Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Diciembre de 2000, S. 654. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 654. XXXV.

S., J.A. c/ Estado Nacional -PEN- s/ amparo ley 16.986.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de diciembre de 2000.

Vistos los autos: "S., J.A. c/ Estado Nacional - PEN- s/ amparo ley 16.986".

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del juez de primera instancia, hizo lugar al amparo incoado por el actor, afiliado a una empresa prestadora de servicios de "medicina prepaga". Para así decidir consideró que el decreto 1517/98, en la medida en que dispuso la promulgación parcial de la ley 25.063, gravando con una alícuota del impuesto al valor agregado del 21% a esa clase de servicios, desbordó las previsiones del art. 80 de la Constitución Nacional, ya que no había respetado el espíritu del proyecto aprobado por el Congreso, manifestado en la fijación de una alícuota reducida respecto de aquéllos. Consideró asimismo que de tal modo fue transgredido igualmente el principio de reserva legal propio de la materia implicada.

    Sin embargo, circunscribió la inconstitucionalidad y consiguiente inaplicabilidad de dicho decreto a la vigencia de la tasa general del impuesto provocada por la observación del Poder Ejecutivo "subsistiendo, por ende, la vigencia de la alícuota reducida prevista en el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional" (fs. 77 vta.).

    Fundó esta última conclusión en los alcances que atribuyó a la pretensión del actor, en la inteligencia de que éste sólo impugnó la validez del decreto 1517/98 en la medida en que vetó el punto m del art. 1° de la ley 25.063, que estableció la reducción de la alícuota aplicable.

  2. ) Que, contra lo así decidido, la parte actora (fs.

    /84 vta.) y la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (fs. 89/110 vta.), interpusieron sendos recursos extraordinarios.

    El tribunal a quo los concedió en lo referente de la interpretación de normas de carácter federal y los denegó respecto de las causales de gravedad institucional y arbitrariedad (conf. auto de fs.

    127/127 vta.).

  3. ) Que los agravios planteados por el Fisco Nacional deben rechazarse en razón de los fundamentos expresados por el Tribunal en la sentencia dictada el 29 de agosto de 2000 en la causa F.289.XXXV. "Famyl S.A. c/ Estado Nacional s/ acción de amparo" a cuyas consideraciones corresponde remitirse -en lo pertinente- por razones de brevedad (votos de la mayoría y del juez Nazareno).

  4. ) Que el recurso deducido por la actora resulta improcedente pues el a quo, para limitar los efectos de lo resuelto en la instancia anterior del modo como lo hizo, se fundó en los alcances que asignó a la pretensión de esa parte expresados en el escrito de interposición del amparo y circunscribió la decisión a los términos de aquélla. Pese a que la actora tacha de arbitrario tal pronunciamiento, ningún argumento ha expuesto en su recurso extraordinario enderezado a demostrar que fuese errónea la interpretación que ha hecho el a quo de los alcances de su demanda de amparo. Por otra parte, la indicada apreciación de la cámara, basta para dar sustento válido a la decisión que motiva los agravios, de manera que las cuestiones de derecho federal esgrimidas ante esta Corte no guardan relación directa e inmediata con la circunstancia en que reposa lo resuelto.

  5. ) Que sin perjuicio de lo señalado, debe ponerse de relieve que al haber sido rechazado el recurso extraordinario en lo atinente a la tacha de arbitrariedad, si la actora

    S. 654. XXXV.

    S., J.A. c/ Estado Nacional -PEN- s/ amparo ley 16.986.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación pretendía que la Corte revisara lo resuelto por el a quo en el punto que motiva los agravios -dado el carácter procesal de los argumentos en que se sustenta la decisión, los que por consiguiente sólo son revisables cuando se configura un supuesto que tiene cabida en la doctrina elaborada en torno de las sentencias arbitrariasdebió inexcusablemente haber planteado queja ante la denegación parcial del recurso extraordinario. Al no haberlo hecho, la jurisdicción de la Corte ha quedado limitada en la medida en que la ha otorgado el tribunal a quo (Fallos:

    315:1687; 316:1713, entre muchos otros), limitación que en el sub lite sella la suerte del apelante.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario planteado por el Fisco Nacional, con el alcance con el que ha sido concedido, y se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. D. improcedente el recurso de la actora. Costas por su orden en atención al resultado que se alcanza. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. F., devuélvan-

    se los autos al tribunal de origen. Notifíquese con copia del fallo al que se remite. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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