Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 2000, M. 559. XXXV

Fecha25 Agosto 2000

M. 559. XXXV.

M., B. c/ Estado Nacional s/ empleo público.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Los integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmaron la sentencia del inferior que había hecho lugar a la demanda instaurada por el actor, en cuanto solicitaba que se reconozca su derecho a percibir -en el porcentaje de ley que corresponda- el beneficio otorgado a través de la resolución 667/92 dictada por el presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Nación, por entender que tenía carácter remunerativo.

Contra dicha sentencia, la demandada, el Estado Nacional, interpuso recurso extraordinario (v. fs. 204/210), que fue concedido por el a quo sólo en lo referido a la cuestión federal, desestimándolo respecto a los argumentos por arbitrariedad esgrimidos (v. fs. 214).

-II-

En él sostiene en principio que existe cuestión federal desde que se ha controvertido la inteligencia de las leyes 24.018, 22.940, 18.454 y 18.037, como así también los alcances de la resolución presidencial 667/92 dictada en el seno de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Nación.

Expresa, que si bien el tribunal a quo concluyó que las sumas en cuestión otorgadas a los diputados en actividad, tienen carácter remunerativo, llegó a tal aserto sin analizar la naturaleza jurídica de ellas, ni hacerse cargo de los argumentos que sobre el tema, planteara en el momento oportuno.

Alega, además, que la resolución dictada por el presidente del órgano legislativo, dispuso otorgar a los legisladores en actividad un incremento de $ 1.500 a partir del

día 1° de junio de 1992, con carácter no remunerativo. Precisamente por ello -continúa-, no cabe otra interpretación que la expresamente dada por quien ha dictado la norma, es decir precisa-, que la esencia misma del adicional es inseparable de su carácter no remunerativo. Por ello -prosigue-, la cámara ha arribado a una conclusión errónea fundando su decisorio en las leyes 18.464 y 18.037 sosteniendo que el plus en cuestión tiene naturaleza remuneratoria, en contra de lo que claramente surge de su letra.

Indica, que con la sentencia atacada se ha suplantado a la actividad legislativa ya que -continúa-, se aparta de la norma y ha creado una nueva al determinar el carácter remuneratorio del adicional referido, por ello, pide que se reconozca el exceso cometido por el a quo como asimismo -citando jurisprudencia de V.E.-, señala que en materia de interpretación de leyes, la inconsecuencia y la falta de previsión no se suponen en el legislador. Por tal razón -dice-, se reconoce como principio que la interpretación de las leyes debe hacerse evitando siempre darles aquel sentido que haga pugnar sus disposiciones, destruyendo las unas con las otras, y aceptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto.

Por otro lado, aduce que el marco normativo dado por el art. 24 de la ley 24.061 del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio 1992, sirvió de apoyo suficiente para el dictado de la mencionada resolución 667/92, por lo que debe entenderse que las compensaciones de dicha naturaleza tendrán carácter no remunerativo, no bonificable y que, a su vez, no podrán ser consideradas para incrementar los haberes de jubilación de quienes gozaren, como en el caso de autos, de una prestación previsional cualquiera fuese su naturaleza. Además, agrega que

M. 559. XXXV.

M., B. c/ Estado Nacional s/ empleo público.

Procuración General de la Nación por ser la norma reguladora del caso -a saber la ley 24.061-, posterior en el tiempo y, también, especializada en la materia que trata, ha venido a derogar el art. 15 de la ley 24.018.

Sostiene, en fin, tanto que la intangibilidad de las remuneraciones, que la Carta Magna sólo la consagra para ciertos y determinados funcionarios públicos que son aquéllos comprendidos en los arts. 79 y 96, cuanto que de sostenerse la teoría esgrimida por el juzgador, se estaría alterando efectivamente la proporcionalidad en sentido de incrementar, injustificadamente, los haberes de pasividad al tomarse en cuenta rubros de compensación de gastos en que indudablemente no incurren los señores diputados de mandato cumplido, que gozan del beneficio jubilatorio.

Agrega para finalizar que el cuestionamiento respecto de las características atribuidas a las recompensas por las necesidades derivadas de la actividad parlamentaria y su forma de darle adecuada funcionalidad, constituyen una cuestión no judiciable, toda vez -dice-, que al someter a decisión de los tribunales las facultades privativas del Poder Legislativo, se vulneraría gravemente el principio de la división de poderes consagrado en la Carta Fundamental.

-III-

Cabe señalar, en principio, que el recurso de autos fue concedido sólo en lo que hace a los agravios referidos a la materia federal en cuestión, por lo que al no interponerse queja por las cuestiones de arbitrariedad, cabe sólo el tratamiento de los primeros.

Considero -con la limitación a que hice referencia en el párrafo anterior-, que el mencionado recurso extraordinario es procedente por haberse cuestionado la interpretación y aplicación de un acto de autoridad nacional (resolución 667/92), como violatorio de garantías constitucionales; así

como que la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en las normas federales en juego (art. 14, inc.

  1. , ley 48).

En cuanto al fondo del asunto, observo que la decisión a la que arribó el sentenciador condice con el criterio que V.E. plasmara al examinar situaciones análogas a la controvertida en autos (v. entre otros Fallos:

312:296, 974; 316:1551 y causa C.1397.XXXV ?C., C.A. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ personal militar de las FF.AA. y de seg.@, sentencia del 4 de mayo del corriente).

Ello sentado, observo, por otra parte que el recurrente no se hace cargo de las afirmaciones que los jueces esgrimieron para rechazar la alegada violación a lo dispuesto por el art. 24 de la ley 24.061, en tanto sólo se limita a reproducir los argumentos que formuló en la anterior instancia, circunstancia que quita virtualidad a su agravio.

En condiciones tales, dado que mediante la resolución apelada los magistrados actuantes, en definitiva, privilegiaron el hecho de que el titular mantenga como monto de su haber jubilatorio el porcentaje que, respecto de las sumas que perciben quienes están en actividad, le reconocía la norma bajo la cual se le otorgó el beneficio, considero que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso.

Buenos Aires, 25 de agosto de 2000.

F.D.O.

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