Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Agosto de 2000, C. 876. XXXVI

Fecha16 Agosto 2000

Competencia N° 876. XXXVI.

S., C.H. c/M. de S., M.A. s/ incidente de nulidad de actuaciones procesales.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala "C", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la resolución del Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 10, de Capital Federal, por la cual se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó la remisión de las mismas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 14, del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, por ante el que tramita la sucesión del actor.

Fundamentó su decisión en que, resultando herederos del causante la demandada en autos y los menores beneficiarios del convenio de alimentos cuya nulidad se discute, y por tener relación con el acervo hereditario, su justificaba la intervención del juez del sucesorio, conforme al fuero de atracción previsto en el artículo 3284, inciso 1°, del Código Civil (v. fs. 387/vta.).

A su turno, el titular del Juzgado Provincial, no aceptó la competencia a él atribuida por el tribunal remitente, por entender que no concurre en la especie ninguno de los supuestos previstos en la norma mencionada, ni circunstancia alguna que justifique la radicación de la causa ante el juzgado a su cargo (v. fs. 407).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58.

-II-

Cabe recordar, que la esencia de la pretensión deducida en la demanda, resulta decisiva para determinar la competencia, según lo tiene establecido el Tribunal en numerosos precedentes (v. Fallos: 306:1056; 307:505, 1242, 1594;

:1625, entre muchos otros).

Desde este punto de vista, se advierte que el incidente promovido en autos por el causante, persigue la nulidad de los convenios de separación de bienes y de alimentos, obrantes en el expediente del juicio de divorcio. En consecuencia, considero que asiste razón al Juez Nacional y a su Alzada, en el sentido de que, al resultar herederos tanto la demandada, como los menores beneficiarios de los alimentos, la cuestión puede considerarse como concerniente a bienes hereditarios, y, por consiguiente, comprendida en el fuero de atracción previsto por el artículo 3284, inciso 1°, del Código Civil.

En efecto, corresponde tener presente que, en los casos en que se produce la disolución de la sociedad conyugal por la muerte de uno de los cónyuges, la liquidación y partición de los bienes de tal sociedad, se opera corrientemente en el juicio sucesorio, procedimiento en el que se incluye la determinación de los propios y de los gananciales. En el caso de autos, se había procurado la separación judicial de bienes en el juicio de divorcio, pero al haber impugnado el causante el convenio respectivo, la solución de este incidente, podría, "prima facie", ser decisiva para establecer con precisión el carácter de los bienes relictos, y realizar la partición y adjudicación de los mismos.

Atento lo expresado, la situación del sub-lite resultaría asimilable, en lo pertinente, a aquella en que la acción se dirige contra coherederos y persigue la incorporación de bienes al proceso sucesorio a los fines del cálculo de la legítima, supuesto que V.E. ha considerado incluido en el fuero de atracción (v. doctrina de Fallos: 312:1625).

Por todo lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete al señor Juez a

Competencia N° 876. XXXVI.

S., C.H. c/M. de S., M.A. s/ incidente de nulidad de actuaciones procesales.

Procuración General de la Nación cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 14, del Departamento Judicial de San Isidro, entender en la presente causa.

Buenos Aires, 16 de agosto de 2000.

N.E.B.

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