Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2000, O. 263. XXXV

Fecha30 Noviembre 2000

O. 263. XXXV.

O.S.N. c/ Embajada de la URSS - Representación Comercial de Rusia s/ ejecución.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por remisión a lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, confirmó la sentencia de primera instancia que, en lo que aquí interesa, desestimó la excepción de incompetencia deducida por la Representación Comercial de la Federación Rusa (fs. 30 y 47).

Se fundó para ello, en que la ejecución fiscal persigue el cobro del servicio de agua correspondiente a un inmueble propiedad de un estado extranjero, situado en el territorio nacional, circunstancia que -aseveró- torna el asunto encuadrable en la disposición del artículo 21, inciso f, de la ley 24.488, que exceptúa tales casos de la inmunidad que atañe a esos estados frente a los tribunales argentinos (fs. 78/81).

Contra dicha decisión, la accionada dedujo apelación federal (fs.

84/90), la que fue contestada (fs.

95/96) y concedida a fs. 98, con fundamento en que se halla en tela de juicio la validez de un tratado BConvención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas- (v. fs. 97 y 98).

-II-

Expuesto en síntesis, la presentante aduce que el alcance conferido por el tribunal a la ley n1 24.488, contradice las disposiciones del artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas Bde jerarquía superior a la ley en razón de lo previsto por los artículos 31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional- y lo establecido por el artículo 24, inciso 11, del decreto-ley n1 1285/58. Expresa, igualmente, que, en la causa, se persigue el cobro de una suma de dinero, prestación cuya naturaleza personal no se ve

alterada por el sistema o la modalidad de la percepción.

Rechaza, en consecuencia, que resulte de aplicación el artículo 21, inciso f, de la ley n1 24.488. Señala que, a diferencia de lo acontecido en el precedente de Fallos 317:1880, no se encuentran aquí en juego los derechos humanos de un trabajador, extremo al que se añade que, en el caso, la actora posee medios y capacidad para llevar su reclamo por ante los tribunales del estado extranjero. Deja a salvo la inmunidad de ejecución que atañe al accionado en virtud del artículo 22.3 del Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Invoca las disposiciones de los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1986.

Dice, por último, vulneradas las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (fs. 84/90).

-III-

En mi opinión, la apelación federal es admisible por cuanto, en primer término, el resolutorio atacado es equiparable a sentencia definitiva por causar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior y, en segundo, pues se configura una cuestión federal al hallarse en juego normas de tal índole, relativas a la inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros (art. 14, inc. 31, ley 48). Asimismo, la naturaleza de la citada cuestión hace, según jurisprudencia reiterada de V.E., a un Aprincipio elemental de la ley de las naciones@ (Fallos: 125:40, entre otros), que revela su inequívoco carácter federal (v. Fallos: 317:1880; 321:48, 2434, 2594; 322:1905, 2399, y, S.C. V. 14, L. XXXIV, AVallarino, E.O. c/ Embajada del Japón s./ despido@, sentencia del 04 de mayo del corriente).

Por otra parte, no es ocioso se resalte que lo resuelto por el a quo implicó asignar a otras normas

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Procuración General de la Nación federales en juego, entre ellas, las leyes n1 13.577 y 20.324 B., cuando, ni el tribunal ni la quejosa las citen expresamenteuna inteligencia distinta de la que sustenta la presentante (cfse. Fallos: 307:412, 1074, 2053, 2072; entre otros).

-IV-

El artículo 44 de la ley 13.577, en la redacción provista por la ley n1 20.324, establece que las cuentas que emita Obras Sanitarias de la Nación Bhoy, en liquidación- por tasas, contribuciones, recargos, intereses, multas y todo otro concepto vinculado con los servicios que preste, tendrán fuerza ejecutiva y su cobro judicial se hará mediante el procedimiento legislado en los artículos 604, 605 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. artículos 4, inciso h), y 19, incisos a) y b), del ordenamiento citado en primer término).

Como quedó expuesto, en el marco de una acción iniciada con arreglo al anterior precepto, la accionada dedujo la excepción del artículo 544, inciso 1, del Código Procesal (v. art. 605 del mismo dispositivo), dando lugar al pronunciamiento que objeta. Pretende, en primer lugar Breiterando apretadamente los motivos del recurso- que no se trata de una acción emprendida sobre un bien inmueble ubicado en el territorio de la Nación (v. art. 21, inc. f, ley 24.488), sino de una acción meramente personal; y, en segundo, que obsta a la pretensión, lo dispuesto por el artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (v. art. 51 del decreto-ley n1 7672/63 y II de la ley n1 23.310).

En lo que atañe al primer argumento, debe señalarse que el artículo 39 de ley 13.577 Ben el texto de la ley n1 20.324dispone que los inmuebles que A... adeuden

servicios, multas y cualquier otra suma de acuerdo con las disposiciones de esta ley, quedarán afectados al pago de la deuda hasta su cancelación@; contando estos créditos con el privilegio establecido en los artículos 3879, inciso 21, y 3880, inciso 51, del Código Civil, el que privará B. tambiénsobre los créditos hipotecarios posteriores a la prestación de los servicios (v., además, los artículos 72 y 73 de la norma supra citada y el precedente de Fallos: 293:658).

A su turno, los artículos 40, 41 y 42 de la ley mencionada B. se diga, Orgánica de Obras Sanitarias de la Nación- reglamentan lo inherente a los certificados de deuda de los inmuebles, estableciéndose los recaudos a cumplimentar en los casos de transferencias de dominio, incorporación al régimen de propiedad horizontal o constitución de derechos reales y de ordenarse la inscripción de una sentencia o auto judicial que declare o reconozca una transmisión de derechos sobre inmuebles, tanto por los interesados, escribanos, autoridades judiciales o de registro. Se establece, también, allí, la prohibición de inscripción de los títulos sin la constancia en los testimonios de las escrituras u oficios del pago de la deuda certificada a Obras Sanitarias o de la sustitución del deudor (v. Fallos: 293:504).

No obstante, en lo que atañe a los últimos ítems, procede se señale que la ley n1 22.427 reglamentó de modo diverso los supuestos de inscripción de operaciones como las descriptas en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, admitiendo, que, en ciertos casos, se omitan las certificaciones de libre deuda referidas a impuestos, tasas o contribuciones, incluso municipales, en tanto se cumpla con lo previsto en la ley (v. art. 11) B. que V.E. se ha mantenido conteste en la caracterización del rubro reclamado como una tasa retributiva de servicios (Fallos: 307:412 y 313:1366)-

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Procuración General de la Nación extremo, empero, me apresuro a anticiparlo, que, de todos modos, no viene a alterar -al menos, en lo que interesa- la substancia del asunto.

En una primera hipótesis, el incumplimiento del organismo respectivo en expedir en tiempo y forma la correspondiente certificación de deuda, libera de responsabilidad al escribano y al adquirente, limitando la posibilidad de cobro posterior del crédito por servicios, a la persona del A... enajenante como obligación personal...@ (art. 21, ley 22.427). En una segunda, expedida la certificación en tiempo y forma, se puede ordenar o autorizar el acto y su inscripción, previo pago o retención del monto que resulte del certificado (art.

31, ley 22.427).

En una última, no se requerirá la certificación, cuando el adquirente manifieste en modo expreso que asume la deuda que pudiere resultar, sin que ello libere al enajenante, quien responderá solidariamente ante el ente acreedor por aquel concepto (art. 51, ley 22.427).

De todo lo anterior se desprende, en mi criterio, que resulta ajustada a derecho la inclusión del crédito reclamado a la Representación Comercial de la Federación Rusa en la excepción a la regla de inmunidad establecida en el artículo 21, inciso f), de la ley n1 24.488. Ello es así, por cuanto, con prescindencia de la polémica en la doctrina sobre si las obligaciones toleran una tipología intermedia o mixta entre reales y personales, cierto es que se prevé la afectación del inmueble de la obligada A...al pago de la deuda hasta su cancelación...@ (v. art. 39, ley 13.577); extremo que no resulta alterado, substancialmente, por las restantes disposiciones examinadas, las que, salvo en el primer caso en el que la transformación del crédito por servicios en una obligación personal es imputable finalmente al propio organismo acreedor, tienden a confirmar la índole Apropter rem@

del mismo.

Dicha circunstancia determina que se trate la presente, de una acción emprendida, en última instancia, en punto a un inmueble que se encuentra en el territorio nacional (v. art. 21, inc. f, ley 24.488). R. en que la norma del artículo 21, inciso g), prevé, en consonancia con el anterior, que la excepción a la inmunidad alcance también a los estados extranjeros en tanto adquieran la calidad de herederos o legatarios de bienes en el territorio nacional.

Todo lo antedicho es así, con prescindencia de si, más tarde, el inmueble consiente ser el objeto de una medida cautelar o de ejecución (v. art.

22.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas), desde que, a la luz de la práctica de los estados, no es posible afirmar la existencia de un paralelismo riguroso entre las inmunidades de jurisdicción y ejecución como norma de derecho internacional y dado que no existe en la ley n1 24.488 un atisbo que permita aplicarla por analogía a la segunda, que a todas luces no ha sido contemplada en aquella disposición (Fallos: 322:

2399, considerandos 21, 41 y 51).

Lo anterior se impone, además Batendiendo al segundo de los argumentos del recurso- en virtud de que, aun cuando limitada, la vía emprendida en razón del artículo 44 de la ley 13.577, conlleva una etapa de conocimiento que no admite se la asimile a las medidas precautorias o de ejecución a que se refiere el artículo 22.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, lo que descarta que el alcance conferido al artículo 21, inciso f) de la ley 24.488 entre en contradicción con el antecitado precepto del tratado (cfse. art. 605 del C.P.C.C.N. al que remite el art. 44 de la L.O. de O.

S.N.).

Precisamente, fue en el contexto de esa etapa cognitiva en que el tribunal inferior acogió B.- la defensa de prescripción deducida por la aquí ejecutada (cfse.

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Procuración General de la Nación fs. 47).

