Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Febrero de 2001, M. 354. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 354. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

M., S.M. c/M., M.A. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de febrero de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Elsa G.

Arias defensor público por la representación de S.M.M. en la causa M., S.M. c/M., M.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.J., confirmó la decisión de la primera instancia que rechazó in limine la demanda de impugnación de paternidad matrimonial y de reclamación de filiación promovida por el Ministerio Público de la Defensa de los Menores en representación de una niña de seis años. Contra ese pronunciamiento, el defensor público de menores e incapaces de cámara dedujo el recurso extraordinario, que fue rechazado mediante el auto de fs. 52, y dio origen a la presente queja.

  2. ) Que el tribunal a quo fundamentó lo decidido en las facultades de representación promiscua del Ministerio Público Pupilar y en las limitaciones de tales funcionarios para realizar actos personalísimos, aspectos que trató mediante la transcripción de argumentos dados por la cámara en otros precedentes, resueltos en 1988 y en junio de 1997. Al igual que el magistrado de la primera instancia, concluyó en que la acción de estado civil deducida sólo podía ser promovida por la menor cuando llegase a la edad de discernimiento, si lo consideraba provechoso.

  3. ) Que las cuestiones atinentes a la legitimación están inescindiblemente unidas al derecho sustancial que se debate y, en el caso, aun cuando la filiación de un menor, por ser materia de derecho común, no suscita como regla la apertura del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a tal principio cuando la decisión omite aplicar normas vigentes

    al tiempo del pronunciamiento e incurre por ello en grave defecto de fundamentación, circunstancia que impone su descalificación sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad (doctrina de Fallos:

    308:1596; 310:192; 317:1355 y muchos otros).

  4. ) Que ello es así por cuanto en este caso, en el que tanto el marido de la madre de la menor como el supuesto padre, con la conformidad de la progenitora, habían requerido que el Ministerio Público de Menores e Incapaces promueva esta acción, la cámara ha prescindido del alcance de las facultades que competen al citado ministerio público tras la sanción de la ley 24.946, particularmente la posibilidad de promover acciones en forma directa -art. 25, inc. i; 54, inc. c y 55, inc. b-, y de la articulación de estas funciones con los principios consagrados con la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Por ello, y en forma coincidente con la solución propiciada por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Sin costas por no mediar contradictorio. Vuelvan los autos al tribunal de origen

    M. 354. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    M., S.M. c/M., M.A. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (según su voto)- CARLOS S.

    FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (según su voto).

    VO

    M. 354. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    M., S.M. c/M., M.A. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° al 3° del voto de la mayoría.

  5. ) Que ello es así por cuanto la cámara ha prescindido del alcance de las facultades que competen al Ministerio Público de Menores e Incapaces tras la sanción de la ley 24.946, particularmente la posibilidad de promover acciones en forma directa -arts. 25, inc. i; 54, inc. c y 55, inc. b-, y de la articulación de estas funciones con los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Por ello, y en forma coincidente con la solución propiciada por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Sin costas por no mediar contradictorio. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ADOLFO R.V..

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