Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Octubre de 2000, P. 433. XXXIV

Fecha19 Octubre 2000
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 433. XXXIV.

    R.O.

    Produmet S.A. c/ Sociedad Mixta Siderurgia Argentina s/ cumplimiento de contrato.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de octubre de 2000.

    Vistos los autos: AProdumet S.A. c/ Sociedad Mixta Siderurgia Argentina s/ cumplimiento de contrato@.

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.I., modificó la sentencia de primera instancia (fs.

      892/900) y, en consecuencia, rechazó parcialmente la demanda enderezada a obtener el cumplimiento del contrato, el pago de facturas adeudadas y el reconocimiento del lucro cesante, y distribuyó las costas de ambas instancias con arreglo al art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 945/953 vta.). Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 956/956 vta.) que fue concedido (fs. 958).

    2. ) Que mediante el contrato firmado el 19 de julio de 1990 (ver copia de fs. 22/25 vta.), P.S.A. se comprometió a realizar "el servicio integral de recepción, almacenamiento y despacho de productos terminados propiedad de Somisa destinados a su comercialización" (cláusula primera).

      En contraprestación a esos servicios, Somisa reconoció una serie de tonelajes mínimos mensuales a facturar por P.S.A. -para cada una de las "naves"- y que pagaría dicha facturación un precio fijo -australes 12.675,30- "por tonelada y por mes, de material en depósito" (cláusulas quinta y séptima).

      El contrato tenía una vigencia de un año a partir de la fecha de su firma "prorrogable con opción exclusiva por parte de PRODUMET por cuatro períodos anuales, es decir, hasta alcanzar un total de cinco años". P. debía "comunicar a SOMISA con una antelación mínima de 90 días su decisión de renovación o no" (cláusula décimo primera).

      Ambas partes acordaron que la contratista presentaría "la factura correspondiente por quintuplicado en la Mesa

      de Entradas de nuestras Oficinas Centrales a nombre de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina con expresa indicación en las mismas que debe ser remitida a la Div. Contaduría de la Gerencia Principal de Contaduría, citando -además- el número de orden de compra y el de proveedor asignado por esta Sociedad" (cláusula décimo segunda). Y que en oportunidad de efectuarse la certificación mensual el proveedor enviaría una "copia del remito a la Sección de Compras Sede Central, 5° piso..." (cláusula décimo tercera).

      Por lo demás, convinieron que ante "cualquier situación que modifique las condiciones contractuales de la presente orden de compra", había que A. a la Div.

      Compras Varias de la Gerencia de Equipos e Instalaciones..." (cláusula décimo cuarta).

    3. ) Que, en su escrito de demanda (fs. 97/109 vta.), Produmet S.A. sostuvo, por un lado, que a partir del 31/1/91 (fecha en que correspondía efectuar el pago de la factura n° 29.088) "la demandada dejó de abonar la contraprestación dineraria a su cargo, incurriendo así en mora de pleno derecho, habida cuenta del plazo cierto convenido para el pago...", y que reclamó la regularización de la situación mediante tres notas y una carta documento. Por otro lado, indicó que a comienzos de julio de 1991 recibió una carta documento por la cual Somisa insólitamente le notificó "la ›terminación= del contrato...a partir del 20.7.91 aduciendo que...no había hecho uso, en tiempo oportuno, de la renovación prevista en la cláusula 11a", sin tener en cuenta que el 16 de abril de aquel año había comunicado su intención de continuar el contrato por el plazo de un año mediante una nota presentada ante el directorio.

      Sobre la base de esas circunstancias demandó: 1) "el cumplimiento íntegro del contrato...por parte de Somisa", a la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación que le hizo "saber anticipadamente la decisión de... prorrogar su vigencia por los tres años faltantes para que abarque, en total, los cinco años previstos inicialmente..."; 2) "el cobro del crédito adeudado...en concepto de capital al 31.08.91...con más los intereses devengados desde la mora de cada factura..."; 3) los daños y perjuicios compensatorios y por lucro cesante o pérdida de chance, que se devenguen desde la interposición de esta demanda hasta que Somisa cumpla acabada y fielmente con las obligaciones a su cargo..."; 4) a todo evento y para el caso de que el incumplimiento del contrato se tornara absoluto total y definitivo, el daño compensatorio que es el "sustituto de la prestación definitivamente incumplida e involucra todo el menoscabo patrimonial que sufre el acreedor como consecuencia de aquella inejecución imputable al deudor" (fs. 102 vta./107 vta.).

    1. ) Que la resistencia de Somisa a la continuidad del contrato se apoyó en las características que rodearon a la comunicación de la prórroga que P. adujo haberle notificado con arreglo a lo pactado en la cláusula n° 11 del contrato. Criticó que aquélla -en el supuesto en que se admitiera que la nota fue presentada- no la haya efectuado de manera fehaciente e inequívoca sino insegura y sin haber tomado los recaudos que las circunstancias exigían (confr. contestación de demanda, a fs. 185/195). Destacó que no obstante "las tradicionales formas de notificación fehaciente que se utilizan habitualmente, SOMISA tiene una vía de recepción oficial de correspondencia y es la que practica a través de su ›mesa de entradas' ubicada en la Planta Baja de su edificio".

