Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2001, M. 1108. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

M. 1108. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M., A.N. y otro c/ Lage de Bus- tos, C.E..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

En autos, los actores Á.N.M. y G.A.V., demandaron por indemnización de daños y perjuicios a la escribana C.E.L. de B., por entender que ésta no había cumplido en forma debida con su obligación legal de dar fe de conocimiento. Manifestaron que, ante la referida escribana, habían formalizado por escritura pública, un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, por el cual otorgaron un préstamo de Sesenta y cinco mil dólares estadounidenses (u$s 65.000) a J.G. como titular dominial de un inmueble sito en calle M.N.° 1089 de esta ciudad, y que el nombrado G. fue sustituido en el acto por quien B. constancias de la causa penal - resultó ser R.R.C..

El Juez de Primera Instancia rechazó la demanda, decisión que fue apelada por los actores. La Sala AK@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, modificó la sentencia del juez de grado, y rechazó parcialmente la acción, imponiendo a la escribana accionada, una multa de $ 20.000 a favor de los actores, como sanción por la inobservancia de las formas impuestas por la ley en su tarea de notariado.

Para así decidir, consideró que, si bien el tema de la fe de conocimiento pone en la actualidad al escribano frente a un ritmo de vida distinto de aquél en que el Código Civil recibió sanción, y que el crecimiento de la población impide conocer a los millones de personas que habitan la ciudad de Buenos Aires, no puede descuidarse que el escribano es un oficial público que otorga validez a sus actos, y que podría provocar graves conflictos si, como en el caso de autos, se otorgara la fe de conocimiento con la exhibición de

un documento de identidad falsificado.

Por otra parte B prosiguió B supeditar la fe de conocimiento a la simple exhibición de un documento de identidad, ocasiona una serie de circunstancias que complican aún más el desenvolvimiento notarial, que la convocatoria de dos testigos que acrediten la identidad de la persona que va a realizar el negocio que será instrumentado en el Acta del escribano.

Refirió luego, que esta escritura presenta una característica singular, cual es, que los actores, ya habían realizado operaciones de este tipo, instrumentándolas la escribana demandada, y que, en este caso particular, quien les acercó al señor G., fue un señor S., quien, según parece, tenía una relación anterior con los actores. Continuó exponiendo que el señor G., que aparece como titular de dominio de la propiedad que garantizaría el préstamo, se apellida en realidad Costa, y formaba parte de una organización que se dedicaba a la falsificación de documentos y otros delitos, según surge de la causa penal. Es decir B continuó el a quo B aquí se revelan una serie de conexiones con una organización cuyos fines no aparecen claros, y todo ello conforma un sustrato que no permite al juez decidir que es suficiente el control del documento de identidad.

A continuación, transcribió citas de doctrina y jurisprudencia, para concluir que la sentencia que se recurre no puede ser confirmada, ya que, no solamente se considera incompleta la tarea del escribano que sustenta la dación de fe de conocimiento en la exhibición de un documento de identidad, aunque observe todos los detalles que pueden extraerse del mismo, sino también porque la Sala actuante, ya tiene posición tomada a ese respecto.

Advirtió que, no obstante, la conducta de los actores aparecía teñida de cierta irresponsabilidad al trabar

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Procuración General de la Nación relación con quien se hallaba vinculado a una organización delictiva, y por ello no parecía adecuado al derecho y a la justicia, imponer a la escribana la obligación de reintegrar en su totalidad el dinero aportado por aquéllos para constituir la hipoteca.

En virtud de lo expresado, entendió que correspondía imponer una multa a la escribana, en favor de los actores, sobre la base del artículo 1004 del Código Civil, en cuanto establece que, la inobservancia de formalidades que no anulan las escrituras, autoriza a penar a los escribanos o funcionarios públicos por sus omisiones, con una multa que no pase de $ 300.

Consideró que este monto era mínimo en atención al negocio que se instrumentara, y que era el importe que traía el Código en sus orígenes, agregado por una ley sancionada hace cuarenta años. En consecuencia, entendió que correspondía imponer una multa de $ 20.000, que representaba aproximadamente la tercera parte del valor comprometido en autos.

-II-

Contra este pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 300/309, cuya denegatoria de fs.314 y vta., motiva la presente queja.

Alega arbitrariedad de la sentencia por violación del principio de congruencia y exorbitancia del fallo en relación con los poderes del Tribunal de Alzada. Expresa que el rechazo parcial de la demanda no fue tal, porque si coherentemente el juzgador quiso indicar que la multa implicaba una admisión parcial de aquélla, ello no se ajusta a la forma en que quedó trabada la litis, pues la actora nunca peticionó la fijación de una sanción pecuniaria. Por eso afirma -, el fallo cuestionado viola ostensiblemente el principio de congruencia al que deben someterse los jueces por

imperio de los artículos 34, inciso 4°, y 163, inciso 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Señala, además, que el pronunciamiento se apartó de las facultades que incumben al Tribunal de Alzada, el que, según lo dispuesto por el artículo 277 del Código citado, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia.

Manifiesta que la demanda sólo podía ser acogida o rechazada, con adecuación a las pretensiones deducidas en el juicio, y que, al excederlas, imponiendo una multa que no fue reclamada ni debatida, y cuyo monto es arbitrario, la Cámara ha conculcado la garantía del debido proceso en perjuicio de la recurrente.

Aduce, asimismo, que la sentencia se apartó, sin dar razón suficiente, de la multa prevista por el artículo 1004 del Código Civil - que es de trescientos pesos moneda nacional -, aún en su estricta indexación hasta el 1° de abril de 1991, cuya demostración procura realizar más adelante, efectuando las operaciones y cálculos que allí vierte.

Sostiene que la fijación de la multa en $ 20.000, no responde a ningún parámetro objetivo, ni se explicita el fundamento o procedimiento adoptado para llegar a ella, incurriendo en una afirmación dogmática, que prescinde de una interpretación razonable de la norma legal que cita en apoyo de la solución aplicada, revelando así, un ostensible defecto de fundamentación normativa.

Reprocha que la imposición de la multa como Asanción por la inobservancia de las formas impuestas por la ley en su tarea de notariado@, aparece también como una aseveración dogmática y omite la consideración de extremos y argumentos esgrimidos por su parte, conducentes para la resolución del litigio. Puntualiza que, de todo el desarrollo de la sentencia, se desprende que la Cámara ha considerado una circunstan-

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Procuración General de la Nación cia que no es exacta: que la escribana se habría limitado a solicitar al supuesto tomador de la hipoteca, la exhibición de su documento de identidad.

Critica que para llegar a esa conclusión, no se hayan considerado ninguno de los extremos introducidos al pleito por su parte, y debidamente acreditados tanto en este expediente, como en la causa penal ofrecida como prueba, argumentos que a continuación enumera, y a los que remito por razones de brevedad (v. fs. 307).

Expresa, finalmente, que mediante los fundamentos arbitrarios del tribunal, se ha vulnerado la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso, afectándose, a través de ello, la garantía de la propiedad (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

-III-

Corresponde recordar, en primer término, que abundante jurisprudencia de V.E., dejó establecido que los tribunales de alzada no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos concedidos ante ellos, pues si prescinden de esa limitación y, resuelven cuestiones ajenas a las pretendidas por las partes, se afectan las garantías constitucionales de la defensa en juicio (v. doctrina de Fallos:

310:1371; 311:696,1601 entre otros), y ha dicho, asimismo, que es descalificable el fallo que, cambiando los términos del litigio, adopta una solución que resulta extraña al conflicto efectivamente sometido a la decisión de la jurisdicción, con mengua del debido proceso (v. doctrina de Fallos: 311:1829).

Tal es lo que, a mi entender, ocurre en el sub lite, toda vez que los actores nunca peticionaron la imposición de una sanción pecuniaria.

Es decir, que asiste razón a la recurrente en orden a que la demanda por daños y perjuicios, sólo podía ser admitida o rechazada de acuerdo a los reclamos

introducidos en el juicio, por lo que, al imponer una multa que no fue requerida, ni fue objeto de la contienda, el juzgador se apartó de los términos de litis, vulnerando la garantía del debido proceso.

A todo evento, cabe advertir a su vez que, elevar la multa que contempla en artículo 1004 del Código Civil a la suma de $ 20.000, so pretexto de que el importe contemplado en la norma citada es mínimo en atención al negocio que se instrumenta - por ser dicho importe el que ya traía el Código Civil reconocido por una ley sancionada hace cuarenta años -, aparece como una reflexión dogmática y carente de todo sustento legal, doctrinario o jurisprudencial que la justifique. En efecto, la sentencia no proporciona explicación alguna sobre el procedimiento empleado para arribar a ese monto, ni tampoco acerca de cuáles fueron los fundamentos para fijarlo en aproximadamente la tercera parte del valor comprometido en autos. Corresponde, en consecuencia, descalificar el pronunciamiento con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que, con la misma, se procura asegurar la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (v. doctrina de Fallos: 323:2461 y sus citas, entre muchos otros).

Finalmente, se advierte que el juzgador tampoco trató argumentos oportunamente introducidos por la demandada y que podían resultar conducentes para la solución del pleito:

como que la escribana ponderó que el supuesto señor G., fue presentado por el señor S., persona que gozaba de confianza por parte de los acreedores hipotecarios; que los propios demandantes presentaron a S. a la escribana; que G. (Costa) aportó para el acto, los planos de la

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Procuración General de la Nación finca y su documento nacional de identidad, el que no presentaba anormalidades visibles; que la numeración del documento coincidía con el relacionado en el título antecedente y en el certificado de dominio; que el segundo testimonio del título de propiedad entregado a la demandada, se obtuvo mediante la gestión de otro escribano, que, para hacerlo, debió certificar la firma de quien se presentó como G., es decir que dio fe de conocimiento del sustituto antes que la escribana L. de B., entre otras cuestiones. Por consiguiente, también resulta aplicable al caso la doctrina establecida por V.E. en numerosos antecedentes, en orden a que un acto judicial es descalificable, cuando lo resuelto se apoya en pautas de excesiva latitud y se ha prescindido de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso (v. doctrina de Fallos:319:2016 y sus citas, entre muchos otros).

Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 29 de junio de 2001.

F.D.O.

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