Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2000, S. 321. XXXV

Fecha31 Agosto 2000

S. 321. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Siderea S.A. c/ Dirección General Impositiva.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 349/350 de los autos principales (a las que se referirán las siguientes citas), la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia, en cuanto rechazó la demanda iniciada por Siderea S.A. contra la Dirección General Impositiva y el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) en reclamo de los daños y perjuicios que le habría ocasionado -a su criterio- la devolución, por parte del organismo fiscal, de una suma de dinero sensiblemente inferior a la entregada en oportunidad del cumplimiento del ahorro obligatorio instituido por la ley 23.256.

Para así resolver, concluyó que resulta aplicable al sub judice lo resuelto por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos: 318:676 ("Horvath"), en el que se declaró que, para impugnar la validez constitucional de las obligaciones tributarias provenientes del régimen de empréstito forzoso, se debe acreditar, en cada caso en particular, el carácter confiscatorio de éste, en relación a las rentas y al patrimonio del contribuyente, extremo que, a su entender, no se verificó en autos.

Asimismo y, en lo que aquí interesa, revocó la sentencia del a quo en cuanto a las costas del proceso y las impuso en el orden causado, en razón de la dificultad jurídica que, en su opinión, reviste la cuestión analizada, que ha merecido sentencias contradictorias y que, por ende, pudo haber generado en la actora la convicción del derecho a litigar como lo hizo.

-II-

El Fisco Nacional interpuso el remedio federal de fs. 369/375, cuya denegatoria a fs. 396 dio lugar a la presente queja.

Manifestó que la sentencia de la cámara es arbitraria, puesto que se aparta de las normas vigentes relativas a la imposición de las costas y de las circunstancias acreditadas de la causa.

En concreto, critica la distribución de las costas relativas a la prueba pericial contable ofrecida por la actora puesto que, según arguyó, surge de las constancias de la causa que oportunamente el Fisco se desinteresó de su producción, con apoyo en lo normado en el art. 478, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En este sentido, prosiguió, la irrelevancia de dicha prueba fue debidamente señalada en el estadio procesal correspondiente, al expresarse que, en realidad, la actora cuestionaba el régimen de reintegro establecido por la ley 23.256 y que, en consecuencia, la producción de la pericia contable resultaba estéril a todas luces para dilucidar la cuestión debatida.

Refiere que, con la simple lectura de los puntos de pericia, se pudo advertir que, en rigor, su único fin era calcular la desvalorización monetaria de la suma de dinero entregada a los efectos de su repotenciación, por lo cual, a su entender, no sólo resultaba insuficiente para acreditar los extremos fácticos mencionados en el citado precedente de Fallos: 318:676 -tal como lo sostuvo la cámara- sino que, además, nunca podría haber logrado ese objetivo, por lo que decidió permanecer ajena a la misma.

En razón de ello, considera que la imposición de costas respecto de los honorarios del perito contador carece de sustento fáctico y normativo, máxime si se tiene en cuenta

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Siderea S.A. c/ Dirección General Impositiva.

Procuración General de la Nación que oportunamente se acogió a los beneficios del art. 478, inc. 2° de la ley de rito, norma soslayada por la resolución recurrida.

-III-

Tiene dicho el Tribunal que lo atinente a la imposición de las costas en las instancias ordinarias es una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (confr. Fallos: 308:1076, 1917, 2456; 311:1696 y 1950; 322:1716; C.50.XXXV, in re "Cherra, P.V. c/J., L.A. y otros", del 4 de mayo de 2000, entre otros).

Sin embargo, tal regla cede cuando el pronunciamiento carece de fundamentación suficiente, a la luz de la doctrina de la arbitrariedad (arg.

Fallos:

310:867; 311:122 y 809, entre otros), toda vez que el decisorio no realiza una razonada aplicación del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa.

Bajo mi punto de vista, corresponde en el sub judice hacer aplicación de dicha doctrina excepcional y, por lo tanto, atender la presente queja.

Ello es así, puesto que la demanda -iniciada con posterioridad al dictado de la sentencia en el referido caso "H."- se fundó, en lo sustancial, en la pretendida inconstitucionalidad de la ley 23.256, en tanto la devolución del tributo establecido por ésta resultaba notablemente inferior a las sumas oportunamente ingresadas, a causa del fenómeno inflacionario que, en la época, superaba la escasa repotenciación de la moneda buscada a través de los índices de interés legalmente previstos.

La DGI, como queda dicho, se opuso a la producción

de la pericia contable ofrecida por la actora, al considerar que resultaba superflua, porque lo único que pretendía era calcular el valor actual de los montos ingresados en razón del tributo mencionado (lo que resulta de simples cálculos matemáticos que no hacen al fondo de la cuestión en litigio) y, en subsidio, demostró su desinterés en dicha prueba, en los términos del art. 478, segundo párrafo, del código de rito (ver fs. 165 vta/166). La señora jueza de primera instancia, si bien rechazó la oposición al sostener que las medidas probatorias deben ser consideradas con amplitud, expresó que el desinterés manifestado sería tomado en cuenta para su oportunidad, en razón de la citada norma procesal.

Resulta menester indicar que, en verdad, el extremo probatorio ofrecido no resultaba útil, a la luz del precedente de Fallos: 318:676, para pretender la inconstitucionalidad de la ley, ya que no tendía a demostrar los alegados efectos confiscatorios en el momento de la detracción sino meramente como lo apuntó la actora- a producir una liquidación anticipada de los presuntos daños sufridos por la devolución en moneda devaluada, extremo que correspondía, en todo caso -por ser de público y notorio el efecto inflacionario y los índices para la repotenciaciónal momento de liquidación, en la eventualidad de resultar victoriosa en el pleito.

Así sucedió, pues la prueba en crisis no fue tomada en consideración por los decisorios recaídos en ambas instancias. Es más, el a quo, al confirmar la sentencia anterior, sostuvo que en el caso de autos la prueba pericial no acredita los extremos fácticos atinentes a la producción de un efecto confiscatorio al momento de la detracción del gravamen, y agregó que, en tales condiciones, la normativa del ahorro obligatorio y su forma de devolución resultan ajustados a derecho. Asimismo, se refirió al fenómeno inflacionario (cuyos

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Procuración General de la Nación efectos pretendía demostrar la pericia ofrecida), como de público y notorio conocimiento, ya que ha afectado en forma general a todos los habitantes del país (fs. 349 vta.).

Estimo que, en tales condiciones, y sin que el a quo haya revisado con fundamento lo decidido en la instancia anterior en cuanto a la aplicación del art. 478, 2° párrafo, del código ritual, resulta arbitraria la imposición de costas a la quejosa, máxime cuando, además de haber resultado vencedora en ambas instancias, resulta claro que la prueba aportada por la pericia no era apta para demostrar los extremos alegados por la parte que la ofreció.

Por ello, estimo que resulta aplicable al sub lite la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias que, si bien no resulta apta para corregir decisorios equivocados o que el recurrente estime tales según su criterio, atiende a supuestos de gravedad extrema en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley, o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 308:1041), tal como, desde mi punto de vista, ocurre con la sentencia de fs. 349/350.

-IV-

Por lo expuesto, opino que debe admitirse la presente queja y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso.

Buenos Aires, 31 de agosto de 2000.

N.E.B.

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