Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Diciembre de 2000, C. 947. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 947. XXXV.

    Círculo Médico de Lomas de Z. c/ PEN -M° E y OSP- (ley tributaria) s/ amparo ley 16.986.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de diciembre de 2000.

    Vistos los autos "Círculo Médico de Lomas de Z. c/ PEN -M° E y OSP- (ley tributaria) s/ amparo ley 16.986. ".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior que hizo lugar al amparo incoado por la actora con el objeto de que se declare la invalidez del decreto 1517/98 con el alcance precisado en el escrito de fs. 11/16.

      Sin embargo, circunscribió la inconstitucionalidad y consiguiente inaplicabilidad de dicho decreto -que en su concepto desbordó las previsiones del art. 80 de la Constitución Nacional- a la vigencia de la alícuota general del impuesto al valor agregado para las empresas de medicina prepaga que resultaría de aquél, y, en esa inteligencia, aclaró que subsistía la alícuota reducida fijada en el proyecto de la ley 25.063 aprobado por el Congreso.

    2. ) Que contra tal sentencia, la parte actora (fs.

      114/117 vta.) y la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva-, a la que el Estado Nacional encomendó su representación y defensa en este juicio (fs.

      119/137 vta.), interpusieron sendos recursos extraordinarios.

      El tribunal a quo los concedió en lo referente a la interpretación de normas de carácter federal y los denegó en cuanto a la tacha de arbitrariedad de la sentencia formulada -con distintos fundamentos- por ambos apelantes.

      Asimismo, rechazó la causal de gravedad institucional invocada por la parte demandada (conf. fs. 157/157 vta.).

    3. ) Que las cuestiones planteadas por las partes resultan sustancialmente análogas a las examinadas el 29 de agosto de 2000 en la causa F.289.XXXV. "Famyl S.A. c/ Estado

      Nacional s/ acción de amparo" -votos de la mayoría y del juez N.-, a cuyos fundamentos corresponde remitirse -en lo pertinente- por razones de brevedad y que conducen, en el sub examine, a rechazar los agravios del Fisco Nacional y a admitir los expuestos por la actora, en cuanto aduce que tras la ley 25.063, subsistió la exención de que gozaba según la ley 23.349.

      Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declaran formalmente procedentes los recursos extraordinarios planteados a fs.

      114/117 vta. y 119/137 vta., con el alcance con el que han sido concedidos por el a quo, y se modifica la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto de los agravios de la actora en los términos expresados en el citado precedente. Con costas a la parte demandada que ha resultado vencida. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. F., devuélvanse los autos al tribunal de origen.

      N., con copia del fallo al que se remite. JULIO S.

      NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

      VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

  2. 947. XXXV.

    Círculo Médico de Lomas de Z. c/ PEN -M° E y OSP- (ley tributaria) s/ amparo ley 16.986.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las que examiné al emitir mis votos en las causas F.289.XXXV. "Famyl S.A. c/ Estado Nacional s/ acción de amparo", el 29 de agosto de 2000, y S.515.XXXV. "S.M.S.A. y otros c/ EN -PEN- M° E y OSP (ley tributaria) dto. 1517/98 s/amparo ley 16.986", en la fecha, por lo cual en razón de brevedad remito -en lo pertinente- a los fundamentos que allí expuse.

    En consecuencia, corresponde rechazar los agravios expuestos por el Fisco Nacional en su recurso extraordinario y admitir los de la actora que, aunque han sido vertidos como un supuesto de arbitrariedad de sentencias, conducen a sostener que subsiste la exención impositiva de la que gozaba conforme a los términos de la ley 23.349.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declaran formalmente admisibles los recursos extraordinarios de fs. 114/117 vta. y 119/137 vta. y con el alcance de la concesión, se modifica la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios por la parte actora. Con costas a la demandada que ha resultado vencida en el pleito.

    Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. F., devuélvanse los autos al tribunal de origen. Notifíquese con copia de los precedentes a los que remito. E.S.P..

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