créditos a Mediano Plazo, que efectúa operaciones financieras relacionadas con créditos para exportaciones.

En otro orden de ideas se refiere al otorgamiento de los avales por el gobierno de San Luis y a la gestión de la recordada garantía SACE. Recuerda que A. hemos dicho que el contrato entre Espartaco y C. se iba a perfeccionar y entrar en vigencia una vez que se hubiera otorgado la garantía o cobertura SACE@ y que la cobertura del riesgo de Afalta de pago por cualquier razón no imputable al operador nacional@ requiere que el comitente, si se trata de una persona privada, cuente con la garantía del Estado o una entidad pública extranjera.

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Era pues indispensable -continúa- obtener los avales de la autoridad pública, exigencia para cuyo cumplimiento E. solicitó la garantía de la Provincia de San Luis, la cual la otorgó por intermedio de la Subsecretaría de Planeamiento avalando todos los pagarés emitidos por aquélla en favor de Coman y Mordenti. Así surge de los documentos emitidos el 15 de noviembre de 1988 por el titular de esa dependencia, D.M.R., cuyas firmas fueron certificadas por el escribano público M.Q., y de igual manera del pagaré librado a favor de M.. En total se trata de 12 pagarés que en lo que hace al caso de C. vencían los días 20 de los meses de enero y julio de cada año, pagaderos en el domicilio del Dresdner Bank A.G., Milán con la cláusula sin protesto. El pagaré a favor de M. fue librado con igual cláusula y contra el mismo banco.

Expresa que antes de avalar los pagarés el gobierno provincial pidió al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que a su vez solicitara al embajador de Italia y éste a su gobierno, el otorgamiento de la cobertura SACE, mediante una nota suscripta por el entonces subsecretario de Planeamiento, R.O.O., la cual, sin fecha, obra en el expediente administrativo de Relaciones Exteriores y en la causa penal n° 606 que tramita ante la justicia en lo penal de San Luis. Esa comunicación dio lugar a la intervención de la Cancillería Argentina ante el gobierno italiano que puso en marcha, en definitiva, el mecanismo que posibilitó el otorgamiento del crédito a las exportaciones de maquinarias y el posterior descuento de los documentos por el Dresdner, que generó el grave daño que origina esta acción. El funcionario provincial solicitó que el proyecto de Espartaco fuera cali-

ficado por la Embajada Argentina ante la SACE para su Ainserción en el cupo previsto por Italia para la República Argentina@.

El 8 de agosto la cancillería requirió al embajador italiano, mediante nota firmada por el subsecretario de Integración Económica C.F.B., que gestionara ante su gobierno la cobertura SACE. Invocó para ello la calidad prioritaria del sector minero según lo resuelto y declarado por la III Comisión Mixta Argentino-Italiana (Roma 30/4/88), cuyas actas destacan que la ADelegación Argentina hizo entrega de información sobre el plan de expansión minera, en el cual se detallan los proyectos argentinos en esa área para los próximos años, estableciéndose criterios de prioridad@.

Resulta indudable -sigue la actora- que "a la luz de la solicitud del embajador B., que el proyecto Espartaco se encuadraba en el marco de los propiciados por el gobierno argentino en el área de la minería@.

El mismo funcionario comunicó estos pasos al subsecretario O., como así también que se había instruido a la Embajada Argentina en Italia para que adelantara la solicitud ante la SACE. Esto significó que la cancillería aceptaba la competencia de la Subsecretaría de Planeamiento para liderar el proyecto, firmar los avales y solicitar su apoyo al pedido de que interviniera activamente en la solicitud de la cobertura SACE. En este punto, cita otras notas emanadas de la cancillería y destaca que su actividad y el interés público atribuido al proyecto Espartaco por el propio Estado Nacional, que lo llegó a calificar de interés público y concedió franquicias mediante un decreto presidencial, otorgaba "a la operación un respaldo oficial y

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Corte Suprema de Justicia de la Nación una apariencia de legalidad que actuó como dinamizador del negocio tanto para la aseguradora, en el otorgamiento de la garantía, cuanto para Dresdner en la operación de descuento de los documentos librados por Espartaco y aceptados y endosados por C., M. y San Luis@.

Con el otorgamiento de la garantía SACE -prosiguese perfeccionó el contrato según lo que se había previsto en el convenio. A raíz de ello Espartaco, la Provincia de S.L., C. y M. se dirigieron al Dresdner Bank AG, Milán, mediante notas de texto similar, dándole instrucciones irrevocables respecto a las operaciones realizadas. En ese sentido las indicaciones de Espartaco y la provincia instruyen: a) tener en depósito fiduciario los pagarés, b) poner fecha de vencimiento y el domicilio de pago que sería el de Dresdner Bank, Milán, colocar la fecha del 15 de noviembre de 1988 como la de su emisión y remitir los documentos al vendedor, cumplidos ciertos requisitos. Respecto a C., su nota es similar en lo sustancial pero agrega que una vez que los pagarés se encuentren a su disposición serán descontados por el Dresdner Forfaitierungs Aktiengesellschaft de Zurich por medio del Dresdner Bank de Milán, que acreditaría el importe cobrado en favor de Coman. Otras instrucciones se refieren a M..

En lo que hace a la mercadería, fue importada con ciertas franquicias concedidas por las autoridades nacionales respecto a su introducción temporaria, al diferimiento de pago de los derechos aduaneros por un plazo de 360 días (sumaban U$S 7.900.000), y la aceptación, por el decreto presidencial 2037 del 26 de septiembre de 1990, de las facturas comerciales para el despacho a plaza. Espartaco obtuvo asimismo, el 23 de

octubre de 1990, un crédito del Banco de la Nación equivalente a U$S 6.600.000, para cuyo otorgamiento se tuvieron en cuenta razones de interés público. Todos estos actos tuvieron como propósito -asegura- favorecer a la empresa mencionada.

