Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Septiembre de 2001, C. 1368. XXXVI

Fecha12 Septiembre 2001
  1. 1368. XXXVI.

    Círculo de Inversores s/ visita de inspección.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    I La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió confirmar la resolución de la Inspección General de Justicia que impuso una multa a Circulo de Invesores S.A, aunque redujo su monto a la suma de $ 8.000.- (fs.

    536/8).

    Contra esa decisión interpuso recurso extraordinario la entidad afectada (fs. 564/607), que fue concedido en cuanto se hallaba en juego la inteligencia de normas de naturaleza federal, como son las que regulan la atribuciones sancionatorias de la autoridad de control.

    II La recurrente sostiene que la Inspección General de Justicia interpretó en forma errónea y contraria a su interés las normas de naturaleza federal aplicables. Principalmente, cuestiona la decisión que consideró irregulares los reintegros y balances de liquidación del grupo por remisión a precedentes anteriores, cuyos fundamentos reseña. Invoca la aplicación de la ley 23270 - que incorporó una disposición a la ley 11.672, art. 6- según la cual los planes de ahorro para fines determinados deben garantizar, para su aprobación, Aen caso de renuncia o rescisión, el reintegro de la suma ahorrada a valores actualizados en función del precio del bien para cuya adjudicación se constituyó el grupo@.

    Explica la entidad

    administradora que esa liquidación se realiza dentro de los treinta días de finalizado el plazo para el pago de las cuotas del grupo y que procede su reintegro en la medida en que existan fondos en esa oportunidad. Luego se realizan liquidaciones complementarias para completar el reintegro en la medida en que ingresen otros importes provenientes de la ejecución de la cartera de morosos.

    La apelante se agravia de que la Inspección haya dispuesto que al pagar esos fondos complementarios se adicione un interés a partir del día 31 en que venció el plazo para el pago de la última cuota devengada. Alega que ello es incompatible con el funcionamiento de los planes de ahorro ya que no se tuvo en cuenta, para el ajuste, la evolución del precio del bien, así como que la administradora no utiliza los fondos en su provecho durante ese lapso porque los reintegra en la medida de su disponibilidad, no existiendo una causal de mora que justifique el reconocimiento de los intereses. Destaca que la autoridad de control aceptó esa modalidad durante un largo período luego de la vigencia de la ley 23.270, lo que implica una conducta jurídicamente relevante. Asimismo, dice que el organismo se arrogó facultades legislativas al imponerle una obligación no prevista en la ley, y también jurisdiccionales, ya que carece de potestad para disponer el reintegro de sumas resultantes de reliquidar los haberes.

    Por otro lado, sostiene que la sentencia es arbitraria por carecer de fundamentación autónoma, haberse apartado de la solución normativa y porque sus restantes agravios no fueron suficientemente considerados por el dictamen del Fiscal de Cámara, al que se remite el fallo. En este último sentido, objeta lo decidido con relación a la extemporaneidad de la

  2. 1368. XXXVI.

    Círculo de Inversores s/ visita de inspección.

    Procuración General de la Nación presentación de documentos exigidos en la Res. IGJ n1 4/91, a la demora en la entrega de bienes y a los descuentos por bonificación.

    III Ante todo, debo destacar que al pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación extraordinaria, el a quo la concedió únicamente en cuanto se encuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales y no por arbitrariedad de sentencia. De ahí que, dado que la demandada no ha deducido recurso de hecho, la jurisdicción ha quedado expedita sólo en la medida en que el recurso ha sido concedido por el tribunal.

    Es que suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por esta vía, las cuestiones vinculadas a la interpretación de normas de esa naturaleza que regulan las atribuciones de la Inspección General de Justicia con respecto a las sociedades anónimas de capitalización y ahorro, en tanto la decisión es contraria al derecho que la apelante fundó en aquéllas (art. 14 inc. 31).

    Desde esa perspectiva, cabe señalar, en primer lugar, que los agravios vinculados a la pretendida naturaleza jurisdiccional del acto administrativo de contralor de la Inspección General de Justicia no pueden prosperar atento a lo ya resuelto por V.E. en la causa AA.175, L.XX AAsorte S.A. s/ devolución importe J.O.R.@ del 12 de marzo de 1985 (v. Fallos 307:198).

