Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Agosto de 2001, P. 849. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

P. 849. XXXV.

RECURSO DE HECHO

P., Eduardo c/ Bodega J.

Edmundo Navarro Correas S.A. y otro.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VII), denegó el recurso federal deducido por la co-demandada contra la sentencia que redujo el monto de la condena, modificó la tasa de interés y la imposición de costas y confirmó, en todo lo demás, la decisión de mérito. Para así resolver, adujo que la apelación sólo trasunta la discrepancia de la presentante con la apreciación de los hechos y de la prueba del juicio y que incumbe al Alto Cuerpo decidir acerca de la tacha de arbitrariedad argüida (fs. 887/ 888).

Contra dicha decisión viene en queja la co-demandada, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal. Añade que el rechazo de la Sala al pedido de aclaratoria (fs.

850/851) incurre en exceso ritual y que la denegación del recurso federal configura un nuevo supuesto de arbitrariedad (fs.

233/61 del cuaderno respectivo).

-II-

Vale apuntar que el juez de grado acogió el reclamo del actor por los rubros: a) comisiones directas; b) diferencias por mora en el pago de comisiones por cobranza; c) descuentos salariales; d) comisiones indirectas por la exclusión de clientes mayoristas; e) diferencias en el cálculo de feriados nacionales; y, f) despido. Desestimó, en cambio, la excepción de prescripción interpuesta por la co-demandada B.J.E.N.C. y el reclamo de responsabilidad solidaria dirigido contra la firma Beringer S.A.

(v. fs.

699/710 del expediente agregado por cuerda, a cuya foliatura aludiré de aquí en más).

La alzada laboral, a su turno, confirmó el decisorio en lo que atañe, sustancialmente, a los ítems a), b), c), e) y f) -en rigor, se limitó a corregir, por entenderlo parcialmente prescripto, el ítem a), en el lapso anterior al 26.03.89-; revocando el fallo en lo que se refiere al ítem d).

Modificó, asimismo, como se anticipó al inicio del dictamen, la sentencia de primera instancia en lo relativo a los intereses y costas (fs. 825/839, 840/841 y 850/851).

Contra dicho fallo dedujo remedio federal la Bodega J. E. Navarro Correas (fs. 852/870), que fue contestado (fs. 883/885) y denegado, reitero, a fs. 887/888, dando origen a esta presentación.

-III-

La quejosa aduce arbitrariedad y la violación de las garantías de los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional, reprochando, en concreto, que el fallo:

i) omite la producción de puntos relativos al informe contable y el examen de constancias documentales conducentes; y, ii) se contradice, al tomar en consideración para el cálculo de diferencias salariales e indemnizaciones, valores cuyo pago antes juzgó improcedente (fs. 852/870).

-IV-

En cuanto al primer agravio B. lo anterior- corresponde se señale que el presentante reprocha puntualmente que no se haya satisfecho en la debida forma su pedido de ampliación de pericia y de explicaciones al experto contador -requería que se informara sobre el contenido de los sucesivos contratos suscriptos y se indicara si los salarios habían sido liquidados con arreglo a los mismos- (cfse. fs.

495/527; 584/603; 615/20, 621, 774, 791/93 y 800/22), ni

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Procuración General de la Nación apreciado debidamente los originales de veintiocho notas de pedido.

Al respecto cabe recordar que la Sala, al examinar los Aargumentos críticos genéricos@ de la impugnante, estimó que: a) es correcta la aplicación al caso del régimen estatutario de los viajantes de comercio (ley 14.546); b) los contratos suscriptos desde el originario del 01.9.86 implementan obligaciones básicamente regladas en aquel marco; c) sus condiciones generales no fueron modificadas por el contrato del 11.08.88, sino expresamente mantenidas, salvo algunas relativas a ciertas mercaderías, clientes y comisiones; d) en ese ámbito posee relevancia la falta del libro previsto en el artículo 10° de la ley 14.546, frente al juramento del trabajador, en las condiciones del artículo 11° del estatuto; y, e) la inadmisibilidad de A... venir contra propios actos...@ juega contra la propia impugnante porque el vínculo se desarrolló pacíficamente entre 1980 y 1989 en el marco normativo explicitado (v. fs. 826/827).

Más tarde, al detenerse en los particulares, dijo que: 1) la accionada no cumplió el deber de registrar las operaciones de los vendedores viajantes en el libro específico (art. 10, ley 14.546); 2) la condición que habilita la validez de la declaración del artículo 11 de la ley 14.546 -especificación de las operaciones- fue cumplida por el actor; 3) no obliga al tribunal el criterio de otra Sala -de antigua data y con integración diversa a la actual- en orden a desvirtuar la eficacia del juramento si otras registraciones contables son aparentemente correctas; 4) no obsta a la admisión del reclamo la existencia de una cláusula de Aanulación automática@ de ciertas operaciones, desde que la ley misma prevé la caducidad de pedidos no aceptados, previa comunicación, empero, al

vendedor de tal circunstancia (art. 5°, inc. b, ley 14.546); 5) el anterior requisito no se suple pretendiendo que el perito contador responda A.. examinando a tientas documento por documento...@; 6) la apelante tampoco precisa cuantos pedidos fueron afectados por la pretendida cláusula, siendo que en la demanda se detalla cada operación y cliente sobre el que se reclama el rubro (v. fs. 828/830); y, 7) la mora en el pago de las comisiones por cobranzas se refiere a la que excede el mes siguiente al del cobro del cliente y no a la que no sobrepasa dicho lapso (fs. 830).

Finalmente, retomando los extremos aquí reseñados bajo el ítem c), entendió la Cámara que mediante el contrato del 11.8.88 quedó consentida por el actor la eliminación de los clientes mayoristas (fs. 831/833).

-V-

Sin perjuicio de apuntar que si bien, en efecto, la sra. juez de grado dispuso tener presente para el momento de la sentencia las objeciones de la accionada al informe contable (fs. 615/20 y 621), no menos cierto es -como reconoce la propia quejosa (fs. 861)- que la alzada ordenó al perito responder a las observaciones de fs. 615/620 (v. fs.

774), lo que fue cumplimentado a fs. 791/793, dando lugar -a su turno- al nuevo escrito impugnativo de fs. 800/822.

Destacado lo anterior, de lo previamente expuesto surge, a mi ver, que la Sala consideró los contratos a los cuales se refiere la quejosa, en vinculación con las restantes probanzas rendidas en la causa -v. supra, especialmente, los ítems b), c), d) y 1), 2), 3), 5), 7) y complementario de c)-, sin que a ese respecto la crítica de la apelante -situados en el marco de un asunto constituido por cuestiones de hecho, derecho común y procesal (v. Fallos: 303:386, entre

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Procuración General de la Nación muchos otros) y de una causal impugnativa de suma excepcionalidad (cfse.

Fallos:

304:780, etc.)exceda de la mera discrepancia o ponga de manifiesto defectos de una entidad suficiente como para invalidar en el punto el decisorio de la alzada.

A., por otra parte, siempre situados en ese mismo contexto, que tampoco resulta, en rigor, acreditada -por de pronto, en relación al primer aspecto del agravio reseñado en el ítem III del dictamen como i)-, la pertinencia de los señalamientos y observaciones formuladas para variar el resultado del asunto (Fallos: 303:1203; 307: 2281; 308:2262, entre varios otros), desde que, a la luz de lo examinado, la disputa ronda aquí mayormente en el plano de los hechos, antes que en el del alcance de los contratos, al que conduce, en lo esencial, el planteo de la recurrente (cfse. fs.

865).

Recuérdese que la doctrina de la arbitrariedad en materia de prescindencia de pruebas, requiere tanto la indicación concreta de las que se dicen omitidas como la demostración de su pertinencia para modificar la solución del litigio (Fallos:

304:690, 307:2281; etc.), lo que, reitero, no se evidencia en los actuados.

Vale de ejemplo de lo señalado que, ante la afirmación del decisorio de que la mora en el pago de las comisiones por cobranza sólo atañe a los casos en los que se excedió el lapso convenido para la liquidación (v. ítem IV, ap.

7), del dictamen), la quejosa opone la necesidad de consideración en la peritación de la cláusula 90, ap. b), del contrato del 03.12.86 -explícitamente aludida por la Cámaraque consagra precisamente aquella regla omitiendo, en rigor, la alegación y prueba de hipótesis en las que se hubiera admitido en el fallo algún monto por mora en el pago de las comisiones en defecto de la misma (v. fs. 830).

En un sentido similar, vale también decir que, especialmente, en los puntos 4), 5) y 6) del ítem IV del dictamen, la Sala expuso los motivos por los que soslayó el argumento relativo a la anulación de los pedidos de venta, sin que la recurrente, en su impugnación, haya ido más allá de discrepar respecto del Aonus probandi@, insistiendo en la necesidad de que se reitere o amplíe la materia pericial, extremo que -amén de poner de relieve la falta de sustento del agravio- evidencia, como en el caso el anterior, la falta de prueba de la pertinencia de la supuesta omisión de la a quo.

Por último, en lo que atañe a la Aevidente falsedad...@ en que habría incurrido el perito al tener por ingresadas en la empresa veintiocho notas de venta que el actor agregó en originales (v. fs. 867), es menester observar B. de todo lo señalado ya- que: i) a fs. 5/8 y 36 -v. ítem 8- el pretensor detalló las notas de pedido por las cuales reclamaba comisiones B. las que obran las objetadas- y si bien la demandada negó genéricamente deberlas, cierto es que no alegó su falta de recepción ni extemporaneidad (fs. 49/52 y 288), planteo que, frente al tenor de los dichos del perito contador de fs. 523 vta. -ítem II. 3)- y 600vta. -ítem III.

3)-, tampoco introdujo al evacuar la vista del informe contable (v. fs. 615/620) ni, en rigor, al deducir la apelación (v. fs. 718/733), postulándolo recién, estrictamente, en la ocasión de fs. 800/822; y, ii) a fs. 523vta. -ítem III. 3)el perito puntualiza que las notas de pedido del vendedor han sido confrontadas con las Acopias@ existentes en la empresa, constatación a la que vuelve a referirse a fs. 600 vta. -ítem III.

3)- (fs.

701), sin que la recurrente señale alguna circunstancia válida en virtud de la cual aquella condición obstara a que fuese admitido el pedido.

P. 849. XXXV.

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Edmundo Navarro Correas S.A. y otro.

Procuración General de la Nación -VI-

En lo que atañe al restante agravio -individualizado como ii), en el ítem III de este dictamen- cabe señalar que la juez de grado, al acoger las diferencias en el cálculo de feriados nacionales y la indemnización por despido, aguinaldo y vacaciones, remitió a la liquidación practicada por el perito contador a fs. 509/510 y 511/512 (v. fs. 706 /709). La alzada, a su turno, confirmó lo resuelto respecto de dicho rubros (fs. 834/835), mas no reparó, empero, en que, habiendo revocado en parte el rubro comisiones directas y totalmente el de otras comisiones, los confirmados incluyeron en su sumatoria valores que la Sala en modo previo juzgó improcedentes (fs.

509/510; 511/512, 513 y 599).

En esas condiciones, advierto que asiste razón a la recurrente en cuanto se agravia de dicha circunstancia, a lo que cabe añadir -a la vista del escrito de apelación de fs. 718/733- que el criterio expuesto por la Sala a fs. 850/851, amén de que no condice totalmente con la realidad del escrito de apelación (fs. 728 vta. y siguientes), trasunta un excesivo rigorismo formal que no es congruente con las garantías de defensa en juicio y debido proceso de la impugnante.

-VII-

En razón de lo expuesto y con el alcance precisado en el punto VI del dictamen, estimo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 23 de agosto de 2001.

F.D.O.

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