Más adelante se refiere al descuento de los documentos, las condiciones en que se llevó a cabo y su fecha.

Todos los pagos fueron efectuados por medio de transferencias de la cuenta que la actora tiene en el Dresdner Bank de New York a la cuenta que en dicha institución tiene en el Dresdner Milan, el que obraba por cuenta y orden de C. y M..

Dice que en forma previa se requirió autorización a la SACE, la que fue concedida, y acompaña copia del acuerdo de cesión de póliza entre Coman y la actora del 25 de octubre de 1989 (debió decir 2 de octubre de 1989). SACE autorizó igualmente el pago a M..

Al vencimiento de los pagarés Espartaco abonó el primero, quedando impagos los restantes. Ello motivó gestiones ante esa empresa, C. y M.. Por otro lado, el 14 de febrero de 1991 Espartaco solicitó a la vendedora la prórroga por quince meses de los plazos vencidos el 20 de julio de 1990, el 20 de enero y el 20 de julio de 1991, invocando para ello ciertas medidas económicas del gobierno argentino. Ese requerimiento, trasladado por C. a SACE y a Dresdner, no fue atendido.

Ante tales circunstancias la actora solicitó a la SACE el pago del seguro en los términos de la póliza ya mencionados y el 1° de abril de 1992 presentó ante las autoridades de San Luis un reclamo por los pagarés a favor de C. vencidos el 20 de julio de 1990, el 20 de enero de 1991, el 20 de julio de 1991 y el 20 de enero de 1992, al que se agregó el

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Corte Suprema de Justicia de la Nación importe del librado a favor de M. reclamado el 7 de abril de 1992.

Ninguno de esos reclamos, presentados en la Casa de la Provincia de San Luis, fue aceptado, e igual suerte corrió el de fecha 20 de julio de 1992.

Por su parte, la provincia instruyó un sumario administrativo en el que la fiscal de Estado dictaminó que la petición de la actora era improcedente por cuanto Ael supuesto aval constituye un acto jurídico inoponible al Estado provincial, habida cuenta de que no ha sido otorgado por funcionario competente ni respaldado por instrumento legal alguno, tornándolo en un acto nulo de nulidad absoluta@. Destacaba asimismo que el firmante de los pagarés había reconocido en una comunicación al gobernador de la provincia que lo había suscripto a título puramente personal y que era necesario investigar la conducta de Romano, lo que determinó la iniciación de una causa penal.

Con posterioridad D. insistió con sus reclamos a la par que prosiguió sus gestiones ante la SACE, las que resultaron infructuosas.

Sostiene que la negativa de la Provincia de San Luis desconoce la actuación de sus propios funcionarios y numerosas actitudes oficiales anteriores y posteriores a los hechos que describe, entre ellas la del propio gobernador, todas demostrativas de la protección con que contó la empresa Espartaco. Asimismo, la reseña de la formación de voluntad y de los hechos muestra a las claras el compromiso vinculante asumido por S.L. al exteriorizar por medio de sus órganos y la intervención de sus dependientes, no sólo el interés provincial por el proyecto Espartaco sino también su expresa

manifestación de garantizar financieramente los contratos con C. y M.. Cita en ese contexto la declaración del propio gobernador A.R.S. en la que destacó la bondad del proyecto, en el que depositaba toda su fe. Ese apoyo se concretó con la firma de los avales y con el significativo respaldo del Estado Nacional.

Todo ello hizo que frente a tales actitudes y a esa apariencia la actora descontara los pagarés, lo que, de no existir tales actos oficiales de sostén, no habría hecho.

Cita en apoyo de su pretensión la doctrina y la jurisprudencia elaboradas en torno a la responsabilidad del Estado. En ese sentido, reitera sus conceptos acerca del comportamiento por los dependientes del Estado Nacional y de la provincia e invoca lo dispuesto por el art. 1112 del Código Civil.

Por último, plantea una acción subsidiaria de cobro de los avales para el caso de que la provincia reconozca su validez, y se refiere al principio de buena fe sosteniendo que no puede admitirse que A. opera en las condiciones dadas como tomador de los documentos, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar (arg. art. 512 del Código Civil), haya podido actuar temerariamente, con negligencia o sin cumplir diligencias ordinarias@. La apariencia de legalidad, formada por los distintos pasos dados por el gobierno provincial y por el Estado Nacional -dice- era suficiente para arribar a la convicción de la legalidad de la operación y de la vigencia de los avales certificados notarialmente.

Cita doctrina en materia de derecho societario acerca de la teoría de la apariencia y se refiere a la acción que se origina en los avales. Por último, plantea la inconstitucionalidad del art.

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Corte Suprema de Justicia de la Nación 25 de la constitución provincial.

A fs. 378/379 la actora amplía la demanda por la suma de U$S 1.570.744,20, correspondiente al último de los pagarés librados por Espartaco, cuyo vencimiento operó el 20 de enero de 1995.

II) A fs. 240/262 se presenta la Provincia de San Luis y plantea la falta de legitimación para obrar pasiva.

Sostiene en ese sentido que la actora funda su pretensión en la pretendida suscripción de los avales, lo que constituye un acto jurídico inválido para obligarla.

En efecto -agrega- el aval en sí constituye un acto jurídico privado y su otorgamiento por parte del Estado provincial sólo puede ser hecho mediante un acto administrativo, que es el único medio idóneo que tiene la administración pública para manifestar válidamente su voluntad. En el caso, el otorgamiento de avales -sobre todo a una empresa privada, sin ningún tipo de participación estatal- es una actividad impropia de la administración pública provincial, por lo que la competencia de los funcionarios para la realización de tales actos debe ser expresa y no puede presumirse. De tal modo, el otorgamiento de garantías por un empleado, que viola su competencia propia como asimismo toda la legislación vigente, no puede constituir un acto válido para obligar al Estado.

