Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Marzo de 2001, H. 26. XXXV

Fecha06 Marzo 2001
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 26. XXXV.

RECURSO DE HECHO

H., Israel c/ Cuperstein, P..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de marzo de 2001.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa H., Israel c/ Cuperstein, Peisah@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor P. General, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (según su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.

F.

LOPEZ - GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).

VO

H. 26. XXXV.

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H., Israel c/ Cuperstein, P..

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar parcialmente el de primera instancia que había admitido la demanda de daños y perjuicios derivados del delito de injurias, dejó sin efecto la indemnización establecida en concepto de daño material y redujo la correspondiente al agravio moral, el actor dedujo recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que los hechos que dieron origen a la pretensión del demandante surgen con motivo de la carta de lectores publicada por el demandado el 26 de abril de 1993 en el diario Nueva Sión con el título "Templo y Política", en respuesta a otra publicada con anterioridad en ese mismo diario en apoyo de las manifestaciones de H. emitidas por radio Splendid en contra de los directivos de la sinagoga de la calle Paso.

    En ella P.C. expresaba "Tengo el agrado de dirigirme a usted después de leer su carta fechada el 5 de marzo de 1993, en la cual se solidariza con el señor T.H....". "Por lo tanto, no pudimos permitir que el Sr.

    H., que a su vez se hace llamar rabino, introdujera su intención de politizar nuestra institución...". Posteriormente señalaba que "...Debemos tener mucho cuidado de los falsos mesías que nos usan, para luego chantajear a los dirigentes en beneficio propio...".

  3. ) Que la alzada sostuvo que, en puridad, el demandado no había "cantado la palinodia" pues en el sumario penal no había reconocido la existencia de la injuria ni re-

    tirado los términos invocados como tales por el querellante, sino que se había limitado a explicar que su carta de lector publicada en el diario "Nueva Sión" el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres, no tenía idoneidad ofensiva, ya que su propósito había sido defender a los directivos de la sinagoga de la calle Paso de una crítica que le había sido efectuada por aquél en un programa radial en el que le había atribuido a los dirigentes del mencionado templo actitudes "maccartistas".

  4. ) Que el a quo adujo que dichas exculpaciones fueron admitidas por el juez correccional, quien las había calificado como retractación suficiente y decretado el sobreseimiento de la causa, decisión que había sido confirmada por la Cámara en lo Criminal y Correccional, y señaló que si bien era cierto que en el contrato el actor habría exhibido un certificado emitido por el Seminario Rabínico Latinoamericano, el acompañado con la demanda habría sido expedido por la Academia Rabínica Or Hamaarav (Luz de Occidente), cuyo asiento físico y programa de estudios resultaron ser desconocidos por la AMIA -comprobación que no fue controvertida en autos-, de modo que al no haber probado que hubiera contado con los instrumentos habilitantes de su invocada condición, mal podía sentirse agraviado por la circunstancia de que en la mencionada carta se le hubiera endilgado hacerse llamar rabino cuando en verdad no lo era.

  5. ) Que no obstante ello, la cámara consideró que la expresión "...para luego chantajear a los dirigentes en beneficio propio" resultaba desdorosa para quien había sido objeto de semejante imputación, pues importaba atribuir la comisión de un delito lindante con la extorsión que estaba reprimida por el art. 169 del Código Penal.

  6. ) Que en lo atinente al daño material, sostuvo que

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación dado que la carta en cuestión había sido publicada el 26 de abril de 1993 y la relación laboral con la asociación presidida por el demandado había finalizado en diciembre de 1992, nada obstaba durante dicho lapso a que hubiera celebrado algún contrato de trabajo, más allá de señalar que sí se había probado que H. no era rabino, de modo que mal podía haber celebrado contratos con invocación de una calidad que no tenía.

  7. ) Que por último, el tribunal dejó sin efecto la indemnización fijada en la suma de $ 15.000 en concepto de daño material y redujo la correspondiente al daño moral, establecida en $ 20.000 a la de $ 8.000, pues entendió que la imputación efectuada en el programa radial, aunque ofensiva para la entidad que presidía el emplazado, no justificaba el empleo de un término tan despreciativo como el que había utilizado.

  8. ) Que el apelante considera que la decisión de la cámara desconoció que la jurisdicción penal había aceptado la retractación y que al haber finalizado la querella por aplicación de los arts. 117 del Código Penal y 425 del Código Procesal Penal, no podía discutirse en sede civil la autoría del hecho, su existencia, la responsabilidad, ni la culpabilidad del querellado, por lo que estima que al desconocer la condición rabínica del actor el a quo juzgó lo que ya había sido juzgado en el ámbito penal y que el delito había sido aceptado en aquella sede mediante la retractación que le había permitido al demandado eximirse de la pena.

