Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Julio de 2001, C. 76. XXXVII

Fecha05 Julio 2001

Competencia N° 76. XXXVII.

P., D.A. c/ Citibank N.A. s/ ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Suprema Corte:

- I - La cuestión que en autos se plantea tuvo su origen en la demanda entablada, ante el Juzgado Civil y Comercial N° 6 de la Provincia de Corrientes, por D.A.P. y C.P.V. de P., contra el Citibank N.A. sucursal Corrientes, a fin de solicitar la revisión de un contrato de mutuo con garantía prendaria suscripto entre las partes para la compra de un automóvil, tendiente a obtener la exención del I.V.A. en los intereses, como así también, mejores condiciones crediticias. Fundaron su pretensión en los arts. 7, inc. h y 8, incs. a, b y c de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en el art. 36 de su decreto reglamentario, en la resolución general de la AFIP 680/99 y en los arts. 3, 1197, 1198 y 1071 del Código Civil.

A fs. 70/71, compareció el banco demandado y opuso excepción de incompetencia, con sustento en el art. 97 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por haberse pactado, en el contrato en cuestión, una prórroga de la competencia territorial a favor de los tribunales ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires (cláusula 18).

Sin embargo, a fs. 78/79, el juez provincial interviniente se declaró incompetente para entender en la causa, en razón de la materia. Para así decidir, sostuvo que el pleito versa sobre la aplicación e interpretación de leyes tributarias de carácter nacional relativas a la aplicación de un impuesto de esa naturaleza -el I.V.A.-, por lo que corresponde a la justicia federal entender en el proceso, con lo cual descartó la prórroga de competencia pactada.

A fs. 83/84, el juez federal de Corrientes, a quien

se remitieron las actuaciones, también declaró su incompetencia para conocer de la causa, de conformidad con el dictamen (v. fs. 82) del fiscal del fuero, con fundamento en que resulta aplicable al caso la prórroga de competencia acordada entre las partes en el referido contrato, particularmente en la primera de las opciones señaladas en esa cláusula, por lo que la causa corresponde a a la competencia de la justicia en lo civil o comercial de la Ciudad de Buenos Aires.

A fs. 94/95, el titular del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 2, a quien se enviaron las actuaciones, también se declaró incompetente para intervenir en la sustanciación del presente proceso.

Basó su decisión en que, si bien la pretensión de los actores gira en torno de un contrato de prenda con registro, lo que se debate remite a la aplicación de leyes tributarias nacionales, y en el pleito interviene la AFIP, que es una entidad nacional, como órgano recaudador y de control, por lo cual es la justicia federal la que debe conocer en autos. Afirmó, asimismo, que la competencia ratione materiae es improrrogable por acuerdo de partes y, en consecuencia, no resulta aplicable la prórroga acordada en el convenio.

Habida cuenta de ello, devolvió las actuaciones al Juzgado Federal de Corrientes, con lo que quedó trabada la cuestión negativa de competencia entre estos dos últimos magistrados.

En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs.

102, a fin de que se expida sobre dicho conflicto.

- II - A mi modo de ver, V.E. no debe intervenir en la solución de la presente contienda negativa de competencia,

Competencia N° 76. XXXVII.

P., D.A. c/ Citibank N.A. s/ ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación toda vez que la cuestión se ha suscitado entre el juez federal de Corrientes (v. fs. 83/84) y el titular del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 2 de Capital Federal (v. fs. 94/95) y, al respecto, tiene dicho el Tribunal que los conflictos jurisdiccionales trabados entre un juez nacional de primera instancia de la Capital Federal y un juez federal con asiento en una provincia, deben ser resueltos por el tribunal de alzada del juez que primero hubiese conocido, de conformidad con lo que establece el inc. 7° del art. 24 del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 273:343; 274:425; 304:169; 305:1109; 308:1876 y dictamen de este Ministerio Público del 5 de diciembre de 2000 in re Competencia N° 1497.XXXVI.

A.X. c/ I.N.S.S.S.P. concurso 21/00 s/ amparo ley 16.986", que fue compartido por el Tribunal en su sentencia del 12 de febrero de 2001).

En consecuencia, opino que la cuestión planteada debe ser resuelta por la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes.

Buenos Aires, 5 de julio de 2001.

M.G.R.

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