Por lo demás, la competencia surge de una norma estatal que la determina, de manera que el Sr. Romano sólo pudo encontrar justificación a su conducta, fuera de las atribuciones que le son propias, en la existencia de una delegación del órgano superior, la que no aconteció. De manera que la actuación de R., que violó la constitución provincial, el orden y el interés público, resultó de nulidad abso-

luta.

Niega asimismo la autenticidad de la documentación emanada de sus funcionarios, y de la que hace mérito la actora, e invoca el régimen legal vigente en la provincia, citando normas contenidas en la Constitución, las leyes 3683, 4524 y otras disposiciones complementarias. Concluye en que no existe responsabilidad atribuible a la provincia.

III) A fs. 280/303 contesta la demanda el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Realiza una negativa de carácter general de los hechos invocados y opone la prescripción del art. 4037 del Código Civil.

Dice que la postura de la parte actora es la de fijar el comienzo de la prescripción en el día en que la Provincia de S.L. dictó el decreto 2180/92 del 28 de agosto de 1992 por el que se rechazaron sus reclamos.

Ese cómputo es, a su juicio, incorrecto porque existen en la causa -y surgen del escrito de demanda- elementos suficientes para contradecirlo. En ese sentido, afirma que el actor entiende que su daño y su consecuente legitimación nacen a partir de la fecha en que se operó el vencimiento de las promissory notes, por lo que cabe concluir que al 24 de agosto de 1994, día en el que inició la demanda, se encontraban prescriptos los documentos que habían vencido antes de igual fecha de 1992. Es que -afirma- siendo su actividad usual y habitual las operaciones financieras y el descuento de documentos, el daño consiste en que no se le pague en término una obligación. Por lo demás, la presentación de las notas del 1° y 7 de abril a la provincia indica la exteriorización del conocimiento del daño y, por ende, constituye una argumentación subsidiaria en favor de su tesis de que se

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Corte Suprema de Justicia de la Nación habría operado el plazo del art. 4037 del Código Civil.

Pasa luego a contestar la demanda. A manera de introducción aclara que la intervención que le cupo en los hechos que le dieron origen fue absolutamente circunstancial.

Explica que con posterioridad a la firma de los tratados de cooperación con la República de Italia debió ser el nexo de aproximación y comunicación entre los países signatarios y su actuación resultaba limitada por sus funciones específicas.

Recuerda que entre el 28 y el 30 de abril de 1987 se llevó a cabo en Roma la III Reunión de la Comisión Mixta Argentino- Italiana que estaba prevista en el Acuerdo de Cooperación firmado el 12 de julio de 1979. El mencionado acuerdo contemplaba la participación de la SACE (Sezione Speciale per l'Assicurazione del Credito all=Esportazione), cuyo objeto es ser el órgano de cobertura crediticio de las exportaciones italianas, y que se desempeña en tal gestión con total autonomía aceptando o denegando las operaciones que se le presentan.

Era así que en el marco del convenio el Ministerio de Relaciones Exteriores introducía a las autoridades italianas las solicitudes de financiación presentadas por distintos organismos para su consideración por el gobierno italiano y la aseguradora SACE de acuerdo a las prioridades acordadas por las autoridades de ambos países en reuniones previas. En la III reunión ya citada, se fijó entre otras prioridades la expansión minera.

Sostiene que en el caso de autos la participación del Estado Nacional fue ajena a la constitución del negocio.

Recuerda que su gestión se inició con la recepción de la nota del entonces subsecretario de Planeamiento de San Luis, R.O., dirigida al subsecretario de Relaciones Econó-

micas Internacionales Arq. C.B. en la que solicitaba la presentación de un proyecto de explotación minera a cargo de la firma Espartaco S.A. y se requería su inserción en los cupos previstos por Italia. Como la solicitud encuadraba en las actividades consideradas prioritarias en la III reunión, se la presentó a las autoridades correspondientes, finalizando de tal manera la participación de la cancillería y el Estado Nacional.

Dice que posteriormente se recibió un cable de la Embajada Argentina en Italia en el que se consignaban las coberturas SACE asignadas durante el año 1988, y que entre las correspondientes al sector sólo se había aprobado la solicitud de Espartaco.

Reitera que la intervención de la cancillería se limitó a informar a las autoridades italianas y que mal podrían sus funcionarios acordar o solicitar prioridades para operaciones que se concertaban entre el inversor argentino y el exportador italiano. En el caso, no participó en la operación comercial ni en la instrumentación del crédito sino que sólo requirió prioridad para un proyecto minero que le había sido solicitada por un organismo provincial. Menciona la gestión posterior de la cancillería y señala que el Estado Nacional no avaló los documentos ni intervino en la instrumentación de la operación.

Se refiere luego a las especiales características de la actividad del Dresdner Forfaitierungs, que encuadra en el contrato de forfaiting, modalidad desarrollada a raíz de las nuevas necesidades de la actividad económica.

Dice que se entiende por forfaiting una operación financiera en la cual un banco u otra institución financiera descuenta, es decir compra

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Corte Suprema de Justicia de la Nación un documento comercial, a un valor nominal sin recurso contra el vendedor. El propósito de tales operaciones es trasladar todo el riesgo financiero y crediticio, inclusive la responsabilidad de cobrar la deuda, al forfaiter, recibiendo el vendedor el valor descontado a cambio de un crédito a cobrar. En ese sentido, puntualiza que la sociedad constituida por la actora tiene esa actividad como función principal, como surge del art. 3° de su estatuto social.

Es por ello -afirma- que los pagarés (promissory notes) objeto de la presente operación, que fueron descontados por el exportador en el Dresdner Bank de Milán con recurso, fueron vendidos al Dresdner Forfaitierungs de Zurich sin recurso, lo que extinguió el derecho a accionar contra el seguro, quedando entonces como una operación a forfait en la cual el último tomador solamente puede actuar contra el firmante y avalista. Por ello, la actora carece de legitimación para demandar al Estado Nacional.

La modalidad señalada agrega- surge de los propios documentos descontados.