      Esos mismos argumentos justificaban, a su entender, el rechazo de los restantes capítulos demandados, pues, si el contrato fue rescindido de conformidad a lo que previeron sus cláusulas, nada podía reclamar la demandante con sustento en la finalización de la relación. A mayor abundamiento cuestionó

      el reclamo simultáneo del cumplimiento del contrato y del lucro cesante. Por lo demás, aseveró que si alguna deuda mantenía con P.S.A., ella surgiría de la prueba que debía producirse oportunamente.

    2. ) Que tras valorar (mediante la copia de la nota del 16 de abril de 1991 obrante a fs. 64 y el testimonio de la secretaria que la recibió) que "la voluntad de prorrogar el contrato fue debidamente comunicada" por Produmet S.A., el juez de primera instancia admitió la demanda por el cobro de las facturas no canceladas con intereses desde el vencimiento de cada una de ellas sin capitalización de los accesorios (art.

      623 del Código Civil) y por el lucro cesante que "...debe otorgarle un beneficio equivalente al que hubiese obtenido como resultado del cumplimiento del contrato por parte de Somisa" (art. 519 Código Civil). En cambio, rechazó la indemnización sustentada en la pérdida de la chance por considerar que no quedó demostrada "la posibilidad cierta de obtener una ganancia que superara el mínimo garantizado o la prestación de servicios complementarios@. Declaró que la deuda por las facturas correspondientes a trabajos anteriores al 1° de abril de 1991 (nos. 29.088 y 29.101) se hallaba incluida en el régimen de consolidación de la ley 23.982, pero no así las relativas a los posteriores a esa fecha ni la indemnización por lucro cesante. Fijó las costas en un 90% a cargo de la parte demandada y en un 10% a cargo de la parte actora.

    3. ) Que, en cuanto al caso verdaderamente interesa, la cámara, al modificar la sentencia, juzgó que la empresa actora no comunicó su intención de continuar el contrato con arreglo a lo dispuesto en la cláusula n° 11 del contrato y, por consiguiente, desestimó la procedencia del lucro cesante.

      Para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal a

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación quo sostuvo los argumentos que, resumidamente, se exponen a continuación: a) si bien es cierto que la cláusula n° 11 del contrato -además de ser ambigua- no precisó la forma en que debía ser comunicada la voluntad de continuar su vigencia, de ello no se sigue que pudiera ser efectuada "de cualquier modo o a través de un procedimiento anómalo, susceptible de provocar una evidente incertidumbre acerca de si ese acto de renovación del convenio -de trascendencia fundamental e incuestionable- fue efectivamente cumplido@; b) "parece razonable interpretar que los actos jurídicos fundamentales en el desenvolvimiento del contrato, que debían ser instrumentados por notas, siguieran cuando menos el trámite general o normal (así aparece subrayado en la sentencia), esto es, que tales notas fueran ingresadas a la sede de SOMISA...por intermedio de la Mesa de Entradas, extremo éste que otorgaba certeza en cuanto a la presentación de la respectiva nota y la fecha en que fue realizada@; c) el ex director R. declaró que ése era el mecanismo correcto; d) dicho "proceder...fue específicamente seguido por la actora" en la presentación de diversas notas; e) resulta en cierto modo sugestivo que el 16 de abril de 1991, para pedir una información secundaria, se entregara la pertinente nota en la Mesa de Entradas y que ese mismo día, en cambio, nada menos que la prórroga anual del contrato fuese presentada a la secretaria privada de un director, precisamente el día en que se le aceptó la renuncia al cargo (que había sido elevada el 4 de ese mismo mes); f) la nota de prórroga es mencionada por P.S.A., por primera vez, en la carta documento del 5 de julio de 1991, después de haber recibido la notificación de SOMISA del 2 de ese mes sobre la terminación del contrato por falta de opción en tiempo oportuno; g) dicha nota carece de fecha cierta.

    Declaró desierto el recurso respecto de los capítulos "imprecisión del reclamo" y "facturas impagas". Idéntica

    solución aplicó al capítulo dedicado a la forma de pago ordenada por el juez -que incluyó tanto los intereses por liquidarse sobre cada factura cuanto la aplicación de la ley 23.982-, sin perjuicio de lo cual destacó que "el contrato prevé el plazo en el que debían ser canceladas las facturas (confr. cláusula 9a.), por lo que la mora se produjo automáticamente a su vencimiento (art. 509 Código Civil) y que no hay constancia en autos de que aquéllas -salvo las nos. 29.126 y 29.128hubiesen sido observadas por SOMISA", a lo que añadió que lo concerniente a "la imposibilidad de cumplimiento de la forma de pago sólo se basa en una dogmática afirmación...desprovista de todo fundamento como no sea la desnuda invocación del art. 1° del decreto 1924/92".

    Distribuyó las costas de primera instancia en un 75% y 25% a cargo de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, y en la alzada en un 60% y 40% según el orden indicado.

    1. ) Que la empresa recurrente ensaya (en el memorial de fs.

    971/981 vta., replicado a fs.

