Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Mayo de 2001, P. 1042. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1042. XXXVI.

    P., G. y otros s/ asociación ilícita s/ incidente de apelación de A., V.A..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de mayo de 2001.

    Vistos los autos: "Panceira, G. y otros p/ asociación ilícita".

    Considerando:

    11) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la resolución de primera instancia que había dispuesto el procesamiento y la prisión preventiva de V.A.A. en orden al delito de defraudación a la administración pública por administración infiel, reiterado en cinco oportunidades, en concurso material entre sí. Asimismo, declaró la nulidad del auto de falta de mérito para procesar al imputado en orden al delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador, por lo que ordenó que se prosiguiera la investigación respecto de esa conducta (fs. 262/269).

    21) Que el procesado interpuso el recurso extraordinario de fs. 280/312 contra el punto II de dicha resolución, vale decir, contra aquel que confirma la decisión de primera instancia en tanto dispuso su prisión preventiva.

    Dicho recurso fue concedido a fs. 330.

    31) Que el recurrente tacha de arbitrario el fallo sosteniendo que hubo contradicción entre los votos que conformaron la mayoría, que se omitió tratar cuestiones introducidas como agravio específico, que la sentencia se basa en afirmaciones dogmáticas de hecho y de derecho, y que contiene afirmaciones de esa índole acerca de la concurrencia de las restricciones a la libertad. Afirma, en definitiva, que la decisión del a quo violó el principio de inocencia, la garantía de defensa en juicio, el debido proceso y el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, todos emergentes de la Constitución Nacional.

    41) Que según la jurisprudencia tradicional de esta

    Corte, el auto de prisión preventiva no constituía sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 ni era equiparable a ella (Fallos: 301:1181; 302:345; 304:152 y 848; 306:2090; 307:1186, 1615, 2348; 310:167; 313:511, entre otros).

    Sin embargo, se han reconocido excepciones a ese principio a partir de la causa de Fallos: 310:2246, en la cual se estableció que el mencionado auto, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio de imposible reparación ulterior, es equiparable a una sentencia definitiva cuando se encuentra involucrada alguna cuestión federal y no es factible que se suspendan sus efectos propios Centre los que está la privación de la libertadC por otra vía que la intentada, de tal modo que constituya la ocasión pertinente para la tutela del derecho constitucional que se estima vulnerado (en el mismo sentido, Fallos: 312:1351). En Fallos: 314:451, considerandos 51 y 61, se precisó esa doctrina al establecer que "la exclusión de las apelaciones contra los autos que decretan la prisión cautelar del imputado en juicio penal reposa en la circunstancia de que ello no impide, por sí solo, la obtención de la tutela jurisdiccional de la libertad ambulatoria mientras no se destruya el estado de inocencia del sospechoso de haber cometido un delito. Por lo general, esa tutela puede ser obtenida por medio de la articulación de la excarcelación, y, en su caso, mediante la interposición del recurso extraordinario contra la sentencia que la deniega y que definitivamente coarta la posibilidad de tutela inmediata de la libertad...Pero excepcionalmente, la frustración del beneficio excarcelatorio no reposa directamente en las normas procesales reglamentarias del derecho constitucional a gozar de la libertad durante el proceso, ni en su interpretación,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación sino que se deriva del reenvío que estas normas hacen al auto de prisión preventiva y a las calificaciones jurídicas fijadas en él. Cuando esta medida cautelar ha sido dictada sobre la base de una disposición tachada de inconstitucional, o sobre la base de una interpretación de normas federales que se reputa errada, y la calificación jurídica de los hechos impide la excarcelación del imputado, no existe otro modo de resguardar inmediatamente la libertad durante el proceso si no es admitiendo la procedencia formal del recurso extraordinario contra aquélla" (en el mismo sentido, Fallos: 316:365).

    51) Que ese criterio resulta aplicable a la prisión preventiva decretada con arreglo al art. 312 del Código Procesal Penal de la Nación, pues ella resulta de cumplimiento inexorable en tanto excluye la posibilidad de excarcelación si no es por circunstancias que sólo pueden sobrevenir después del transcurso de un lapso considerable (arts. 316 y 317 del mismo código). Por tanto, en el caso es aplicable el criterio reiteradamente sustentado por esta Corte en el sentido de que si bien la apreciación de las pruebas constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:

    297:100; 311:948 y 2402).

    61) Que para desechar el tratamiento de las cuestiones que el procesado y su defensa sometieron a su decisión, el tribunal a quo argumentó la imposibilidad Cmeramente

    conjeturalC de aplicar en el futuro una condena de ejecución condicional sobre la base de la reiteración de los hechos, del presunto perjuicio ocasionado al Estado Nacional, del importante cargo conferido al procesado y de su intervención personal y directa en las contrataciones cuestionadas (voto del juez V., punto III). Asimismo, el voto concurrente del juez I. consideró como agravantes las características de los hechos pesquisados, la responsabilidad atribuida al procesado en la resolución, su calidad de funcionario público, su actuación decisiva en las contrataciones mencionadas, el perjuicio que habría producido y la posible existencia de otras personas involucradas.

    71) Que, sin embargo, en el fallo apelado tales afirmaciones no aparecen sustentadas en la valoración de los elementos de prueba reunidos en los autos principales. Esta circunstancia queda claramente de manifiesto al no haber tratado el a quo ninguno de los agravios que la defensa alegó en referencia a los hechos de la causa.

    En efecto, es relevante señalar C. agotar con ello el elenco de los elementos de prueba no estimadosC que hasta el momento los jueces de la causa no han tenido por acreditado en autos el perjuicio que habría sufrido el Estado Nacional ni cuáles fueron los aportes que éste habría realizado en favor del I.N.S.S.J.P., ni cómo fue su administración. Tampoco se evaluó la situación económica y administrativa del mencionado instituto antes de la intervención del procesado ni durante ella, ni se llevó a cabo ningún tipo de peritaje contable para determinar el monto de las defraudaciones imputadas o los precios de los servicios involucrados en los contratos cuestionados, circunstancia que fue advertida inclusive en uno de los votos mayoritarios, el del juez V., al reconocer que "en principio, puede sostenerse (que el contrato) fue

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación materialmente cumplido, bien que la ausencia de algún estudio técnico no permita orientar a esta Cámara sobre la calidad del servicio prestado" (punto II, 1, fs. 254 vta.), omisión que no derivó en consecuencia alguna sobre lo resuelto.

    Del mismo modo, no es aceptable lo afirmado por el mencionado juez en el sentido de que para este tipo de resoluciones no resulta exigible la certidumbre apodíctica acerca de la comisión de un hecho ilícito, pues si bien ello es cierto, tal criterio no permite en modo alguno fundar medidas que restrinjan la libertad del imputado antes de la finalización del proceso sobre la base de contrataciones cuya necesidad, precio y calidad se desconocen. La decisión en recurso aparece así sustentada en la exclusiva voluntad de los magistrados intervinientes, con manifiesto agravio de la garantía establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional.

    81) Que en las condiciones expuestas, el pronunciamiento recurrido carece de los requisitos mínimos de fundamentación exigibles a este tipo de resoluciones. En consecuencia, y sin que ello implique abrir juicio sobre el pronunciamiento que corresponde dictar, resulta admisible la tacha de arbitrariedad pues se verifica que los derechos constitucionales invocados guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, tal como lo exige el art. 15 de la ley 48.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida en cuanto fue materia de dicho recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.

  4. y oportunamente remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia)- A.R.V..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la decisión del juez de primera instancia que decretó el procesamiento y prisión preventiva de V.A.A. por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, reiterado en cinco oportunidades. Asimismo, declaró la nulidad del auto de falta de mérito para procesar o sobreseer al imputado en orden al delito de asociación ilícita, en calidad de jefe u organizador, y mandó proseguir la investigación a su respecto.

      Tal decisión motivó el recurso extraordinario deducido a fs. 280, que fue concedido a fs. 330/330 vta.

    2. ) Que el recurrente sostiene que en los casos en que media un planteo de excarcelación -a los que debe asimilarse la resolución aquí impugnada- formulado en la etapa de instrucción, tras el paso de la causa por una cámara de apelaciones, la exigencia para la procedencia del recurso extraordinario relativa al "tribunal superior" se ve satisfecha, sin necesidad de que intervenga previamente la Cámara Nacional de Casación Penal.

      Ello constituiría, en su opinión, un "exceso ritual", pues se estaría exigiendo para llegar a la Corte Suprema el paso previo por dos tribunales intermedios.

    3. ) Que, con relación al fondo de su planteo, la recurrente afirmó, en lo fundamental, que la escala penal correspondiente al delito atribuido a A. permitía la concesión de la excarcelación, tanto por la primera como por la segunda alternativa del art.

      316, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, sobre la base de sostener

      la inaplicabilidad automática de las reglas del concurso real a las de la exención de prisión, por imperio del art. 58, del Código Penal, sobre unificación de penas, por un lado, y la inadmisibilidad de conjeturar que la pena a aplicar será de cumplimiento efectivo, por el otro. Asimismo, cuestionó que el hecho atribuido, tal como se lo tuvo por acreditado prima facie, pudiera ser calificado como administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, así como la doble valoración de la calidad de funcionario público del imputado, a los fines de la subsunción y a los de ponderar la gravedad del hecho y denegar la excarcelación. Desde otra perspectiva, consideró que la resolución apelada era insostenible, en tanto, solapadamente, habría mantenido el auto de prisión preventiva no ya por el delito por el que había sido dictado el auto de procesamiento (administración fraudulenta), sino a la espera de que el juez de primera instancia lo dictara por otro delito más grave (asociación ilícita), como consecuencia de la nulidad decretada con relación a la falta de mérito por ese delito. De este modo, la cámara eludió la aplicación del art.

      318, del Código Procesal Penal de la Nación, que establece que a los fines de la excarcelación, el juez debe considerar la calificación legal contenida en el auto de procesamiento.

    4. ) Que, a partir de lo dicho, se advierte que, aun cuando varios de los agravios introducidos por el apelante tengan carácter federal, en lo fundamental, ellos se refieren a cuestiones de derecho de fondo y procesal común, que constituyen el núcleo principal de la competencia casatoria, tales como los elementos que exige el tipo de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, o la interpretación que cabe asignar a las normas referentes a la excarcelación en relación con las del Código Penal. Ello demuestra la conveniencia de mantener el criterio jurispruden-

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    P., G. y otros s/ asociación ilícita s/ incidente de apelación de A., V.A..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cial establecido a partir de Fallos: 318:514 y 320:2118 -disidencia de los jueces P. y B.-, de acuerdo con el cual es ineludible, a los fines del recurso extraordinario, la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal, dada su inserción institucional dentro de la justicia federal penal, a fin de asegurar, de ese modo, que la decisión a revisar ante esta Corte sea un producto más elaborado (conf.

    Fallos:

    318:514, considerando 13).

    Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. H. saber y devuélvase. E.S.P..

    DISI

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    P., G. y otros s/ asociación ilícita s/ incidente de apelación de A., V.A..

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

    Que el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario no es el tribunal superior, según el art. 14 de la ley 48 (conf. doctrina de Fallos: 318:514 y 320:2118 -disidencia de los jueces P. y B.-).

    Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. H. saber y devuélvase. G.A.B..

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