Hace luego consideraciones sobre la responsabilidad extracontractual del Estado. En ese sentido, cita doctrina e invoca criterios jurisprudenciales destacando que en el caso y en lo que al Estado Nacional respecta- no se encuentra la necesaria relación causal entre el hecho o acto administrativo del gobierno nacional y el daño por el que se reclama.

A la luz de los antecedentes del caso, concluye, no se advierte cuál ha sido el hecho o el acto del funcionario nacional que impidió que la actora percibiera en su momento el importe de las promissory notes.

En otro orden de ideas, se refiere al monto reclamado y a la demanda planteada con carácter subsidiario. Rei-

tera finalmente los alcances limitados de la intervención de la cancillería y las características de las operaciones de forfaiting.

IV) A fs. 324/362 contesta la demanda la Provincia de San Luis.

En primer lugar, realiza una negativa de carácter general, y a continuación da su versión de los hechos.

Con relación a los dichos de la actora destaca que no existió por parte del gobierno provincial ninguna declaración de interés público respecto a las operaciones de la empresa Espartaco y reconoce como cierto el prontuario policial atribuido a su presidente M.A.L.. Sostiene que en ningún momento la provincia participó en la operatoria comercial entre aquella firma, M. y C., y califica de falsos, material e intelectualmente, a los documentos que se hacen aparecer como emanados de funcionarios provinciales. En cuanto a los avales suscriptos por R., dice que sirvieron para obtener la garantía SACE, para lo cual fue necesaria su complicidad, y destaca el hecho de que sus firmas fueron certificadas por un notario particular y no, como era menester, por el escribano de gobierno. Dice que el gobierno de S.L. sólo tomó conocimiento oficial de los hechos cuando D. reclamó el pago de los avales, lo que fue rechazado finalmente mediante el decreto 2180/92, que dispuso, además, el cese en sus funciones de Romano y la iniciación de una causa penal.

Atribuye mala fe a la actora y afirma que no tuvo certeza absoluta de la legitimidad de los avales, como lo demuestra su nota del 7 de abril de 1992. Destaca su actuación en la órbita del mundo financiero como de alto riesgo y dice

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Corte Suprema de Justicia de la Nación en ese sentido que no tuvo las previsiones mínimas necesarias respecto de la capacidad de un funcionario de segundo orden para suscribir avales a nombre de la provincia. Destaca como demostración de esa mala fe el hecho de que Dresdner no ha vinculado al incumplimiento que lo perjudica ni al principal obligado -Espartaco- ni a las empresas que descontaron los documentos (C. y Mordenti). En ese sentido, entiende que al rechazar las presentaciones de la actora, la propia SACE se ha basado en aquella conducta maliciosa.

Por otro lado, dice que la demandante reprocha la conducta de la provincia, ya que a consecuencia de la aparente legalidad de ciertos actos fue inducida a descontar los documentos, lo que no es cierto. Invoca la legislación provincial vigente (constitución provincial, las leyes de ministerios 4524 y 4933, la ley 3683 de contabilidad y disposiciones reglamentarias).

Por último estudia la situación desde el punto de vista del derecho administrativo, en particular en lo atinente a los conceptos de competencia, función y atribuciones, para concluir que la actuación de Romano vulneró tales exigencias y por ello no compromete a la provincia. Defiende la validez del art. 25 de la constitución provincial.

Reitera la actuación negligente de la actora, sostiene que ningún acto del gobierno provincial justifica la aplicación de la teoría de la apariencia, e insiste en la inexistencia de responsabilidad de su parte.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

    °) Que corresponde, en primer término, resolver la prescripción opuesta por el Estado Nacional sobre la base de lo dispuesto por el art. 4037 del Código Civil.

    En ese sentido cabe recordar que el Tribunal ha establecido A. si bien es cierto que en los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de la prescripción se computa, en principio, desde la producción del hecho generador del reclamo, su nacimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él, conocimiento que debe ser real y efectivo@ (Fallos:

    293:347; 303:384; 308:337; 319:1960).

    En el caso, tal circunstancia se cumplió cuando la Provincia de San Luis rechazó las solicitudes de la actora, que le reclamó que en su carácter de avalista hiciera frente a la obligación contraída. Esa actitud se exteriorizó mediante la comunicación del 27 de agosto de 1992 por lo que, al tiempo de iniciarse la demanda, no se había cumplido el plazo del art. 4037 del Código Civil (ver anexo 10 AI@ acompañado con la demanda).

  2. ) Que para dilucidar este litigio, consecuencia de complejas, prolongadas -y oscuras- negociaciones, resulta de primordial importancia repasar la secuencia cronológica con que se desarrollaron los hechos en los que la actora cree encontrar justificación a su reclamo.

  3. ) Que el 7 de julio de 1988 se suscribió entre Espartaco S.A., con domicilio legal en San Luis (República Argentina), representada por el Sr. M.L., y Coman S.p.a., con domicilio legal en Roma, representada por el Sr.

    R.U., un contrato para la compra de Amaquinarias, equipos, tecnología e instrucción del personal requerido para

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    Dresdner Forfaitierungs Aktiengesellschaft c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de sumas de dinero.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la explotación, instalación y la puesta en marcha de: Contrato 'A':

    una cantera, aserradero, maquinarias para mármol y granito; contrato 'B':

    una planta para la elaboración de planchas y bloques de mármol y granito@, aclarándose que A. términos y definiciones del contrato son aquellos especificados en el contrato 'A' y el contrato 'B'. El precio total se estipuló en U$S 17.670.900 y la forma de pago en Acrédito diferido@,...Apagadero en 10 (diez) cuotas semestrales vencidas que entrarán en vigencia 6 meses después del embarque de los suministros previstos en los contratos 'A' y 'B' y serán calculados sobre saldos@ (arts. 1 y 3, ver fs. 3830/3832). En lo que aquí adquiere relevancia se disponía:

    Ael contrato entrará en vigor con la firma y después de la aprobación de la póliza de seguro SACE y la resolución positiva del consensus por parte del Medio Credito Centrale@.

