Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Marzo de 2001, S. 321. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 321. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Siderea S.A. c/ Dirección General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Siderea S.A. c/ Dirección General Impositiva.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que rechazó la demanda tendiente a obtener el cobro de la suma de $ 248.222,35, con sus intereses, en concepto de daños y perjuicios derivados de la confiscación que aquélla alegó haber sufrido a raíz de que las sumas que le fueron restituidas en el marco del régimen de "ahorro obligatorio" (ley 23.256) representarían una ínfima parte del valor de las que fueron depositadas, medidas con relación a monedas estables o según la variación de índices de precios.

    Sin embargo, modificó tal pronunciamiento en lo referente a la imposición de las costas, las que distribuyó en el orden causado, y decidió que los honorarios y gastos correspondientes al perito contador fueran soportados en un 35% por cada una de las partes demandadas (Estado Nacional y Dirección General Impositiva) y en un 30% por la actora.

  2. ) Que para así resolver lo referente a las costas expresó, como fundamento, que se trataba "de una cuestión dificultosa de derecho, que mereció fallos contradictorios y que al tiempo de promoción de la demanda pudo la actora [creerse] con derecho a litigar como lo hizo" (fs. 350 de los autos principales) 3°) Que contra lo así decidido el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la queja en examen. Se agravia de la distribución de las cos-

    tas. Manifiesta que la cámara, al disponer que su parte debía soportar las costas correspondientes al perito contador en un 35%, se apartó de lo previsto por el art. 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ya que oportunamente expresó que el peritaje ofrecido por la actora en nada contribuiría a resolver la cuestión en litigio y que si, a pesar de ello, el juez dispusiera su producción, se consideraba desinteresada en ella. Señala que tanto de la sentencia del tribunal de primera instancia, como de la dictada por la alzada resulta palmariamente la irrelevancia e inutilidad del peritaje contable producido.

  3. ) Que si bien lo atinente a la imposición de costas, dado su carácter procesal, es una cuestión en principio, ajena al recurso extraordinario, este principio general debe ceder, excepcionalmente, cuando la resolución que se trae a conocimiento de la Corte carece del debido fundamento legal que permita considerarla derivación razonada del derecho vigente con sujeción a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:

    296:500; 300:584, 927; 302:572; 316:224; 317:632; entre muchos otros).

  4. ) Que ello acontece en el sub lite ya que, por una parte, para distribuir las costas por su orden el a quo consideró que se trataba de una cuestión dificultosa de derecho y puntualizó la existencia de fallos contradictorios que pudieron llevar a la actora "al tiempo de promoción de la demanda" a creerse con derecho a litigar, cuando, en realidad, con anterioridad al comienzo de este pleito, en los precedentes de Fallos 318:676 y 785 la Corte ya había establecido la interpretación del régimen del ahorro obligatorio en términos que no dejaban margen alguno para el progreso de la pretensión de la actora.

  5. ) Que, por lo demás, como adecuadamente lo señala

    S. 321. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Siderea S.A. c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación el dictamen del señor Procurador General, la DGI se opuso a la producción del peritaje contable ofrecido por la actora por considerarlo superfluo en razón de que la circunstancia que pretendía probarse resultaba de simples cálculos matemáticos y no hacía al fondo de la cuestión en litigio y, en subsidio, manifestó su desinterés en dicha prueba en los términos del art.

    478, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 165 vta./166).

    Pese a tal oposición el peritaje se produjo. Sin embargo, sus consideraciones no fueron tenidas en cuenta para fundar las sentencias dictadas en autos.

    Es más, el a quo sostuvo que aquél no acreditaba los extremos fácticos atinentes a la producción de un efecto confiscatorio al momento de la detracción del gravamen, y se refirió al fenómeno inflacionario (cuyos efectos pretendía demostrar el peritaje ofrecido) como de público y notorio conocimiento, ya que afectó en forma general a todos los habitantes del país.

  6. ) Que, en tales condiciones, al omitirse considerar que se trataba de una causa iniciada con posterioridad a que esta Corte fijara su doctrina sobre la cuestión planteada por el demandante vencido, y que se había configurado la excepción contemplada en el art.

    478, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -y la inutilidad de dicho medio probatorio de acuerdo con el art.

    77, código citado (conf. Fallos: 311:560)-, corresponde descalificar lo resuelto en apartamiento del principio general establecido por el art. 68 del citado ordenamiento procesal (Fallos: 306:1213 y sus citas, entre muchos otros).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con

    costas. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento.

    N. y remítanse.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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