    986/992 vta.) los siguientes agravios: a) con arreglo a los arts. 1026, 1034 y 1035 del Código Civil, la fecha cierta sólo es exigible en relación a terceros o a sus sucesores singulares, mas no a los Aobligados directos@ ya que entre ellos es suficiente el mero reconocimiento; b) la única prueba que le correspondía producir era la atinente a la presentación de "la nota en el Directorio de la firma en tiempo oportuno", lo cual efectivamente hizo; afirma que está probada su entrega a la secretaria del directorio, tal como reconoció la parte demandada, por lo que la única discusión gira en torno de la relevancia jurídica de ese hecho; c) es cierto que el contrato no previó la forma en que debía ser comunicada la voluntad de continuar el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación contrato, pero de ello no puede deducirse, como lo hizo la cámara, que dada la trascendencia de ese acto debió hacerse mediante una nota presentada en la mesa de entradas de Somisa, pues precisamente esa misma importancia justificó la presentación ante el directorio; d) si "lo normal" -en palabras de la cámara- era la entrega de las comunicaciones en la mesa de entradas de Somisa, ello tenía sentido para los actos de menor jerarquía, carácter que no revestía la nota en cuestión habida cuenta de que traducía un acto extraordinario y excepcional; e) la torpeza de los representativos de Somisa no debe ser pagada por un tercero ajeno; f) el ex director R. sólo admitió no recordar que hubiese recibido la nota, pero no que ello no hubiera ocurrido; g) la existencia o inexistencia de la mesa de entradas (en Somisa) es "totalmente irrelevante" y su "operatividad no produce efecto alguno respecto a terceros"; h) la cláusula 11a. del contrato no es ambigua (a lo sumo sencilla y simple), sino que contiene un método de comunicación redactado y aceptado por Somisa; i) la conducta de ésta demuestra su mala fe contractual.

    1. ) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se dirige contra la decisión definitiva pronunciada en una causa en la que la Nación es parte indirectamente y el valor cuestionado en último término supera el mínimo previsto en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y la resolución 1360/91 de esta Corte.

    2. ) Que la única cuestión a resolver gira en torno de los efectos de la nota presentada por la empresa actora el 16 de abril de 1991 en sede del directorio de Somisa, de cuya decisión depende, en los términos del memorial, el acogimiento del lucro cesante "equivalente al beneficio que hubiese obtenido Produmet S.A como resultado del cumplimiento del contrato por parte de la deudora".

    ) Que, en orden a lograr su esclarecimiento, es conveniente recordar, ante todo, que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (art. 1198 del Código Civil).

    11) Que no se encuentra discutido que el contrato no previó expresamente el supuesto que dio origen al pleito, esto es, si, con el objeto de mantener la vigencia del contrato, Produmet S.A. debía ocurrir ante la mesa de entradas de Somisa o si -en cambioresultaba indistinto que lo hiciera derechamente ante el directorio.

    Empero, dicha falta de previsión no impide apreciar que la primera de las dos opciones enunciadas precedentemente es la que deriva de la recta interpretación de las cláusulas del contrato.

    Es criterio consolidado de esta Corte que la conducta de las partes constituye base cierta de interpretación de los términos del vínculo jurídico que las une (Fallos:

    262:87; 302:242 y 316:3199, entre otros).

    Desde esa perspectiva, debe ponderarse que las notas cuyo lugar de presentación no tuvo previsión contractual fueron entregadas en la mesa de entradas. De ello dan cuenta las copias de las notas nos. 921414 (terminación de oficinas, del 17/8/90; fs. 27), 924522 (ejecución de las obras de habilitación de la primera nave, del 31/8/90; fs. 28), 925954 (ídem segunda nave, del 6/9/90; fs. 29), 931382 (ibídem tercera nave, del 1/10/90; fs. 30), 938461 (ibídem cuarta nave, del 31/10/90; fs.

    31), 940410 (ibídem quinta nave, del 8/11/90; fs. 32), 947401 (ibídem sexta nave, del 13/12/90; fs.

    33).

    Idéntico temperamento siguió la actora relativamente

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación a la cancelación de diversas facturas, que reclamó mediante las notas nos. 966371 y 969221 (del 17/4/91 y del 7/5/91, respectivamente; ver copias de fs. 58/59) que, aunque estaban dirigidas a la Gerencia de Finanzas de Somisa, ingresaron por la mesa de entradas. Una tercera nota de igual tenor, que llevó el n° 971176 (del 22/5/91; fs. 60), también ingresó por la mesa de entradas.

    Tal modo de actuar exhibió una marcada diferencia respecto de lo que ocurrió con la documentación que debía ser presentada en algún sector en particular de Somisa. Por ejemplo, las facturas concernientes a los meses de enero a agosto de 1991 (nos. 29.088, 29.101, 29.102, 29.108, 29.113, 29.119, 29.126 y 29.128, cuyas copias obran a fs. 41/57), que fueron presentadas en la mesa de entradas pero con destino expreso a la División Contaduría, tal como había sido contemplado en la cláusula décimo segunda del contrato. O las notas atinentes a la contratación de los seguros que, pese a que en el convenio no se había contemplado explícitamente en qué sector debían ser ingresadas, fueron entregadas en el AÁrea de Seguros@ (fs.