    A su vez el contrato de suministro AA@ precisa aspectos importantes: a) que la modalidad de pago sería en crédito diferido correspondiente a los términos previstos por SACE aplicables a la Argentina, que preveían un anticipo del 15% al contado y el saldo en cuotas semestrales vencidas formalizadas con la emisión de promissory notes (pagarés) emitidas por el comprador y garantizadas por un ente público o privado argentino reconocido por la SACE, y b) que entraría en vigor con la emisión de la póliza de seguros (S.S. per l=Assicurazione del Credito all=Esportazione) SACE y la resolución positiva del consensus por el AMedio Credito Centrale@ (fs. 3850/3854). Si se recuerda que los términos y definiciones son los especificados en los contratos AA@ y AB@ (ver art. 1° contrato principal, fs. 3831) cabe concluir que su vigencia se formalizaría A. la emisión de la póliza de

    seguros SACE@. Cabe agregar que el convenio fue suscripto en Buenos Aires y en idioma castellano, y que no se ha puesto en tela de juicio su autenticidad.

  4. ) Que poco tiempo después (el 8 de agosto de 1988), según surge del expediente administrativo de la cancillería y a solicitud de la Provincia de San Luis (ver nota de fs. 61 no desconocida en su autenticidad), el subsecretario de Integración Económica de aquel ministerio, Arq.

    Carlos F.

    Bruno, se dirigió al embajador italiano Aa fin de solicitarle a través de su intermedio, al gobierno italiano, la cobertura S.A.C.E. para la adquisición de bienes de capital de origen italiano, en condiciones de consenso, para un proyecto minero en favor de la empresa Espartaco S.A. en la Provincia de San Luis@, y agregaba: Ael objetivo de este proyecto es apoyar el desarrollo minero argentino que fue declarado prioritario durante la III Comisión Mixta argentino-italiana (Roma 30/4/88) según consta en la página 15 de la versión española@.

    En efecto, en esa reunión se previeron proyectos en esa área, estableciéndose criterios de prioridad que no incluían por cierto a Espartaco (fs.

    26) y otros calificados como prioritarios como surgen del anexo F y la lista anexa a fs. 1, 2, 3 y 4. Dos días después, el Arq. B. informaba al L..

    Domingo M.R., entonces subsecretario de Planeamiento de S.L., que se había enviado la nota antedicha a la embajada italiana e instruido a la embajada argentina en Roma para que A. la solicitud ante la SACE@ (fs. 61, nota del 10 de agosto de 1988). Esa intervención de B. sólo resulta justificada si se admite la encomienda de la gestión que surge de la nota de fs. 59 de las actuaciones de la cancillería firmada por el anterior subsecretario de Planeamiento, que

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación era R.O.O., en la cual se solicitaba que la Aprioridad prevista@ fuera enviada a la SACE Aen plena conciencia de que será esa institución quien determinará, en definitiva, la factibilidad de la operación@.

    A su vez el 22 de agosto de 1988 (ver fs. 63/64), la embajada argentina se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores italiano refiriéndose a dos operaciones tramitadas por intermedio de la embajada italiana en Buenos Aires. Una estaba relacionada con la empresa estatal Agua y Energía y venía contemplada en las reuniones de la III Comisión Mixta; la otra se vinculaba con el proyecto Espartaco, cuyo propósito era apoyar el desarrollo minero argentino declarado prioritario en esas reuniones (appoggiare lo sviluppo minerario argentino che é stato dichiarato prioritario).

    Con relación a estas gestiones, cabe señalar que mediante el cable CA confidencial 10330/1988 la embajada argentina informó a la cancillería que el proyecto Espartaco había sido el único del sector privado que había obtenido la cobertura de la SACE durante 1988 (fs. 171/172).

    Esa habría sido la intervención de ese organismo durante los años 1988/89.

    Cabe agregar, de manera incidental a esta altura del desarrollo, que a fs.

    65 de esas actuaciones obra una constancia con membrete de la SACE que se refiere a la operación Espartaco-Coman que consigna como data prioritá argentina el 19 de septiembre de 1998, fecha que resulta sugestiva toda vez que es anterior a la propia solicitud del exportador italiano ante ese organismo, que es del 22 de septiembre de 1988 (ver fs. 3500/3506).

    A fs. 1084/1088 se encuentra la declaración testi-

    fical del entonces subsecretario de Integración Económica, Arq. C.F.B.. Preguntado sobre qué supuestos debían cumplirse para que la cancillería solicitara el seguro que otorgaba la SACE, los define en su respuesta a la pregunta 5a., en la cual aclara que una de las modalidades posibles del pedido era el caso de Aproyectos privados 'llave en mano' que eran solicitados a la cancillería por la Secretaría de Industria o por gobiernos provinciales en el caso que hubiera programas de promoción industrial@, como aconteció en el supuesto de Espartaco. Agrega que Aen el caso del sector privado los acuerdos eran realizados entre las partes, el gobierno argentino a través de la Cancillería solicitaba el estudio del financiamiento por la SACE y ésta decidía si otorgaba o no el financiamiento@ (fs. 1084/1084 vta.).

    Más adelante aclara que A. función de la cancillería concluía con la presentación del pedido@ (fs. 1085), lo que reitera al contestar la pregunta 14a. al destacar que aquel ministerio Ano tomaba participación en ninguna de las instancias administrativas necesarias para la obtención del financiamiento excepto la presentación al gobierno italiano de la solicitud del análisis del proyecto@. Por otro lado, ante la pregunta de la Provincia de San Luis sobre si Arealizó algún trámite de verificación y/o confirmación respecto de la nota a que hace referencia@ (se trata de la presentación ya citada del entonces subsecretario de P.R.O.O., agregada a fs. 59 del expediente de la cancillería), afirmó que Aera de sentido común que una nota mandada por el gobierno de una provincia que acompaña un proyecto de inversión con decreto provincial para la radicación industrial con privilegios impositivos y que es encaminado a la cancillería

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación por la oficina de la provincia en el Senado es un procedimiento suficientemente confiable@ (fs. 1088). A fs. 1117 vta. del expediente 1859/94 A.J.L. s/ dcia.@, que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 6, el mismo testigo afirmó que A. ningún momento la Cancillería analiza la viabilidad del proyecto, limitándose a ser un nexo entre la solicitud de la provincia y los organismos internacionales@.

  5. ) Que, por otro lado, C. iniciaba en Italia las gestiones para lograr la cobertura SACE. Como se dijo antes, el 22 de septiembre de 1988 presentó su solicitud ante ese organismo invocando como garante al governo de la Provincia de San Luis (fs. 3505), la que generó la actividad interna de ese organismo que se reseña en su informe traducido a fs.

    5269/5275 y que culminaría el 2 de octubre de 1989 con la emisión de la póliza 1275/88.

    Si se tienen en cuenta las constancias del informe de la SACE y la constancia de la póliza 1275/88 (traducción de fs. 5114/5170), se pueden reconstruir los diversos trámites llevados a cabo por las autoridades de ese ente para aquellos años. Las condiciones particulares de la póliza citada (ver fs.

    3512, versión italiana, fs.

    5157 de su traducción) demuestran que se consigna como fecha de celebración del contrato Espartaco-Coman el 7 de julio de 1988 y la de aceptación de la garantía por la SACE (data di accettazione della garanzía) el 30 de enero de 1989. La póliza se emitió el 2 de octubre de ese año y se estipuló como fecha de entrada en vigor el 26 de julio (es decir que la póliza tuvo una vigencia retroactiva de más de dos meses).

    A su vez, ante la solicitud de la SACE efectuada

    varios años después, el Ministerio de Relaciones Exteriores italiano aportó algunos datos significativos.

    Ese informe, según se consigna, fue requerido Aa los fines de la etapa instructoria@ y tenía como objeto aportar Ael resultado de las verificaciones realizadas respecto de la declaración de prioridad o la existencia de eventuales falsedades respecto de la operación de la referencia@ (fs.

    5269).

    El informe comunicaba: A1) en el acta del III Comisión mixta italo-argentina que se reunió en Roma el 30/4/87, se menciona al sector minero. El proyecto bajo estudio no aparece, por otra parte, enumerado en las listas de proyectos anexos al acta; 2) asimismo, con fecha 8/8/88 el Ministerio de Relaciones Exteriores argentino envió una nota a nuestra Embajada, que ésta a su vez envió a Roma, por medio de la cual se solicitaba la cobertura de SACE para el proyecto Coman-Espartaco cuyo objetivo 'era desarrollar el sector minero, declarado prioritario por la III comisión mixta'; 3) con fecha 19/10/88 en el momento de la verificación de las prioridades que realizó la Embajada en Buenos Aires con las autoridades argentinas, surgió, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores argentino, la indicación de una doble serie de listados: el primero referido a proyectos explícitamente mencionados en el acta de la III comisión mixta (y en los cuales -se repite- no aparece el proyecto Coman-Espartaco) y el segundo de proyectos no indicados específicamente en el listado anterior, pero que se refieren a formas de colaboración industrial, a cuya importancia se ha hecho referencia genéricamente en varios puntos del acta de la comisión mixta@.

    Más adelante el informe aporta datos de relevancia.

    Dice así que el 2 de enero de 1989 la embajada en Buenos Aires

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación informó de una reunión entre Arepresentantes de la Provincia de San Luis y autoridades centrales@ en la cual se habrían manifestado juicios negativos sobre la sociedad argentina Spartaco (sic) solicitando que Aen caso de que SACE hubiera ya autorizado la cobertura de seguro de dicha operación, ésta fuera reemplazada por otros proyectos que en su momento se nos indicarán@ (fs. 5271).

    El informe ministerial -acompañado por la SACE, se reitera- señala que A. ya es sabido, el Comité de Gestión en su sesión del 19/1/89 consideró que no se podía anular la operación, tomando en cuenta la prioridad que en su momento señalaran las autoridades argentinas y que el respectivo contrato que la sustenta ya había sido firmado. En dicha ocasión, el comité consideró también que la única posibilidad de anular el contrato residía en la eventual confirmación, por parte de las autoridades competentes, de que se hubiera verificado la existencia de falsedades en la declaración de prioridad emitida@ (fs. 5271/5272). Asimismo, destaca que la SACE había efectuado requerimientos para obtener elementos sobre la autenticidad de la declaración de prioridad que no habían sido respondidos (fs. 5272).

    A esta altura de los acontecimientos (enero de 1989), resulta sorprendente que la SACE desatendiera esos antecedentes y aceptara el 30 de ese mes la garantía (ver póliza 1275/88) sobre el frágil sustento de la existencia de una presunta declaración de prioridad que extrae de la nota firmada por el Arq. B. (nota 754 del 8 de agosto de 1988), que, como se vió, alude a la prioridad del desarrollo minero argentino sin que la extienda explícitamente a la operación Espartaco-Coman (ver su informe a fs. 5291, donde se señalan

    los elementos tenidos en consideración para otorgar la cobertura).

