Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Agosto de 2000, M. 152. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 152. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Montenegro Hermanos Sociedad Anónima c/ Dirección General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.

Vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Montenegro Hermanos Sociedad Anónima c/ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario, al confirmar lo decidido en la anterior instancia, mantuvo, en lo sustancial, la resolución de la Dirección General Impositiva que rechazó el recurso de reconsideración que la actora había interpuesto ante ella contra el acto por el cual -en lo que interesa- se le aplicó una multa en los términos del art. 46 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.). Lo resuelto en sede administrativa fue modificado en lo relativo al monto de la sanción, que había sido fijada por el ente fiscal en una suma equivalente a tres veces el importe del impuesto al valor agregado determinado en ese mismo acto; los jueces de la causa redujeron la multa al mínimo previsto por esa norma.

  2. ) Que contra lo así decidido la actora interpuso el recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a la queja en examen. La apelación planteada resulta formalmente admisible pues se encuentra controvertida la inteligencia de una norma de carácter federal -como lo es el art. 46 de la ley 11.683, texto citado- y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la pretensión que la recurrente sustenta en ella (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  3. ) Que si bien en la demanda contenciosa que dio origen a este pleito no fue impugnada la determinación de oficio del impuesto al valor agregado que constituye la base de la multa aplicada, cabe poner de relieve que ella fue

    efectuada por el organismo recaudador mediante el sistema de presunciones regulado por la ley 11.683 en el art. 25 del texto citado: comprobó que la empresa había abonado remuneraciones que omitió contabilizar, y extrajo de ese hecho, con fundamento en una "regla de experiencia" (conf. fs. 5), que los fondos aplicados a aquéllas provenían de utilidades brutas originadas en ventas -gravadas con el impuesto al valor agregado- cuya registración habría sido omitida. En esa inteligencia, fijó un coeficiente -obtenido por la relación entre utilidades brutas y ventas de la empresa- para determinar de ese modo una obligación en concepto del mencionado impuesto superior a la declarada por el contribuyente. La actora se agravia por cuanto sostiene que tal presunción no es apta para dar sustento a la multa que le fue aplicada, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal.

  4. ) Que asiste razón al apelante pues, según esta Corte ha tenido oportunidad de señalarlo en un pronunciamiento reciente ("Casa Elen-Valmi de Claret y G." -Fallos:

    322:519-, en el que precisó los alcances del precedente "M." -Fallos: 312:447-), cuando se trata de infracciones que requieren de una actividad dolosa tendiente a defraudar los intereses del Fisco -como ocurre con la prevista en el citado art. 46-, la doctrina del Tribunal "impide que las presunciones que contempla la ley a los efectos de determinar la obligación tributaria del responsable, sean utilizadas, además, para presumir -y tener de ese modo probada- la existencia de esa conducta dolosa; tal extremo debe acreditarse con sustento en otros elementos de prueba" (consid. 5°).

  5. ) Que la sentencia apelada en el sub examine se aparta claramente de dicha doctrina ya que tuvo por configurada la infracción sobre la única base de considerar que se encuentra demostrada la existencia del pago de sueldos "mar-

    M. 152. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Montenegro Hermanos Sociedad Anónima c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ginales", y que al no haber sido impugnada la determinación del impuesto al valor agregado quedó firme la calificación de "engañosas y maliciosas" atribuida por el organismo recaudador a las declaraciones juradas de ese tributo presentadas por el contribuyente. Las circunstancias que ha tenido en cuenta el a quo no permiten aseverar -a la luz de la jurisprudencia antes mencionadaque se haya configurado el tipo infraccional establecido por el citado art. 46 pues aunque mediante el sistema de presunciones establecido por el art.

    25 pueda eventualmente inferirse a partir del único hecho que la sentencia ha tenido por efectivamente demostrado -el pago de remuneraciones "marginales"la existencia de operaciones gravadas con el IVA que la empresa omitió declarar, ello es al único efecto de posibilitar que el Fisco determine y exija el pago del tributo pese a no tener un conocimiento cierto del hecho imponible o de su medida.

    Pero, precisamente, esa ausencia de certeza acerca de los hechos obsta a que pueda considerarse probada, con relación al IVA, la concurrencia de los extremos requeridos para la aplicación de la pena prevista para la defraudación fiscal en el citado art. 46.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales, y vuelvan al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N. y remítanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR