Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Agosto de 2001, G. 69. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de agosto de 2001.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por el fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Grano, M.A. s/ abuso deshonesto agravado por el vínculo en concurso real con coacción (art. 45, 55, 127 en función del 119, 122 y 149 bis segundo párrafo del Código Penal) -causa N° 491-@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró improcedente el recurso de queja por denegación del de casación interpuesto por el fiscal general contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N° 20 que había absuelto, con sustento en el beneficio de la duda, a M.A.G. por el delito de abuso deshonesto agravado por el vínculo en concurso real con coacción.

    Contra ese pronunciamiento el representante del Ministerio Fiscal interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que para así decidir el tribunal consideró que la impugnación del recurrente se había fundado en una mera divergencia con la valoración que el a quo había hecho de las pruebas producidas en autos y, por lo tanto, constituía una materia irrevisable en esa instancia casatoria. Agregó que tal conclusión se imponía en razón de que el apelante no había demostrado los defectos de logicidad y razonamiento que tenía la sentencia ni de qué manera se habían violado las reglas de la sana crítica.

  3. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues aunque las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos ante

    los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican la apertura de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio (Fallos:

    299:268, 310:572 y 314:629).

  4. ) Que tal circunstancia se ha configurado en el sub lite toda vez que al declarar improcedente la queja por haber planteado el recurrente en el recurso de casación cuestiones ajenas a su competencia y por no haber demostrado la existencia de una arbitrariedad intolerable o un grave atentado a las leyes del raciocinio, el tribunal ha incurrido en un formalismo excesivo, que autoriza a descalificar el fallo como acto judicial válido.

  5. ) Que, en efecto, lo decidido por el a quo sólo traduce un análisis fragmentario del contenido de los escritos de fs. 286/291 y 345/349 en cuanto de su lectura integral surge de un modo evidente y suficiente que el apelante había cumplido con aquella carga probatoria y que los agravios planteados en el recurso de casación Cfalta de motivación de la sentencia, art. 123 del código ritualC se tipificaban en el art.

    456, inc.

    2 del Código Procesal Penal (Fallos:

    321:

    3695).

  6. ) Que, en tales condiciones, la solución adoptada por el tribunal ha importado una renuncia a la verdad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servicio de justicia , lo que determina la descalificación de lo resuelto por guardar relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas (art. 15, ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente

    G. 69. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Grano, M.A. s/ abuso deshonesto agravado por el vínculo en concurso real con coacción (arts. 45, 55, 127 en función del 119, 122 y 149 bis segundo párrafo del Código Penal) -causa N° 491-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo impugnado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

    N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (según su voto).

    VO

    G. 69. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Grano, M.A. s/ abuso deshonesto agravado por el vínculo en concurso real con coacción (arts. 45, 55, 127 en función del 119, 122 y 149 bis segundo párrafo del Código Penal) -causa N° 491-.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  7. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró improcedente la queja por recurso de casación denegado que había sido deducido por el fiscal general contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal N° 20 de esta ciudad que absolvió de culpa y cargo a M.A.G. del delito de abuso deshonesto agravado por el vínculo, en concurso real con coacción, por aplicación del art. 3° del Código Procesal Penal de la Nación. Contra dicho pronunciamiento el representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presentación directa mantenida por el señor Procurador General de la Nación.

  8. ) Que el hecho motivo de esta causa consistió en que el imputado habría abusado sexualmente de su hija J.S., de seis años de edad, al haberla tocado en forma inverecunda en sus órganos genitales, para luego amenazarla coactivamente. El evento habría tenido lugar en la vivienda de la calle Ayacucho 1060 de esta ciudad, donde el acusado convivía con sus padres en un departamento de un ambiente, al que llevaba a sus tres hijos fin de semana por medio y en el que compartia un colchón de dos plazas con la víctima y su hermana de ocho años.

  9. ) Que para así decidir el tribunal a quo entendió que el apelante no había logrado determinar cuáles serían los defectos de logicidad de la sentencia, ni alcanzaba a demostrar de qué manera el sentenciante había violado las reglas de la sana crítica y no se advertían, de forma manifiesta,

    transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a la tacha de arbitrariedad.

    Sobre esa base juzgó que la impugnación no podía recibir favorable acogida pues se fundaba en una mera divergencia del recurrente con la valoración que el tribunal de juicio había hecho de las probanzas de la causa, materia irrevisable en esa instancia.

  10. ) Que el apelante fundó el recurso extraordinario en la doctrina de la arbitrariedad. Estimó que el fallo impugnado se sustentaba en afirmaciones dogmáticas, tenía fundamentación aparente y había incurrido en un excesivo rigorismo formal al declarar inadmisible la queja articulada, toda vez que de esa forma impedía el acceso a la instancia casatoria para la revisión de la citada resolución. Todo ello habría afectado las garantías constitucionales de la defensa en juicio, el debido proceso y acceso a la jurisdicción.

    Se agravió también al considerar que había demostrado los vicios en la motivación de la decisión recurrida toda vez que se realizó un examen parcial y fragmentario de la prueba, sin que se haya ponderado la totalidad de los elementos de convicción incorporados a la causa que debían haberle servido de fundamento para resolver el caso.

  11. ) Que los planteos de la parte apelante relacionados con la arbitrariedad en que habría incurrido la decisión impugnada suscitan cuestión federal bastante. En efecto, si bien se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, ajenas, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta

    G. 69. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Grano, M.A. s/ abuso deshonesto agravado por el vínculo en concurso real con coacción (arts. 45, 55, 127 en función del 119, 122 y 149 bis segundo párrafo del Código Penal) -causa N° 491-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:

    311:948, 2402 y 2547; 312:2507; 318:652).

  12. ) Que asimismo, y en relación a las reglas atinentes a la carga de la prueba, cabe aclarar que deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 319:1577).

  13. ) Que, por lo demás, esta Corte ha sostenido que los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos (conf. Fallos: 320:2343, considerando 8° in fine y sus citas) pues de ser ello así, la sentencia no constituiría la aplicación de la ley a los hechos de la causa sino la frustración ritual de la aplicación del derecho.

  14. ) Que asiste razón al recurrente al sostener la arbitrariedad de la sentencia, "...pues si bien la naturaleza restrictiva del recurso de casación impide modificar las conclusiones de hecho efectuadas por el tribunal de juicio al valorar las pruebas, ello no impide determinar si la resolución cuestionada mediante aquel recurso tenía motivación suficiente como para ser considerada acto jurisdiccionalmente

    válido..." (Fallos: 321:3695, considerando 6°).

  15. ) Que los principios mencionados en el considerando anterior resultan especialmente aplicables al caso de autos, dado que la naturaleza de los agravios que motivaron la deducción de la queja por recurso de casación denegado, cuestionaban la absolución sobre la base de la absurda descalificación de prueba de cargo decisiva dándole preeminencia a la liberatoria, de manera tal que contrastándola con el resto del material probatorio, quedaba sin un sustento adecuado y porque el razonamiento con el que se pretendió asegurar el estado de incertidumbre importó una contradicción con la lógica y el sentido común.

    Tal planteo configura un supuesto de procedencia del recurso de casación por inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de nulidad (art. 456, inc. 2° del Código Procesal Penal), ante la ausencia de motivación lógica de la resolución, según la previsión del art. 123 del digesto ritual.

    10) Que, en este sentido, el testimonio de la menor de seis años fue descalificado -no obstante haber mantenido la imputación base a lo largo del proceso- sobre el fundamento de su edad, por haber sido expuesto en medio de una conflictiva situación familiar y por la circunstancia de ser acusado su propio padre, sin haber atendido, por ejemplo, las conclusiones del peritaje psicológico de fs. 43/44.

    11) Que el tribunal de mérito también se apartó sin causa alguna, de la declaración que en el debate prestó la médica legista E.N.T., quien en ese acto procesal explicó que los síntomas que tomó en cuenta para concluir que la menor había sido abusada eran la erotización prematura, las

    G. 69. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Grano, M.A. s/ abuso deshonesto agravado por el vínculo en concurso real con coacción (arts. 45, 55, 127 en función del 119, 122 y 149 bis segundo párrafo del Código Penal) -causa N° 491-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación pesadillas y la enuresis nocturna (fs. 269 vta./270).

    12) Que cabe concluir que las pruebas mencionadas en los considerandos anteriores debieron haber sido consideradas por el tribunal a quo a la luz de lo dispuesto en los arts.

    123, 404, inc. 2° y 456, inc. 2° del Código Procesal Penal, por lo que procede descalificar la sentencia recurrida con base en la doctrina de la arbitrariedad.

    En consecuencia, al decidirse como se hizo sobre la base de formulas genéricas y abstractas, se omitió la consideración y valoración adecuada de aquellos elementos y circunstancias que eran decisivos para la debida dilucidación del tema debatido y cuya correcta evaluación hubiera variado esencialmente la solución del caso.

    13) Que en consecuencia, la resolución impugnada guarda nexo directo e inmediato con la garantía constitucional del debido proceso, por lo que resulta descalificable como acto jurisdiccional válido.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte nuevo fallo. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.R.V..

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