    39 y 40).

    12) Que las consideraciones que anteceden, a su vez, permiten formular dos apreciaciones.

    En primer lugar, es fácil advertir que cuando las partes quisieron asentar el modo de proceder en relación a los distintos aspectos concernientes a la ejecución del contrato, lo hicieron expresamente. En cuanto aquí interesa, aquéllas estipularon dónde presentar las notas cuando el tema o rubro a que ellas refiriesen justificara autorizar una excepción al principio según el cual el área de recepción era, natural y habitualmente, la mesa de entradas, o, aun sin apartarse de él, agregarle alguna exigencia adicional: nótese que en el caso de las facturas se exigió que en la presentación ante la mesa de entradas se aclarara que debían ser remitidas a la

    División Contaduría de la Gerencia Principal de Contaduría. No parece irrazonable, pues, pensar que si no previeron expresamente en qué área o sector de Somisa debía ser notificada la intención de Produmet S.A. de mantener la vigencia del convenio, ello fue así en el entendimiento de que correspondía hacerlo, como regla, en la mesa de entradas.

    En segundo lugar, quedaron demostradas las afirmaciones formuladas por la parte demandada en el sentido de que en los casos no regulados expresamente en el contrato, la empresa actora ajustó su comportamiento a la regla recién mencionada. Resulta de suma trascendencia poner de relieve, en este orden de ideas, que el ex director de Somisa señor A.I.R. explicó, en su declaración testifical, que las notas referentes "a cuestiones comerciales...entraban por mesa de entradas...que tenía un registro, y se derivaban a los departamentos correspondientes..." ; y que "...sin lugar a dudas...[la] presentación referida a cualquier cuestión de relación de ese orden de importancia con Somisa (énfasis agregado) debía realizarse por los mecanismos que SOMISA tenía establecidos...", en alusión a "la presentación formal en mesa de entradas", por cuanto "cualquier otro mecanismo sería improcedente", lo cual no impedía que una empresa mandara "una copia a directorio para que éste tomara conocimiento", aunque dicha copia "no tenía ninguna importancia formal" ni tampoco correspondía al directorio realizar con ella "ningún trámite pues éstos debían hacerse por los caminos normales" (ver fs.

    756/758 vta.). Las declaraciones del ex director cobran mayor importancia aún, si se retiene que a él fue dirigida la nota de prórroga del 16 de abril de 1991.

    13) Que a la luz de dichas apreciaciones, no sólo no se explica -como correctamente ha señalado la cámara-, por qué Produmet hizo llegar la nota de prórroga al directorio, sino

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tampoco por qué fue presentada a la señora C. -por entonces secretaria- para que la entregara a un director en particular (menos aún se comprende por qué ella no advirtió que el señor R. había presentado su renuncia diez días antes o, si lo advirtió -lo cual no surge del expediente-, por qué la empresa no tomó mayores recaudos).

    Es clara, pues, la falta de diligencia por parte de Produmet S.A.; no actuó con el cuidado que le demandaba nada menos que la continuidad del contrato, que, por lo demás, dependía únicamente de su voluntad y de su correcta comunicación a Somisa. Debió exigirse a sí misma una mayor prudencia -propia de la trayectoria y experiencia en el mercado que la empresa admitió- de una magnitud que ahora no autorizara, ni siquiera mínimamente, la formación de ningún reproche acerca del cumplimiento del recaudo contractual que aquí se encuentra en examen (arg. arts. 512, 902 y 929 del Código Civil).

    Tales apreciaciones, por otro lado, permiten desechar la crítica según la cual la cámara a quo dio "a la comunicación un trámite administrativo formal (similar a los escritos burocráticos) que no coinciden con la administración que la empresa pretendía tener" (fs. 980/980 vta.).

    En las condiciones enunciadas, se impone concluir que la conducta seguida por la actora para ejercer la opción de prórroga es manifiestamente inconciliable con el verosímil entendimiento del conjunto de cláusulas contractuales, por lo que se encuentra reñida con lo dispuesto por el art. 1198 del Código Civil.

    14) Que, por lo demás, la conducta que adoptó la apelante con posterioridad a la presentación de la nota no se adecua al principio de la buena fe y se erige en un escollo insalvable para el progreso de su pretensión. En efecto como señaló la cámara, la aludida comunicación sólo fue mencionada por la actora al contestar la carta documento por la que So-

    misa le hizo saber la rescisión del contrato por no haberse ejercido la opción de prorrogarlo.

    Asimismo, resultan relevantes las siguientes circunstancias:

  7. Después de que Somisa requirió "copia de la notificación fehaciente" en los términos de la cláusula n° 11 del contrato (ver carta documento del 11 de julio de 1991; fs.

    69), P.S.A. contestó que "la documentación que acredita el ejercicio de la facultad conferida por la cláusula décimo primera del contrato será exhibida en la instancia oportuna, la que por efectos de vuestros persistentes incumplimientos la constituirá la presentación ante los estrados judiciales" (ver carta documento del 15 de julio de 1991; fs. 70/71).

  8. No obstante esa contestación, la firma actora requirió que Somisa le informara "...dentro del plazo de cinco días el monto que deberemos considerar a los fines de la reposición fiscal [en referencia al ingreso del impuesto a los sellos] que deberá realizarse a raíz del ejercicio por parte de esta empresa del derecho a prorrogar el mismo" (nota del 16 de julio de 1991; fs. 80). Somisa reiteró que el contrato ya no se encontraba vigente, por lo que carecía de sentido el pedido formulado (ver carta documento del 25 de julio de 1991; fs. 81).

  9. Ello motivó un intercambio de cartas documento, durante el cual P. no varió su posición frente a Somisa (ver cartas documento del 5 de agosto de 1991, fs. 82; del 15 de agosto de 1991, fs. 84; y del 23 de agosto de 1991, fs.

    85).

    15) Que de las constancias referidas en el considerando precedente no es difícil advertir, pues, que en vez de conceder a Somisa la posibilidad de verificar y eventualmente rever su actitud, la empresa actora dio origen a una situación

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de incertidumbre que, en suma, no concilia con el interés que ha postulado en favor de la continuidad del contrato.

    Esa actitud permite su encuadramiento en la doctrina de los actos propios, que descalifica la contradicción con los propios actos anteriores ya que importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (conf.

    Fallos:

    300:909; 307:1602; 308:72; 310:2117, entre muchos otros). Idéntica objeción merece desde el punto de vista de la buena fe, pues ella implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever, regla que gobierna tanto el ejercicio de los derechos como la ejecución de los contratos (arts. 1071 y 1198 del Código Civil) y es aplicable por igual en el campo del derecho privado y en el del derecho administrativo (Fallos:

    321:2530).

    En mérito de los fundamentos reseñados, corresponde desestimar los agravios y confirmar la sentencia apelada.

    16) Que las costas de esta instancia deben ser impuestas a la recurrente que ha sido vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

  11. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia) -CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.I., al modificar la sentencia de primera instancia (fs.

      892/900), rechazó parcialmente la demanda dirigida a obtener el cumplimiento del contrato suscripto entre las partes, el cobro total de las facturas adeudadas y el resarcimiento integral de los daños y perjuicios derivados de la inejecución por parte de Somisa de las prestaciones acordadas contractualmente y distribuyó las costas de ambas instancias con arreglo al art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 945/953 vta.). Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 956) que fue concedido (fs. 958).

    2. ) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva pronunciada en una causa en que la Nación es indirectamente parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido en el art. 24, inc.

    3. , ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado según la ley 21.708, y la resolución de este Tribunal 1360/91, tal como se acredita a fs. 956/956 vta.

    4. ) Que la actora -Produmet S.A.- celebró el 19 de julio de 1990 un contrato con Somisa en el que se comprometió a realizar "el servicio integral de recepción, almacenamiento y despacho de productos terminados de propiedad de SOMISA destinados a su comercialización" (cláusula 1a.).

      En sus cláusulas se reglaron distintos aspectos, entre los que se destacan -por su vinculación con los temas debatidos en el sub litelos atinentes a las obras de infraestructura que Produmet S.A. debía realizar para adecuar sus instalaciones a

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación las exigencias de Somisa (cláusula 4a.), los plazos contractuales (cláusula 11a.), los tonelajes mínimos mensuales a facturar por la actora (cláusula 5a.), el precio fijo -australes 12.675,39- "por tonelada y por mes, de material en depósito" que Somisa debía abonar a Produmet por la prestación objeto del contrato (cláusulas 7a. a 10a.) y el procedimiento para la presentación de las facturas (cláusula 12a.).

    El contrato tenía una vigencia de un año a partir de la fecha de su firma "prorrogable con opción exclusiva por parte de Produmet por cuatro períodos anuales, es decir hasta alcanzar un total de cinco años". A su vez, la actora debía "comunicar a Somisa con una antelación mínima de 90 días su decisión de renovación o no" (cláusula 11a.).

    1. ) Que en su escrito de demanda (fs. 97/109 vta.), P.S.A. afirmó que la vinculación comercial entre las partes, desde el momento de su concreción, se desarrolló con regularidad y que las primeras facturas fueron abonadas por la accionada con una demora tolerada por la actora. Sostuvo que a partir de la factura n° 29.088 del 31 de enero de 1991, "la demandada dejó de abonar la contraprestación dineraria a su cargo, incurriendo así en mora de pleno derecho, habida cuenta del plazo cierto convenido para el pago", lo que originó que la actora reclamara la regularización de la situación mediante tres notas y una carta documento (fs. 58/61). Indicó que a comienzos de julio de 1991 recibió una carta documento (fs.

      63) por la cual Somisa insólitamente le notificaba la terminación del contrato a partir del 20 de julio de 1991, aduciendo que su parte no había hecho uso, en tiempo oportuno, de la renovación prevista en la cláusula 11a., sin tener en cuenta que el 16 de abril de aquel año había comunicado su intención de continuar el contrato por el plazo de un año mediante una nota presentada ante el directorio (fs. 64).