  9. ) Que, por otro lado, afirma que el art. 1102 del Código Civil resulta aplicable al caso en el que la retractación es asimilada a la condena penal, de modo que el culpable no puede contestar en el juicio civil la existencia del hecho

    principal. Aduce que la cámara ha incurrido en arbitrariedad al juzgar sobre la base del informe de la AMIA, la inexistencia de la Academia Rabínica Or Hamaarav y que H. no era rabino, cuando en la contestación de la demanda y en la audiencia de conciliación efectuada en el proceso penal el demandado había admitido tal condición.

    10) Que en autos existe cuestión federal, en los términos del inc. 3° del art. 14 de la ley 48, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común, materia ajena a la vía intentada, tal circunstancia no constituye óbice para ello cuando el tribunal no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, más allá de que se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente (Fallos: 300:1276; 303:548; 311:645; 314:1322; 316:1189).

    11) Que esta Corte ha decidido que al haber mediado retractación en el juicio criminal y quedado implícitamente reconocida la autoría del hecho, el carácter ofensivo de la publicación y la culpabilidad del demandado, no cabe otro examen que aceptar la responsabilidad civil en tanto que ya se han configurado en forma incontrastable los presupuestos que hacen a la admisión del reclamo indemnizatorio (Fallos:

    321:2250).

    12) Que, desde esa perspectiva, ha expresado que retractarse significa revocar expresamente lo que se ha dicho, desdecirse de ello, motivo por el cual importa -con arreglo a lo dispuesto por el art. 117 del Código Penal- una actitud que exime de pena al autor por los delitos de calumnias e injurias, sin necesidad de tener que reconocer el imputado que ha falseado los hechos. Dicho acto presupone el reconocimiento expreso de haber sido el autor o de haber participado en la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación propalación de una ofensa, mas esta excusa absolutoria no excluye la existencia del tipo delictivo ni la culpabilidad del agente, sin que tampoco permita expresar motivos que la condicionen o revelen que no es sincera (Fallos: 321:2250).

    13) Que, en el caso, el juez en lo criminal consideró que había mediado retractación suficiente y dictó el sobreseimiento conforme con lo dispuesto por el art. 425 del Código Procesal Penal, decisión que fue consentida por el querellado que tenía la facultad de apelar dicha resolución en razón de las consecuencias que tanto en el proceso penal como desde el punto de vista civil se derivaban, por lo que la alzada no podía desconocer los efectos de dicho acto al determinar si había o no responsabilidad del demandado.

    14) Que, por lo demás, si bien es cierto que la parte agregó una serie de manifestaciones tendientes a demostrar que sus expresiones no habrían tenido idoneidad ofensiva, no lo es menos que al haber sido consideradas como retractación suficiente en la instancia penal, no cabía en sede civil examinar nuevamente su configuración, máxime si se tiene en cuenta que a fin de evitar dispendios procesales el querellado había solicitado expresamente que sus explicaciones fueran tenidas por "formal retractación" (fs. 77 vta.).

    15) Que el pronunciamiento del tribunal se aparta de las constancias de la causa al no advertir que la demandada asumió, sin duda, una actitud contraria a sus propios actos ya que en la audiencia de conciliación celebrada en la causa penal había expresado, entre otras consideraciones, que "...mucho menos fue cuestionada su condición de rabino. Por cuya condición fue precisamente contratado por el Templo ..." (fs. 76/76 vta.).

    16) Que, de igual modo, en el escrito agregado en oportunidad de dicha audiencia el querellado señaló que "...en

    ningún momento fue cuestionada su condición de Rabino.

    Precisamente la acreditación de tal calidad, fue esencial para ser contratado por la Asociación que represento..." (fs. 81/81 vta.), en tanto que en su expresión de agravios ante la cámara sostuvo con olvido de lo dicho anteriormente "...No resulta en absoluto desprestigiar a una persona al negársele la condición de rabino..." y "...cuál resulta el desprestigio en la persona del accionante, al negársele la condición de rabino?" (fs.

    343/344).

    17) Que, por último, aun cuando por hipótesis el prestigio de un rabino pudiese variar de acuerdo con el seminario en el cual hubiese obtenido su título, queda claro -tal como lo reconoce el propio demandado en su escrito de expresión de agravios ante la alzada (v. fs. 343)- que en nuestro país la aludida condición no es reconocida de manera absoluta por ninguna entidad en razón de la inexistencia de un plan de estudios común o de una academia central otorgante de títulos oficiales, por lo que la prueba relacionada con tal determinación podría, a lo sumo, haber tenido incidencia en la fijación del resarcimiento pero en ningún supuesto justificaría reeditar una cuestión que ya había quedado definitivamente establecida en el proceso penal.

    18) Que al no haber dado el tribunal razones suficientes para prescindir de constancias conducentes a la solución del litigio y fundarse en afirmaciones dogmáticas, la decisión apelada afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con cos-

    H. 26. XXXV.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - ADOLFO R.V..

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