  6. ) Que las gestiones para la emisión de la póliza 1275/88 siguieron en los meses siguientes. Sin duda la SACE, que persistió en su afán de cubrir la operación, entendió necesarios nuevos elementos que acreditaran el respaldo oficial de la Provincia de San Luis, hasta entonces sólo presente en la mención unilateral de C. efectuada en su solicitud. Para ello consideró Ael compromiso firmado por el Dr. R.O., Subsecretario de Estado de Planeamiento del Gobierno de San Luis 'de garantizar los términos financieros del contrato'@ (cuya firma certificaba el escribano M.Q. y no la escribanía de gobierno, y que carece de fecha) y la nota del Poder Ejecutivo de la provincia (léase nota de la escribana auxiliar de gobierno E.R. de F.) que especificaba que la Subsecretaría de Planeamiento comprometía financieramente al gobierno de San Luis y daba sustento a los pagarés emitidos por M.D.R., que le fue entregada por C. y recibida el 20 de julio (ver fs. 5291/5292). Otro elemento que debió tener en cuenta fue la nota dirigida por C. el 30 de julio de 1989, que tenía como objeto Aconfirmar que la garantía del gobierno de San Luis será otorgada por medio de la 'Subsecretaría de Planeamiento'...Dicha Subsecretaría asiste y coordina la actividad del gobernador en lo referido a la planificación de las obras de interés prioritario para la Provincia, entendiendo en todos los aspectos (incluido el financiero referido a la ejecución de las mismas)@. La nota de C. acompañaba la ley provincial 4524 de ministerios (ver fs. 3562/3578 con sello de la SACE), cuya lectura atenta hubiera bastado para poner en

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tela de juicio un aval como el suscripto por R. (ver fs.

    5256). Es importante señalar que en momento alguno la SACE invocó haber tenido a la vista los pagarés y, por lo tanto, considerado el aval en ellos incorporado. Fue con la recepción de los documentos mencionados que se emitió más adelante la póliza 1275/88 y ello parece justificar el efecto retroactivo de su puesta en vigencia fijado para el 26 de julio de 1989.

    Conviene anticipar que el mismo día de su emisión C. la cedió a D.F..

    Como surge de autos, varios años después la SACE dispuso anular el contrato de seguro de Coman (15 de julio de 1993, ver fs. 5297) teniendo en cuenta A. falta de la condición esencial de admisibilidad a la garantía de seguro@ (declaración de prioridad del proyecto). La propia SACE reconoce que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó para esa fecha la A'inmediata rescisión' del contrato de seguro@ sin esperar más investigaciones@ (fs. 5296).

    Por otro lado, M. presentó ante ese organismo, con fecha 24 de enero de 1989, una solicitud de cobertura sobre la base del contrato del 19 de enero produciéndose la aceptación de la garantía consistente, según la empresa, en el aval del gobierno de San Luis (ver fs. 2926/2928). En este caso, la póliza fue emitida el 6 de julio de 1989 y cedida en ese mismo día a la actora. La promissory note -se trataba de una sola- fue remitida al Dresdner Milán el 15 de mayo de ese año. Asimismo, el 26 de mayo comunicó a SACE que el aval sobre el documento a su favor había emanado del gobierno de San Luis y había sido firmado por el subsecretario R..

    Esta operación también fue anulada por la SACE.

  7. ) Que en ese contexto corresponde estudiar la

    intervención que le cupo al Dresdner Forfaitierungs, cuya primera vinculación acreditada con el caso surgiría de las notas del 6 de abril de 1989 dirigidas a C. y a M., cuyo texto es semejante en lo sustancial. Dicen que D.F. está preparado para organizar un sindicato de como mínimo tres bancos para A. las siguientes promissory notes con recurso a Uds.@ con sujeción a documentación aceptable y teniendo en cuenta como securities la póliza de SACE que cubra el 85% del capital e intereses para todo riesgo (apéndice en favor de Dresdner Forfaitierungs AG Zurich) bajo lo dispuesto en el art. 14, incs. 1, 2 y 4, de la ley 227. Se especificaba, asimismo, la tasa de interés aplicable y los cargos por commitment fee y management fee y se advertía que "all signatures (drawee, aval and exporter) to be duly authenticated by a prime bank@ (todas las firmas -librador, avalista y exportador- debían estar autenticadas por un banco de primera línea) (ver fs. 4873/4874, 6606/6607). El 8 de mayo de 1989 se produce otra comunicación entre el Dresdner y Coman mediante la cual el primero requiere el envío de una copia de la póliza SACE, solicitud de imposible cumplimiento por cuanto no había sido emitida, y de la que, conviene anticipar, tampoco pudo, por razones de simple cronología, disponer al tiempo de efectuar los primeros descuentos (ver fs. 4872).

    Cabe señalar que la autenticidad de esas notas no ha sido cuestionada y que anuncian la concreción de un contrato de forfaiting, modalidad negocial que, aunque excediendo los alcances del traslado conferido, trata de ser desvirtuada por la actora (ver fs. 318/321). Resulta pues necesario indagar si se configuró en el caso un negocio financiero de ese tipo para apreciar así el grado de diligencia y cuidado con que el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Dresdner F. afrontó la operación.

    Puede asegurarse que la participación del Dresdner Forfaitierungs asumió tal carácter. No sólo porque esa es su actividad principal (ver escrito de demanda, fs. 34) en la cual el Crédit Suisse lo califica de "una de las empresas líderes de Suiza en forfaiting@ (fs. 773) sino porque, confrontadas las características de su intervención con las notas que distinguen tal modalidad según el Manual de Forfaiting acompañado por la actora (agregado en autos y traducido a fs.

    1430/1454), aparecen semejanzas inocultables.

    (A modo de digresión no puede dejarse de lado que llama la atención que Crédit Suisse -Schweizensche Kreditanstalt-, que se mostró incapaz de responder a un pedido de informes sobre los usos y costumbres que rigen el descuento de documentos en Suiza, emita por parte de su vicepresidente ejecutivo y gerente en Zurich, Sr.

    C.

    J.

    Gmür el didáctico manual informativo mencionado).