      Sobre la base de esas circunstancias demandó: 1) el

      cumplimiento íntegro del contrato por parte de Somisa; 2) el cobro del crédito adeudado por la accionada, incluyendo el capital con sus intereses devengados desde la mora de cada factura y conforme a las sucesivas tasas ordinarias de descuento del Banco de la Nación Argentina, para préstamos a 30 días, capitalizables mensualmente; 3) los daños y perjuicios compensatorios y los derivados del lucro cesante o pérdida de chance, desde la interposición de la demanda hasta que Somisa cumpla acabada y fielmente las obligaciones a su cargo; 4) en caso de que el incumplimiento del contrato por parte de la contraria se torne definitivo, se la condene a afrontar el daño compensatorio que es "el sustituto de la prestación definitivamente incumplida e involucra todo el menoscabo patrimonial que sufre el acreedor como consecuencia de aquella inejecución imputable al deudor".

    2. ) Que al contestar la demanda (fs. 185/195) Somisa fundó su decisión de dar por concluido el vínculo contractual en la circunstancia de que P. no había hecho uso de la opción de prórroga prevista en la cláusula 11a. del contrato.

      Señaló que si la actora "notificó su prórroga, cosa que no nos consta, lo hizo de una manera insegura y sin tomar los recaudos que las circunstancias exigían". Destacó que Somisa tenía una vía de recepción oficial de correspondencia por medio de su mesa de entradas.

      Sobre la base de esos mismos argumentos solicitó el rechazo de los restantes rubros indemnizatorios demandados y aseveró que si alguna deuda mantenía con Produmet S.A. ella surgiría de la prueba que debía producirse oportunamente.

    3. ) Que, después de valorar la nota del 16 de abril de 1991, enviada por la actora a uno de los directores de la sociedad demandada -el Sr. A.R.-, en la que se comunicaba la decisión de prorrogar por un año la vigencia del con-

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    Produmet S.A. c/ Sociedad Mixta Siderurgia Argentina s/ cumplimiento de contrato.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación trato, así como la declaración testimonial de la secretaria que la había recibido (fs. 334 y 702/703), el juez de primera instancia concluyó que la voluntad de prorrogar el contrato había sido debidamente comunicada. En consecuencia, hizo lugar a la demanda por cobro de facturas no canceladas y admitió también el reclamo por el lucro cesante. En cambio, rechazó la procedencia de la indemnización sustentada en la pérdida de chance, por considerar que no había quedado demostrada la posibilidad cierta de obtener una ganancia que superara el mínimo garantizado o la prestación de servicios complementarios. Finalmente, declaró que la deuda por las facturas correspondientes a prestaciones ocurridas con anterioridad al 1° de abril de 1991 se hallaba incluida en el régimen de consolidación, de acuerdo con lo establecido en la ley 23.982 y en el art. 2, inc. d, del decreto 2140/91, pero exceptuó del alcance de ese régimen a la deuda relativa a las facturas posteriores a esa fecha y a la indemnización por lucro cesante.

    Fijó las costas en un 90% a cargo de la parte demandada y en un 10% a cargo de la parte actora.

    1. ) Que la cámara de apelaciones, al revocar parcialmente el fallo, juzgó que la empresa actora no había comunicado su intención de continuar el vínculo con arreglo a lo dispuesto en la cláusula n° 11 del contrato.

      Para decidir de tal modo, el a quo consideró -en lo esencial- que si bien la cláusula 11a. del contrato no precisaba la forma en que debía ser practicada la comunicación de la voluntad de prorrogar el contrato, ello no autorizaba a que fuera efectuada de cualquier modo o mediante un procedimiento anómalo. Dijo al respecto que "parece razonable interpretar que los actos jurídicos fundamentales en el desenvolvimiento del contrato, que debían ser instrumentados por notas, siguieran cuando menos el trámite general o normal, esto es, que tales notas fueran ingresadas a la sede de Somisa

      -meritando, en especial, la envergadura de esta empresa y su organización gerencial- por intermedio de la Mesa de Entradas". Ponderó asimismo la declaración del el ex director R., quien dijo que la presentación de notas de ese orden de importancia "debía realizarse por los mecanismos que Somisa tenía establecidos, que obviamente pasan por la presentación formal en Mesa de Entradas". Tuvo en cuenta también que la nota en cuestión carecía de fecha cierta y que su entrega a una secretaria de un director cesante había constituido un mecanismo anómalo.

      La cámara de apelaciones declaró desierto el recurso respecto de los capítulos "imprecisión del reclamo" y "facturas impagas" e idéntica solución aplicó ante la insuficiencia de los agravios referentes a la forma de pago dispuesta por el juez -que incluía tanto los intereses por liquidarse sobre cada factura, cuanto la aplicación de la ley 23.982-, sin perjuicio de lo cual destacó que "el contrato prevé el plazo en que debían ser canceladas las facturas (confr. cláusula 9a.), por lo que la mora se produjo automáticamente a su vencimiento (art.

      509 C.C.); y que no hay constancia en autos de que aquéllas -salvo las nos. 29.126 y 29.128- hubiesen sido observadas por Somisa". Añadió que lo concerniente a "la imposibilidad de cumplimiento de la forma de pago sólo se basa en una dogmática afirmación...desprovista de todo fundamento como no sea la desnuda invocación del art. 1° del decreto 1924/92".

      Distribuyó las costas de primera instancia en un 75% y 25% a cargo de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, y en la alzada en un 60% y 40% según el orden indicado.

    2. ) Que la empresa recurrente planteó los siguientes agravios: a) que con arreglo a los arts. 1026, 1034 y 1035 del

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Código Civil, la fecha cierta sólo era exigible en relación a terceros o a sus sucesores singulares, mas no a los obligados directos, ya que entre ellos resultaba suficiente el mero reconocimiento; b) que la única prueba que le correspondía producir a su parte era la atinente a la presentación de la nota en el directorio de la firma en tiempo oportuno, extremo fáctico que había sido efectivamente demostrado, por estar probada su entrega a la secretaria de uno de los directores; c) que a pesar de que en la cláusula n° 11 del contrato no había sido prevista la forma en que debía ser comunicada la voluntad de continuar el contrato, de ello no podía deducirse que, dada la trascendencia del acto, esa comunicación sólo podía ser ingresada por la mesa de entradas de Somisa, pues precisamente su importancia justificaba que hubiese sido presentada ante el directorio. En efecto, dijo la apelante que si "lo normal" -en palabras de la cámara- era la entrega de las comunicaciones en la mesa de entradas de Somisa, ello tenía sentido para los actos de menor jerarquía, carácter que no revestía la nota en cuestión, habida cuenta de que traducía la realización de un acto extraordinario y excepcional; e) que la torpeza de los representativos de Somisa no debía ser pagada por un tercero ajeno a dicha empresa.

    1. ) Que los agravios formulados por Produmet S.A. contra la sentencia en recurso exigen, en primer lugar, examinar los efectos de la nota enviada por la actora a la sede del directorio de Somisa, ya que únicamente si se admitiera que la comunicación produjo la prórroga del vínculo contractual, correspondería analizar si existió un incumplimiento de las prestaciones por parte de la empresa demandada y, en su caso, evaluar las consecuencias de dicho incumplimiento.

    10) Que no se encuentra controvertido en autos que el contrato no previó expresamente el supuesto que dio origen al pleito, es decir si, con el objeto de mantener la vigencia

    de la relación contractual, Produmet S.A. debía observar alguna formalidad o procedimiento especial para comunicar su intención de prorrogar el contrato.

    11) Que de las constancias de la causa surge que la empresa actora envió, el 16 de abril de 1991, una nota firmada por el gerente de Produmet S.A. y dirigida a uno de los miembros del directorio de Somisa -el señor A.R.- en la que se expresaba que "con referencia a la cláusula décimo primera del contrato que nos une celebrado con fecha 19 de julio ppdo., comunicamos a esa empresa que hemos optado por renovar la vigencia del mismo por un año", (fs. 64).

    Por su parte, la secretaria del señor R. -la señora A.M.C.-, declaró haber recibido la nota en la fecha indicada porque estaba dirigida a su jefe, quien además de ser uno de los miembros del directorio era el gerente principal de comercialización (fs. 334 y 702/703).

    12) Que, según surge de lo expuesto, la voluntad de la actora de prorrogar el contrato por el plazo de un año fue comunicada a la demandada con la anticipación establecida en la cláusula n° 11 del convenio, mediante la nota enviada a uno de los miembros de su directorio, que era además el gerente con principal incumbencia en el área.

    En esas condiciones, y teniendo en cuenta que las partes no habían pactado el cumplimiento de formalidad alguna para la celebración de tal acto, carece de sustento válido la decisión de Somisa de dar por terminada la relación contractual con fundamento en la supuesta omisión de satisfacer recaudos rituales, no previstos ni exigidos.

    En tal sentido, resulta irrelevante la existencia de una vía habitual para el ingreso de notas en la organización empresarial de la demandada, en la medida en que su adopción no haya sido impuesta como condición de validez de la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación comunicación y ésta haya sido efectivamente recibida por la destinataria.

    En el caso, la prueba de que la nota fue entregada a la secretaria del director con gestión en el área de comercialización, exime a la actora de soportar las consecuencias de eventuales defectos en la ulterior transmisión de esa comunicación. En efecto: el ingreso de dicha nota por un medio razonablemente compatible con la naturaleza y modalidades de la obligación contractual a que se refiere, determina que resulten imputables a la demandada las consecuencias de no haber registrado su contenido para mantener la continuidad de la relación comercial.

    13) Que no obsta a la conclusión antecedente, la circunstancia de que el contrato estableciera que otros actos de menor relevancia debían formalizarse mediante la presentación de notas en la mesa de entradas de Somisa, ya que la actora no fue inconsecuente al afirmar que la importancia de la comunicación justificaba apartarse de la vía convenida para actos de mero trámite, para hacerla llegar con seguridad al órgano directivo de la sociedad. La conducta así asumida no sólo no traduce apartamiento de las pautas contractuales vigentes, sino que tampoco revela despreocupación o negligencia en la conducción de la negociación, con aptitud para exonerar a la demandada de los efectos de su proceder.