Más claro aún, situados en un plano en el que limitadamente se debate un asunto de jurisdicción, no parece irrazonable entender que el legislador, a propósito de un tema en que, tanto la faz activa como la pasiva de la relación, dependen de una relación de señorío con una cosa, se haya inclinado por reconocer la jurisdicción de la localización del bien. Esa ha sido también, en el plano interno, la solución prevista a propósito de acciones que la doctrina suele caracterizar de manera similar a la presente (v. art. 5, ítem 11, pár. 21, C.P.C.C.N.); a lo que se añade, en tanto que la inconsecuencia o falta de previsión jamás se supone en el legislador (v. Fallos:310:1715; 312:1614, entre varios otros) y no cabe, por ende, asignar a las normas una inteligencia que la impliquen (cfse. Fallos: 310:1689), que, siendo -seguramente- la situación más típica de presencia de un estado en el territorio de otro la de sus representaciones oficiales, no puede pasar desapercibido que la disposición, pese a ello, no las excluye de manera expresa de sus alcances; máxime, atendiendo a la suma generalidad de los incisos f) y g) del artículo 21 de la ley 24.488.

En este caso, por otra parte, ni siquiera se ha alegado una exención o rebaja como la prevista en el artículo 71, inciso b, de la ley Orgánica de Obras Sanitarias.

Mucho menos, que no se trate ésta de una hipótesis del artículo 23.1, in fine, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que excluye expresamente de la exención tributaria relativa a los estados acreditantes y a los jefes de sus misiones, los Aimpuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados...@.

Más aun, la accionada alegó aquí la defensa de prescripción, lo que comportó admitir la calidad de legitimada pasiva

substancial.

Por lo demás, es menester se recuerde aquí que, si bien con la disidencia de dos de sus integrantes, en el precedente registrado en Fallos: 293:504, el Alto Tribunal enfatizó A... Que las deudas debidas a Obras Sanitarias de la Nación tienen carácter real sobre los respectivos inmuebles...@ y que A... El dueño del inmueble es el responsable ordinario por esas deudas (arts. 26, 40 y 72 de la ley 20.324...@ (v. cons. 31), apuntándose, seguidamente, A... Que las deudas de las cosas inmuebles que caracteriza a las obligaciones por los servicios de la empresa Obras Sanitarias de la Nación torna indispensable que tales deudas sean referidas, de ordinario, a las partidas del catastro inmobiliario, precisamente a fin de posibilitar la efectividad de la naturaleza Apropter rem@ de aquellas deudas...@ (cfse. cons. 101). Vale se puntualice que el subrayado no obra en el original.

-V-

Sentado lo anterior, en mi parecer resulta claro que no es el presente uno de aquellos asuntos alcanzados por la previsión del artículo 11 de la ley 24.488, motivo por el cual no cabe asentir aquí a la inmunidad de jurisdicción alegada por la accionada.

Empero, queda por apreciar en estricto la norma del artículo 22.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que establece que: A. locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución...@. Ello resulta así, por cuanto fue invocada so pretexto de que fue contradicha en sus alcances por el fallo B. que se descartó en el acápite anterior del dictamen-

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Procuración General de la Nación y para sustentar la imposibilidad de ejecución, en caso de proceder, de una eventual sentencia condenatoria (En un sentido similar, la previsión del artículo 31.4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963).

Examinada la cuestión, previo a todo, advierto que V.E., en ocasión de pronunciarse en el precedente S.C.V. n1 14, L. XXXIV, AVallarino, E.O. c/ Embajada del Japón s./ despido@, sentencia del 04 de mayo del corriente, desestimó el planteo referido a la inmunidad de ejecución por entender que la procedencia del remedio federal exige un agravio concreto y actual y, en la causa, no existía un propósito cautelar, ni mucho menos ejecutorio, lo que tornaba el gravamen prematuro o de orden meramente conjetural (v. cons. 91).

Si bien, en rigor, la sentencia confirmada a fs.

81, desestima la excepción de incompetencia, admite parcialmente la defensa de prescripción y, por el resto, manda llevar adelante la ejecución (v. fs.

47), la situación, estimo, es asimilable a la del precedente citado pues no se emprendió, aún, acto precautorio o ejecutivo alguno en contra de bienes de la accionada eventualmente comprendidos en la inmunidad prevista en la norma del artículo 22.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.

No obstante, de no compartir V.E. la opinión anteriormente expuesta, en cuanto a la procedencia substancial del planteo, es menester se señale que el Cuerpo tuvo ocasión de examinar la cuestión en el caso de Fallos:

322:2399, en donde expresó un parecer favorable al privilegio, aun frente el derecho de un trabajador al cobro de su salario; el que reiteró en los precedentes S.C. G. n1 581, L. XXXIII, A.J., S.P. c/ Embajada de la República Eslovaca@ y, S.C. B. n1 656, L. XXXIII, ABonacic-Kresic, E. c/ Embajada

de la República Federal de Yugoslavia s./ despido@, ambos del 04 de mayo del corriente, a cuyos fundamentos cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

La índole de la solución propuesta, estimo que me exime de considerar los restantes agravios de la apelante.

-VI-

A mérito de lo expuesto, considero que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2000.

N.E.B.

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