    Según lo explica ese documento, Aen una transacción a forfait el comprador de la obligación@ -repárese que en su nota del 6 de abril el Dresdner se muestra dispuesto a comprar (to purchase)- Aexplícitamente cede su derecho legal de reclamar ante cualquier dueño anterior de la deuda, a través del uso de la frase 'sin recurso' al endosarla@. El vendedor de los pagarés -se explica luego- es usualmente un exportador "...que desea transferir el riesgo y la responsabilidad del cobro de la deuda al financista de operaciones a forfait y recibir efectivo inmediatamente@ (punto 1.1. fs. 1431). Por esa razón Aa menos que el importador@ (léase Espartaco) Asea un obligado de primera clase de indudable solvencia, toda deuda operada a forfait debe llevar una garantía en forma de aval o garantía

    bancaria incondicional y aceptable al forfaiter@.

    Esta condición Aes de extrema importancia debido al aspecto del no recurso del tema; el forfaiter confía en dicha garantía bancaria como su única garantía para otorgar un préstamo@ (punto 1.1. fs. 1431/1432). Estas operaciones -se informa- se constituyen para un negocio a mediano plazo, se llevan a cabo mediante el descuento por adelantado de los intereses por la totalidad del tiempo de vida del crédito y se efectúan con una tasa de descuento previamente acordada. El exportador recibe inmediatamente el efectivo y sólo se responsabiliza por la entrega de los bienes, todos los otros riesgos son soportados por el forfaiter. Esta circunstancia, junto con la naturaleza de la tasa fija de la operación, hacen del forfaiting un servicio atractivo para el exportador, A. ocasionalmente un poco costoso a corto plazo@ (punto 1.1., fs. 1432).

    Por lo general -sigue el informe- los importadores que reciben créditos a mediano plazo por los bienes suministrados -así sucedió con E. distribuir sus pagos a lo largo de todo el período del crédito. A su vez, la vida efectiva del crédito se reduce y A. riesgos del acreedor disminuyen en consecuencia@. En el caso de pagarés A. se logra a través de una serie de letras con vencimientos graduales usualmente distribuidos a intervalos de seis meses de manera que un paquete de forfaiting podría incluir diez pagarés@ (la analogía con el caso C. es evidente: los términos de la operación aluden a un plazo de cinco años con diez pagos repartidos semestralmente como lo propone la nota del 6 de abril de 1989). Para el descuento el exportador endosa los pagarés a favor del forfaiter y se libera de toda responsabilidad por medio de la cláusula sin recurso, y desde

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación el punto de vista del último es posible que invite a un número limitado de inversores a participar constituyendo un consorcio bancario (la nota del 6 de abril ya recordada dice: we are prepared to organize a syndicate of min. 3 banks).

    Cuando se trata de operaciones instrumentadas mediante pagarés -lo que supone la cláusula sin recurso- se deberán acompañar de una garantía bancaria normalmente de "un banco, conocido para el forfaiter que reside en el país del importador y que puede asegurar la credibilidad crediticia de éste@ (punto 2.5. fs. 1436). En ese aspecto, las promissory notes consignaban al dorso pay to the order of Dresdner For- faitierungs AL/ Zurich without recourse to us (ver las piezas reservadas en secretaría).

    El punto 2.6 (fs. 1437) explica las negociaciones previas al contrato en las cuales el forfaiter dará Aindicaciones generales sobre las tasas de descuento involucradas@ (así lo hizo D. en su recordada nota) y la modalidad de la usual comisión por compromiso (commitment fee). El forfai- ting supone, también, una tasa de interés fija que evita los riesgos de su movilidad ulterior y de las fluctuaciones de las tasas de cambio. También es dable señalar que en las tratativas iniciales el forfaiter es instruido (punto 2.6.) acerca de la necesidad de A. los detalles necesarios@ expresión que involucra el conocimiento preciso de las garantías que amparan el compromiso financiero a adoptar. Entre los riesgos involucrados en el costo del forfait figura la posibilidad de incumplimiento de garantes gubernamentales (riesgo país). Por último, y en lo que aquí interesa, una serie de 10 pagarés con vencimiento a intervalos de seis meses suelen ser descontados al 8% anual (según el escrito de

    demanda, los pagarés de C. se descontaron al 9,1875% y el de M. al 10,875% anual).

    Por otro lado, existen elementos concretos de la causa que importan el reconocimiento de Dresdner de la modalidad de su intervención. En efecto, las notas que dirigió al gobierno de San Luis reclamando el pago de los documentos mencionan expresamente que habían sido A. por Dresdner Forfaitierungs AG en términos 'a forfait'@ (ver traducciones de fs. 236 y 239). La autenticidad de estas piezas no ha sido cuestionada.

    También ilustra sobre el particular el dictamen pericial practicado por el Dr. Aldo Giarrizzo en el exhorto librado a Milán. A fs. 4312 (traducción a fs. 5828) menciona que los pagarés por un total de U$S 22.965.709,60 fueron consignados a C. y M. y de éstos girados en blanco al Dresdner Bank AG de Milán, que los envió al Dresdner Forfaitierungs AG de Zurich con 4 órdenes de transferencia para el descuento sin recurso a partir del 7/89 al 2/90 (per lo sconto con A. recourse@, girate senza ricorso).

    Todo lo expuesto indica que la intervención del Dresdner se instrumentó mediante un contrato de forfait. Llama la atención -empero- la reticencia de la actora en la definición conceptual de la operación, por cuanto desistió expresamente del punto 5 de la prueba pericial contable a rendirse en Milán y en Zurich consistente en indagar Acuáles son las normas, usos y costumbres que regulan la práctica del descuento a forfait@ en Italia y en Suiza (ver fs. 492 vta./ 493 vta.; desistimiento a fs. 4950 respecto de la prueba en Italia y según surge de los puntos requeridos al experto suizo, fs. 2877/2878). Es también sorprendente que el represen-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tante legal del Dresdner Forfaitierungs en la Argentina, al absolver posiciones y ser preguntado sobre si AUds. tienen gran experiencia en operatoria de descuento de pagarés por el sistema de forfaiting@ contestara: A. no es cierto@ agregando: Ael sistema forfait es la compra de un pagaré sin recurso@ (posic.

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