    14) Que, en orden a las consideraciones precedentes, ha de concluirse que la conducta asumida por Somisa después de haber recibido noticia de la voluntad de Produmet S.A. de prorrogar el contrato, configura un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, que genera el deber de resarcir los daños causados.

    15) Que, así determinada la responsabilidad de la empresa demandada, corresponde delimitar su alcance, para lo cual se examinará en primer término la procedencia del pago

    del lucro cesante.

    La estimación de este rubro ha sido efectuada en el dictamen pericial de fs.

    518/600 y su ampliación de fs.

    614/615. Su valoración, sin embargo, exige diversas consideraciones, en orden a las particulares circunstancias de la causa.

    16) Que la indemnización que pretende la actora por el concepto sub examine, equivale al beneficio que hubiese obtenido como resultado del cumplimiento del contrato por parte de Somisa, calculado sobre la base de los tonelajes mínimos mensuales reconocidos durante un plazo de cinco años.

    Esa pretensión se apoya en una hipótesis que no tuvo concreción fáctica: que se hubiesen dado circunstancias idóneas para inducir a P.S.A., al vencimiento de cada año, a prorrogar el contrato por un año más, hasta arribar al máximo de cinco que había sido convenido. Si bien resulta claro que la facultad de prorrogar el contrato era discrecional y exclusiva de la actora y que era probable que esa prórroga se llegase a concretar, lo cierto es que ello no sucedió, por lo que la incidencia económica del rubro en cuestión exige una estimación en abstracto por parte del Tribunal, que deberá formularse mediante una prudente evaluación de los antecedentes del caso y teniendo en cuenta que podrían haber existido circunstancias que incidieran en la decisión de renovar el convenio hasta alcanzar el máximo plazo previsto por las partes (conf. doctrina de Fallos: 307:2399; 308:265).

    17) Que, en ese marco, aunque puede formularse una estimación aproximada del beneficio que hubiera obtenido la actora durante el año contractual cuya prórroga se discute -sobre la base del tonelaje mínimo a facturar y el precio por tonelada-, no sucede exactamente lo mismo con los años que restaban para cumplir los cinco previstos en el convenio.

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    Produmet S.A. c/ Sociedad Mixta Siderurgia Argentina s/ cumplimiento de contrato.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Ello, debido a que el contrato que se examina no refleja el desarrollo progresivo de una actividad productiva, de evolución constante y proyectada en el tiempo, sino de un contrato de depósito, cuya renovación era factible, por períodos anuales sucesivos. Esa modalidad debe ser tenida en cuenta debido a que, si bien existe certeza acerca de la voluntad del actor de renovar el contrato en el año 1991, las ulteriores prórrogas sólo se presentan como una hipótesis posible, dependiente de circunstancias no acaecidas y cuya concreción es sólo conjetural. A ese efecto, no basta con la afirmación de la actora en el sentido de que se hallaba dispuesta a renovar el contrato todos los años, ya que precisamente y por motivos que han de suponerse vinculados con las particularidades de la operación comercial, se reservó el derecho de decidir tal cuestión al vencimiento de cada período .

    18) Que, desde otra perspectiva y más allá de la frustración contractual que dio origen al litigio, a partir de la rescisión el actor conservó en su patrimonio y con plena disponibilidad locativa el inmueble objeto del negocio, por lo que no se vio privado de obtener nuevas ganancias con su aplicación comercial. Se sigue de ello que la ruptura del vínculo contractual privó al actor de la obtención de ganancias estimativamente previstas, mas no perjudicó la inversión que éste había afectado a dicha operación -el inmueble- ni la posibilidad de obtener nuevas rentas con ella.

    19) Que, en orden a lo expuesto precedentemente, corresponde estimar el lucro cesante para el primer año siguiente al de la rescisión, sobre la base de los tonelajes mínimos mensuales reconocidos en el contrato, ya que resulta inequívoca la voluntad de la actora de sujetarse, en ese lapso, a las referidas condiciones pactadas entre las partes. Con relación a los tres años restantes, ha de efectuarse una ponderación que modere el resultado de aplicar directamente

    las cláusulas contractuales como si el convenio hubiese sido renovado anualmente durante todo ese tiempo, en orden a que ello sólo constituía una probabilidad y a que, después de la ruptura, la actora conservó la libre disponibilidad patrimonial del inmueble sobre el que recaía el negocio. Por ello, se juzga prudente fijar la indemnización por tal concepto en un 30% de la estimada por el perito como ganancia progresiva que la actora hubiese posiblemente obtenido durante esos tres años, suma que se determinará mediante la liquidación pertinente (art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    20) Que, en atención al resultado del pleito, corresponde que las costas sean distribuidas en proporción a los respectivos vencimientos (art. 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). De tal modo y teniendo en cuenta que prosperan, en lo sustancial, las pretensiones de la actora, las costas serán impuestas en un 80% a la demandada y en un 20% a la contraria.

    Por ello, se revoca la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravio, con el alcance que surge de los considerandos precedentes, y se condena a la demandada a abonar la suma que resulte de la liquidación practicada de conformidad con lo resuelto, en el término de diez días de resultar aprobada dicha liquidación. Las costas se imponen en todas las instancias en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora.

  17. y remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR.

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