Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Octubre de 2000, P. 197. XXXVI
Emisor | Procuración General de la Nación |
P. 197. XXXVI.
P.. del Chaco c/ P. de B., A.M. y otros s/ expropiación expte.
6214/99 s/ inhibitoria.
Procuración General de la Nación Suprema Corte:
I A fs. 28/29 de estas actuaciones, Margarita A. M.
Haucke de Bosco -en su carácter de administradora judicial de la sucesión de su extinto esposo, E.D.J.B., en representación de sus hijos menores M. y A.B.H. y en su condición de apoderada de A.M.P. de Bosco, viuda de J.B.B. y única heredera declarada en la sucesión de su otro hijo premuerto J.B.B. (h)- con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, planteó cuestión de competencia, por vía de inhibitoria, ante el Juzgado Federal de Resistencia, Provincia del Chaco, a fin de que su titular se declare competente para entender en los autos caratulados AProvincia del Chaco c/ Parra de B., A.M. y otros s/ expropiación@, que tramitan ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de la Novena Nominación de esa provincia y requiera su remisión a aquel tribunal.
Fundó su derecho a la jurisdicción federal, en su distinta vecindad con la provincia actora, con apoyo en lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional y en el art. 2°, inc. 2 de la ley 48.
II A fs. 34/35, el juez federal interviniente decidió rechazar la inhibitoria solicitada -de conformidad con el dictamen del fiscal federal (fs. 31) y la opinión de la defensora pública oficial (fs. 33), que intervino en ejercicio de la representación promiscua que le corresponde por los menores demandados en el pleito-, por considerar que la referida causa, en la que es parte una provincia, resulta de la
competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por aplicación del art.
117 de la Constitución Nacional.
III Disconforme con tal pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación y nulidad ante la Cámara Federal de Resistencia (v. fs.
36).
En su expresión de agravios, obrante a fs. 37/38, basó su planteamiento en que el fallo en cuestión no reparó que la Provincia del Chaco, al haber promovido el juicio de expropiación ante los tribunales provinciales y no ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, renunció A...a la competencia originaria y prorrogable establecida en un asunto exclusivamente patrimonial-expropiaciónprevista en la ley adjetiva (art. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)...@.
Añadió a ello que, sin embargo, dicha prórroga no implicó la renuncia de su parte al derecho de ventilar el pleito ante la justicia federal en razón de su distinta vecindad con el Estado local, con fundamento en el art. 116 de la Constitución Nacional y en el art. 2°, inc 2, de la ley 48, toda vez que, lo contrario, importaría violar su derecho de propiedad, la igualdad de las partes ante la ley y la defensa en juicio, garantizados por los arts.
16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.
IV A fs. 46/47 la Cámara Federal de Resistencia, de conformidad con el dictamen del fiscal del fuero (fs. 42), resolvió rechazar los recursos de nulidad y apelación deducidos y confirmó la sentencia apelada.
Para así decidir, sostuvo que la renuncia a la com-
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Procuración General de la Nación petencia originaria de la Corte -efectuada por la Provincia del Chaco al promover el juicio de expropiación ante la justicia local-, no puede ser invocada por quien, con su presentación de fs. 28/29, ha requerido la intervención de la justicia federal, ya que, por ser parte una provincia, dentro del ámbito federal, este proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte y no a la del Juzgado Federal de Resistencia, como pretende quien planteó la inhibitoria.
V Contra dicho pronunciamiento, la demandada en el juicio de expropiación interpuso, a fs. 51/55, recurso extraordinario federal, conforme al art. 14 de la ley 48, y a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia.
Cuestionó la decisión del a quo de denegar la jurisdicción federal para el juicio expropiatorio, como lo había requerido su parte, luego de que la provincia decidió entablarlo ante los tribunales locales renunciando -según dice- a la competencia originaria de la Corte, en tanto la competencia federal en razón de las personas, a la que tiene derecho por su distinta vecindad con el Estado local y a la que no está dispuesta a renunciar, no ha sido instituida por el constituyente en el art. 116 de la Constitución Nacional en forma caprichosa y sin motivo, sino que tiene su origen en el propósito de dar garantías a los particulares proporcionándoles, para sus reclamaciones, jueces al abrigo de toda influencia, ante el peligro de parcialidad en que podrían incurrir los jueces de un Estado local a favor de sus convecinos, cuando litiguen con los vecinos de otros estados, razón de alta trascendencia institucional ya que fue tenida en cuanta por el legislador a fin de evitar situaciones que enturbien la pacífica relación entre las provincias.
Basó su apelación extraordinaria en el art. 14, inc.
°. de la ley 48, puesto que en autos está en discusión -según dice- la inteligencia otorgada a cláusulas constitucionales (arts. 116, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional) y el fallo en cuestión resulta contrario a la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dichas cláusulas -en el caso, la distinta vecindad-, priorizando otras disposiciones de carácter procesal.
Asimismo afirmó que dicha sentencia, haciendo una interpretación divorciada de la voluntad del legislador, se apartó de la Ley Fundamental y de las leyes dictadas en su consecuencia (art. 2, inc. 2 de la ley 48), en forma arbitraria y prescindiendo de la base normativa, sustentó el pronunciamiento en afirmaciones dogmáticas, sin tener en cuenta las constancias obrantes en la causa, ni tampoco decisiones anteriores de dicho tribunal, tomadas en casos análogos a los de autos, en los que el fuero federal fue reconocido por éste.
