Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2000, C. 1363. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1363. XXXVI.

A., J.F. s/ p.s.a defraudación por administración fraudulenta, etc.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Instrucción, Menores y Faltas de Alta Gracia, Provincia de Córdoba, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 15, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por J.D.S., contra J.F.A., ambos socios gerentes del ?Hotel Tilcara S.R.L.@, por el delito de administración fraudulenta.

De los dichos del denunciante y del interventor designado por el Juzgado Civil y Comercial, Concursos y Sociedades N° 7 de Córdoba, en el proceso iniciado por rendición de cuentas, se desprende que el imputado, quien explotaba, a su vez, una agencia de viajes, en varias oportunidades, habría percibido, previo al alojamiento de pasajeros en la casa de hospedaje y como adelanto del precio, parte del dinero a abonar, sin ingresar esa suma a la caja de la sociedad. Luego de brindado el servicio los beneficiarios entregaban la diferencia, la cual era declarada por A. como el total a pagar.

Asimismo, dan cuenta de la entrega de facturas por parte del aquí investigado, pertenecientes a talonarios que oportunamente habían sido denunciados como extraviados, por haber desaparecido del sector de administración del hotel, en las que declaraba montos menores a los realmente percibidos, como así también el haber recibido el total de los gastos efectuados por el alojamiento de clientes, omitiendo su rendición y reteniendo el importe.

El tribunal local, luego de realizar varias diligencias instructorias, se inhibió para conocer en la causa.

Sostuvo que los hechos denunciados hallarían encuadre legal en

las previsiones del art. 173, inc. 7° del Código Penal, y con base en que el domicilio legal y de administración de la sociedad fue fijado en Capital Federal, consideró que debía continuar conociendo en estas actuaciones la justicia nacional de instrucción.

Agregó, asimismo, que en caso de estimarse que las maniobras a investigar habrían tenido desarrollo en distintas jurisdicciones, la elección del juez competente debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una mayor economía procesal y mejor defensa de los imputados, debiendo ponderarse en tal sentido, la cercanía del juez con el imputado, quien se domicilia en esta ciudad, donde también se encuentran los elementos probatorios y testigos (fs. 56/59).

El magistrado nacional, por su parte, rechazó la competencia atribuida con base en los antecedentes jurisprudenciales del tribunal que rigen la materia, al considerar que de las probanzas agregadas al expediente surgiría que la administración de la sociedad se llevaría a cabo en la sede del hotel, ubicada en la localidad de La Cumbrecita, y agregó que, en atención a lo informado por la actual administradora judicial, en el domicilio de la calle J.N.° 2550, denunciado como legal y de administración, no funcionaba la firma.

Por lo demás, sostuvo, que no puede dejarse de lado el principio de economía procesal que debe regir este tipo de cuestiones, ello en atención a lo avanzado de la investigación en sede provincial, a la cercanía del juez con las partes y al acceso de éste a los elementos de prueba (fs. 69/72).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 73).

Competencia N° 1363. XXXVI.

A., J.F. s/ p.s.a defraudación por administración fraudulenta, etc.

Procuración General de la Nación Habida cuenta que no existe discrepancia entre los tribunales intervinientes acerca de la calificación de la conducta a investigar, estimo que resulta de aplicación la doctrina de V.E., según la cual, el delito de administración fraudulenta debe reputarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación del deber y, en caso de no conocerse ese lugar, debe presumirse que aquél se ha llevado a cabo en el domicilio de la administración, sin que obste a ello la circunstancia de que la sociedad tenga su domicilio legal en otra jurisdicción (Fallos:

306:369; 310:2235; 311:484; 313:655; 314:283, 1513; 315:753; 320:2583 y Competencia N° 27, XXXV in re ?D., C.A. s/ defraudación por administración fraudulenta@ resuelta el 31 de marzo de 1999).

Sentado ello, y sin perjuicio de que los presuntos actos infieles de administración se hubieren comprobado tanto en esta ciudad como en Córdoba, toda vez que de los elementos de juicio incorporados al incidente se desprendería que la administración de la sociedad se llevaría a cabo en la sede comercial del Hotel Tilcara, en la localidad de La Cumbrecita, donde el imputado debía rendir cuentas (ver fs. 1, 6/7, 9/11, 12/13 y 16/19, entre otras) (Fallos:

311:2098; 315:627 y Competencia N° 132, XXXV, in re ?Nuñez, O.R. por sup. retención indebida@, resuelta el 31 de mayo de 1999), como así también, que el domicilio legal de la firma, en el que según lo afirma el magistrado provincial, funciona su administración, sería ficticio (ver fs.

64/65), opino que corresponde al magistrado provincial continuar con el trámite de estas actuaciones.

Esta solución, por otro lado, se adecua a principios de economía procesal (Fallos: 307:1145 y 317:447), atento a lo

avanzado de la investigación en jurisdicción provincial, en la que también se domiciliaría el denunciante y donde se recibió la notitia criminis.

Buenos Aires, 5 de diciembre del año 2000 L.S.G.W.

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