    En cuanto a la decisión que dispone el pago de intereses, advierto que la autoridad de control señaló, en su

    resolución de fs. 497/500, que a partir de la ley de Convertibilidad no procedía el ajuste por evolución de precios, sino que corresponde liquidar intereses por el uso injustificado del dinero, y que el apartamiento de aquella norma legal se debió, en el caso, a que el criterio de aplicar como pauta el precio del bien era más conveniente a los intereses de la sociedad administradora. Luego también aclaró en su contestación de fs. 610/8, que la norma invocada de la ley 23.270 no resulta aplicable a estos contratos aprobados en el año 1979 y que la sociedad no había solicitado su modificación. Además, el criterio de ajustar la cuota de acuerdo al precio del bien tiene sentido en tanto el grupo funcione y no cuando ha finalizado su ciclo. La Inspección ha señalado que la deuda de una suma de dinero debe llevar implícito un interés que compense al acreedor por la privación del uso del capital.

    Explicó que en oportunidad de aprobarse estos contratos la economía era inflacionaria y que, en cambio, actualmente el precio de los automotores disminuye permanentemente, máxime que lo fija el fabricante que posee el paquete mayoritario de las acciones de la empresa administradora. Aclaró que recién objetó la mecánica empleada cuando detectó que el criterio aplicado para liquidar los reintegros conducía a licuar las deudas en perjuicio de los suscriptores.

    Dijo que en un sistema ideal, al finalizar el plan, la sociedad debe contar con el 100% de los fondos a reintegrar, a cuyo fin, debe verificar la solvencia y garantías de los adjudicados y es responsable del recupero de las cuotas adeudadas para agilizar las devoluciones, de modo que el grupo no debe soportar las pérdidas causadas por su negligencia.

    Pues bien, en las condiciones descriptas, es mi

  3. 1368. XXXVI.

    Círculo de Inversores s/ visita de inspección.

    Procuración General de la Nación parecer que el fallo recurrido no se ha apartado del derecho federal aplicable, en tanto la modalidad de liquidación de reintegros adoptada por la sociedad administradora B. impugnación por la autoridad de control la agravia- no se halla respaldada por las cláusulas contractuales aprobadas, ni por la normativa vigente, luego de la sanción de la Ley de Convertibilidad. Máxime, que la Inspección General de Justicia ha explicado satisfactoriamente que el criterio adoptado por la sociedad ocasiona un detrimento a los intereses de los suscriptores. Las razones esgrimidas por la empresa administradora relativas a la incompatibilidad de liquidar intereses en función del sistema de autofinanciamiento que caracteriza a estos planes, pierde consistencia cuando se advierte que, de otro modo, el reintegro presenta un aspecto potestativo en la medida en que la integridad del recupero depende de su propia diligencia en liquidar la cartera de morosos y de la fijación del precio del automotor, luego de finalizado el ciclo del plan, por el fabricante al que está vinculada. Tampoco hallo que la liquidación de réditos por la privación que padecen los suscriptores en el uso del capital derive necesariamente de un factor de responsabilidad subjetiva, pues existe también una obligación legal de garantía en el cumplimiento de sus obligaciones a cargo de quien administra un sistema de ahorro, que obsta a caracterizar el conflicto por la sola aplicación de normas generales de responsabilidad por mora.

    Por otro lado, la argumentación de la empresa relativa a que el criterio impuesto por la Inspección conducirá al colapso del sistema no parece convincente, en cuanto ésta señala que los deudores de la cartera de morosos han de pagar intereses

    moratorios que ingresarán como compensación.

    IV En cuanto a los restantes agravios, entiendo que esos planteos se hallan vinculados a la interpretación de cláusulas contractuales que suscitan el análisis de cuestiones de hecho y de derecho común, cuyo esclarecimiento compete a los jueces de la causa y resulta extraño a la vía intentada, máxime cuando el tribunal ha expuesto motivaciones suficientes de igual carácter, que impiden su descalificación como acto judicial (ver doctrina de V.E. en autos AEstancias Procreo Vacunos S.A s/ resol. IGJ 286/82@ sentencia del 22 de mayo de 1984, Fallos 306:456).

    Sobre el particular, opino que no se ha desvirtuado el ejercicio de atribuciones disciplinarias en orden a configurar una cuestión federal, porque los fundamentos de derecho común que exhibe el fallo indican que ha tenido lugar una transgresión reprochable al sistema de ahorro, y éstos son razonables, lo que impide descalificar el pronunciamiento atacado.

    Lo expuesto hace aplicable la jurisprudencia del Tribunal según la cual los fallos que tienen fundamentos no federales suficientes para sustentarse son irrevisables en la instancia extraordinaria, pues la presencia de aquéllos impide considerar otros de índole federal que pudiera contener la sentencia (Fallos:269:43; 292:408; 296:53; 304:1699; 321:1415, entre otros).

    Por lo expuesto opino que V.E. debe declarar parcialmente procedente el recurso extraordinario, con los alcances expuestos, y confirmar lo resuelto.

  4. 1368. XXXVI.

    Círculo de Inversores s/ visita de inspección.

    Procuración General de la Nación Buenos Aires, 12 de septiembre de 2001.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR