Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Abril de 2001, P. 485. XXXV
Emisor | Procuración General de la Nación |
P. 485. XXXV.
Procurador General s/ planteo de inconstitucionalidad en expediente n° 70/98 -reg. Sala B-. Procuración General de la Nación Suprema Corte:
La Cámara en lo Criminal N° 1 de la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, resolvió conceder los recursos de casación interpuestos por el fiscal contra los puntos II, III, IV y VI de la sentencia de fs. 803/831 y por la querella respecto del punto VI, emplazando a las partes para que los mantuvieran dentro del término de tres días (fs. 849/849 vta. del principal).
La Sala B del Superior Tribunal de aquella provincia, una vez recibido el expediente, dispuso la notificación de los recursos interpuestos contra la sentencia al Procurador General a efectos de que decidiera sobre su mantenimiento y, en el mismo acto, ordenó la devolución al querellante particular del escrito a través del cual mantenía el que oportunamente planteara (fs. 863 del principal).
Esta decisión la fundamentó por remisión a un precedente anterior en el que desarrolló la tesis de que el recurso de casación interpuesto por el querellante particular debía ser mantenido por el Procurador General para que fuera posible su tramitación ante el superior tribunal, de conformidad con lo establecido en los arts. 410 y 432 del Código Procesal Penal local (fs. 28).
A fs.
865 el Procurador General mantuvo sólo el recurso interpuesto por el fiscal de cámara y, en una presentación posterior que luce a fs. 868, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 410 y 432 del Código Procesal de La Pampa.
La Sala B, con base en la falta de interés legítimo por parte del Ministerio Público y en la impertinencia de aplicar en la especie la doctrina de la Corte en el caso A.@ (Fallos: 321:2021), resolvió no hacer lugar a la
inconstitucionalidad planteada (fs. 28/31).
Contra este último pronunciamiento el Procurador General interpuso recurso extraordinario (fs. 32/37), el que fue concedido a fs. 61.
Con sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso ASantillán@ (Fallos: 321:2021), sostiene que la interpretación de los mentados arts. 410 y 432 llevada a cabo por el superior tribunal es violatoria del derecho a la jurisdicción del querellante particular, pues al impedirle mantener su propio recurso de casación, sometiendo esa decisión a la voluntad del Ministerio Público Fiscal, menoscaba su derecho a obtener una sentencia fundada que asegura por igual a todos los litigantes el art. 18 de la Constitución Nacional.
Objeta, asimismo, que al haber desconocido el superior tribunal la función de órgano de contralor de la legalidad del Ministerio Público Fiscal y haberse negado a aplicar la doctrina del fallo ASantillán@, rechazando el planteo de inconstitucionalidad, incurrió también con su decisión en la violación de lo dispuesto en los arts. 31 y 33 de la Constitución Nacional.
Como corolario de todo ello, solicitó a la Corte que, por razones de economía procesal, declara la inconstitucionalidad de los arts. 410 y 432 del Código Procesal Penal local, y ordenara al Superior Tribunal de La Pampa dar la debida intervención en autos al querellante particular en el recurso de casación oportunamente interpuesto por dicha parte.
De las constancias del expediente surge que el querellante interpuso recuso de casación (fs. 841/848) y lo mantuvo mediante la presentación de un escrito, que le fue devuelto por el superior tribunal de justicia con fundamento en los arts. 410 y 432 del Código Procesal Penal de La Pampa,
P. 485. XXXV.
Procurador General s/ planteo de inconstitucionalidad en expediente n° 70/98 -reg. Sala B-. Procuración General de la Nación cuya constitucionalidad el Procurador General de la provincia ahora cuestiona.
Pero también se desprende que el querellante no cuestionó la devolución de aquel escrito con el cual pretendió mantener su recurso (fs. 863), y tampoco mejoró fundamentos con posterioridad a la notificación del recurso extraordinario federal que interpuso el Procurador General provincial en su beneficio (fs. 38 y 43).
No advierto entonces que subsista el gravamen que la apelación extraordinaria pretende remediar, si se tiene en cuenta que con su conducta procesal el querellante particular ha demostrado falta de interés en seguir interviniendo en el proceso luego de que se le denegara legitimación activa para mantener su propio recurso de casación.
En este sentido, creo oportuno recordar que el recurso extraordinario fue interpuesto por el Procurador General provincial en exclusiva tutela del derecho a la jurisdicción del querellante particular, quien, sin embargo, en virtud de las circunstancias antes expuestas, cabe concluir que no ha tenido suficiente interés en ejercerlo.
Por otra parte, al carecer el querellante de interés en mantener su intervención en el proceso, tampoco advierto la existencia de una cuestión de orden público que cause agravio al Ministerio Fiscal.
En tales condiciones, entiendo que ingresar al conocimiento de la cuestión de fondo equivaldría a pronunciarse en abstracto sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas, contrariando aquel principio que reclama para el ejercicio de la jurisdicción de la Corte la existencia actual de una controversia (Fallos: 293:708; 312:995 y 2348, entre otros).
Tan es así que lo que se pretende de esa Corte es
que ordene al Superior Tribunal de La Pampa dar una intervención al querellante particular en su recurso de casación (fs.
37), respecto de la cual no hay certeza, a la luz de los antecedentes del caso, que esa parte quiere aprovechar.
En consecuencia, soy de la opinión que la Corte debe declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 32/37.
Buenos Aires, 27 de abril de 2001.
N.E.B.