VI A fs. 57, la Cámara Federal de Resistencia decidió coceder el remedio federal deducido. Para ello sostuvo que, si bien el decisorio impugnado contiene suficientes fundamentos para constituir un acto jurisdiccional válido, como así también, que se trata de una resolución en materia de competencia que, por su índole procesal, resulta insusceptible de recurso extraordinario, cabe apartarse de dicho criterio general dado que la sentencia atacada deniega el fuero federal reclamado por la apelante.
VII A fin de evacuar la vista que V.E. concede a este Ministerio Público a fs. 62 vta, cabe recordar, en cuanto a la admisibilidad formal del remedio federal intentado, que, en
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Procuración General de la Nación principio, las resoluciones en materia de competencia no autorizan la apertura de la instancia extraordinaria, pues no constituyen sentencia definitiva a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, salvo que medie denegatoria del fuero federal (doctrina de Fallos: 276:255 y sus citas; 299:199; 302:194 y 1626; 303:235 y 1542; 305:502 y 2067; 306:190; 307:2430; 308:1560; 314:367 y 848; 316:2410 y 2436, entre muchos otros).
En el sub lite, no se presenta el supuesto de excepción citado, toda vez que el a quo, al decidir que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte, no ha denegado el fuero federal sino que, por el contrario, ha establecido que, dentro de esa jurisdicción, debe entender en ella el Máximo Tribunal que tiene la república.
No obstante lo expuesto, cabe también reconocer, como excepción, la de los supuestos en los que las cuestiones debatidas remitan a la consideración de puntos regidos por disposiciones constitucionales (doctrina de Fallos: 310:2049 y 2184; 311:431, 522, 1232, 2093 y 2701; 312:1374; entre otros).
Tal situación es la que, a mi modo de ver, se presenta en autos, toda vez que el diferendo sometido a conocimiento de la Corte versa sobre la interpretación que ha hecho un tribunal sobre las normas que rigen la jurisdicción ordinaria de la Corte (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional), que es de orden público (Fallos:
315:1902) y sólo a V.E. compete ejercer. Ello es así pues, lo contrario, importaría sostener que las mismas normas que tienden a realizar la función jurisdiccional de la Corte, son también la fuente que paraliza su intervención (Fallos: 243:467 y 313:863).
Por otra parte, resulta del caso señalar que, la materia en debate -intervención de la Corte Suprema o de la justicia federal para entender en el pleito-, configura una
situación de evidente gravedad institucional que excede el mero interés de los litigantes y atañe al de la comunidad, máxime cuando se encuentra en tela de juicio la competencia de una institución básica de la Nación, lo cual justifica la intervención de V.E., superando ápices procesales frustratorios del control constitucional confiado a ella (Fallos:
286:257; 290:266; 306:480; 307:770, 919 y 973 y dictamen de este Ministerio Público in re I.108.XXXV AInstituto Provincial de Seguros de Salta c/ Instituto Provincial Autárquico del Seguro del Neuquén y/o Provincia del Neuquén s/ rendición de cuentas@, acápite VIII y sus citas, del 27 del abril de 2000).
VIII En cuanto al fondo del asunto y, en lo que se refiere a la competencia originaria de la Corte que fue atribuida por la sentencia en crisis, cabe recordar que no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la instancia asignada por el art. 117 de la Constitución Nacional, para ello resulta necesario, además, que la materia del pleito sea de carácter federal (Fallos:
97:177; 115:167; 311:1588; 315:448), o se trate de una causa civil, en cuyo único caso resulta esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 1:485; 310:1074; 313:1217; 314:240); quedando excluidas aquellas otras que se vinculan con el derecho público local.
A mi modo de ver, esta circunstancia es la que se presenta en el sub lite, toda vez que la materia del pleito versa sobre la determinación del monto indemnizatorio en la expropiación de un inmueble por la Provincia del Chaco y, al respecto, la Corte ha tenido oportunidad de establecer en Fallos:
308:2564, sobre la base del precedente de Fallos:
291:232, que no corresponden a la competencia originaria de la
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Procuración General de la Nación Corte los juicios de expropiación seguidos por una provincia contra vecinos de otra, aun cuando se discuta solamente el quantum del resarcimiento (doctrina que fue mantenida en Fallos: 315:1241 y 317:221 y en las sentencias dictadas in re R.119.XXIII Originario AReinsfeld, J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ expropiación@, del 23 de octubre de 1990; S.317.XXIV Originario AStaudt, J.P.G. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ expropiación@, del 23 de febrero de 1993 y P.718.X.O.A., I. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa@).
Ello es así, en virtud de que el proceso expropiatorio, que se inicia con la declaración legislativa de la utilidad pública y finaliza con el pago de la indemnización justa y con la consiguiente trasferencia del dominio al sujeto expropiante es, en su integridad, un instituto de derecho público, regido por las leyes sobre la materia dictadas por cada provincia -en ejercicio de sus poderes no delegados (art.
121 de la Constitución Nacional)en el ámbito de su respectiva competencia territorial (Fallos: 317:221).
Es decir, la facultad expropiatoria es una de las reservadas por las provincias dentro de su territorio y la autonomía de éstas no admite interferencia federal, en virtud del reparto de los poderes nacionales y provinciales establecido en los arts. 75 inc. 12, 121, 122 y concordantes de la Ley Fundamental.
En tales condiciones, el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela
por la vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:2057, 2467 y 2564; 310:297, 1074, 2308 y 2841; 311:1791; 312:282; 943 y 1297; 314:94 y 810; 315:1892; 322:1514).
En consecuencia, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y revocar la resolución recurrida, en cuanto decidió que este proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte, mandando devolver el expediente al Juzgado Federal del Chaco, a fin de que su titular se expida respecto de la inhibitoria planteada.
Buenos Aires, 31 de octubre de 2000.
M.G.R.