Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Mayo de 2000, C. 525. XXXVI

Fecha31 Mayo 2000

Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Federal Nº 2 con asiento en la ciudad de Salta, provincia homónima, y el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, se refiere a las actuaciones labradas para establecer la verdad real e histórica de lo acontecido el 6 de julio de 1976 en el paraje conocido como Las Palomitas, situado a cincuenta kilómetros de la ciudad de Salta. En esa ocasión, se habría dado muerte a doce personas, detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en circunstancias en que eran supuestamente trasladadas, a cargo de una comisión militar, desde la cárcel V.L.R. hacia la Provincia de Córdoba. Reconocería como antecedente dos denuncias anónimas formuladas en el mes de mayo de 1999 por una agrupación llamada Unidos por la Justicia, dando cuenta que en la masacre habrían tenido participación, de manera coordinada, los entonces jefe, subjefe y jefe de seguridad de la Policía de Salta, el jefe del penal y el delegado de la Policía Federal en esa misma provincia, el jefe de la Policía y el jefe del Regimiento de Infantería de J. y, finalmente, el entonces juez federal de Salta, doctor R.L.. El hecho denunciado habría consistido en simular un supuesto enfrentamiento con subversivos con la finalidad de fusilar a los detenidos. Al doctor L. le reprochan, además de integrar aquella asociación ilícita dedicada sistemáticamente al exterminio de personas, no haber investigado el hecho hasta la denuncia efectuada por D.C., siete años después, sumario cuyo conocimiento, tras una cuestión de competencia suscitada entre la justicia federal de Salta y el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, la Corte atribuyó a este último, por resolución del 9 de enero de 1987 (ver fs. 2257/2262). El magistrado federal, en atención a la vigencia de la ley 23.984 al momento de formularse las denuncias, las desestimó. En el caso particular del doctor L., el juez consideró que aquél habría conducido la investigación desde que ésta se inició, dando sólidas razones para que fuera la jus-

ticia federal y no la militar la que continuara con la investigación. Por último, con base en las declaraciones efectuadas en su momento por los militares intervinientes en el hecho, acerca de que el accionar de L. se limitó a solicitar el traslado de los detenidos a un lugar seguro lejos de Salta, porque temía que se organizaran motines, y que ellos gestionaron la orden del traslado proveniente del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, resolvió que la conducta reprochada al entonces juez federal de Salta no constituye delito. Sin embargo, invocando la doctrina del Tribunal en los casos ?S.M., C.G. s/ recurso extraordinario@ y ?F.R.U. v. Estado Mayor Conjunto de la FF.AA.@, consideró que subsistiría el legítimo derecho de los deudos de las víctimas a conocer tanto la verdad sobre las circunstancias de su muerte como el destino final de sus restos. Por ello, siguiendo lo resuelto por la Corte en la cuestión de competencia suscitada anteriormente, dispuso la remisión de la causa principal y de todos los expedientes relacionados, al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, para su radicación (fs. 2361/2369). El tribunal castrense, a su turno, rechazó el conocimiento de la causa. En tal sentido observó, en primer término, que en lo que atañe a las eventuales responsabilidades por delitos imputables a personal militar de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, bajo control de las primeras, que actuó entre el 24 de marzo de 1976 y el 26 de septiembre de 1983 en la lucha contra el terrorismo, la causa quedó concluida con el pronunciamiento dictado en los autos ?M., L. B. y otros p.ss.aa. delitos cometidos en la represión@ del 23 de junio de 1988. Allí, V.E. declaró extinguida la

Competencia N? 525. XXXVI. Cabeza, D.V. y otros s/ denuncia. Procuración General de la Nación acción penal por aplicación de la ley 23.492, respecto de todas las personas que cumplieron funciones en el Tercer Cuerpo de Ejército. Por lo demás, el tribunal militar sostuvo que, clausurada la persecución penal, el esclarecimiento de las circunstancias relacionadas con la muerte de las presuntas víctimas corresponde al ámbito común y no al castrense, dado que la justicia militar es de excepción y exclusivamente de naturaleza penal y disciplinaria (fs. 2399/2401). Apelada esta resolución por el F. General de las Fuerzas Armadas en virtud de lo dispuesto por el art. 455 bis del Código de Justicia Militar (fs. 2403), los autos fueron elevados a la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, cuyos integrantes, a raíz del desistimiento expreso del recurso de apelación por parte del fiscal ante esa cámara (fs. 2407), tuvieron por desistido el recurso (fs. 2409). Devueltas las actuaciones a la justicia federal, el magistrado insistió en el criterio expuesto en su declinatoria anterior y tuvo por trabada la contienda (fs. 2427/2428). Esta Procuración General de la Nación tiene dicho que los casos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos, como las ocurridas entre los años 1976 y 1983 en nuestro país, exigen como imperativo insoslayable, y más allá de la posibilidad jurídica de imponer sanciones, una búsqueda comprometida de la verdad histórica como paso previo a una reconstrucción moral del tejido social y de los mecanismos institucionales del Estado, que deben evitar una repetición de hechos de similar naturaleza (Competencia Nº 108, L.XXXV in re ?A., J.O. s/ causa Nº 10.101/97@ resuelta el 23 de noviembre de 1999). En este contexto, puede considerarse que la falta de información acerca del destino de una persona posiblemente

fallecida, afecta la vida privada de la familia, en tanto ésta siente arbitrariamente restringida la posibilidad de ejercer derechos tan privados como el del duelo o el de enterrar o incinerar a los propios muertos, reconocidos desde la remota antigüedad. Este derecho a conocer el destino de las personas desaparecidas y, en su caso, el destino de sus restos, debe entenderse contemplado en el segundo considerando de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en cuanto dispone que ?en repetidas ocasiones los Estados Americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacionales sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana@. Entre esos atributos se encuentra, precisamente, el derecho a conocer el destino de aquellas personas con las que existen vínculos familiares. En el mismo orden de ideas, se puede afirmar que uno de los principios rectores de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por la ley 24.556 y con jerarquía constitucional otorgada por la ley 24.820, es el reconocimiento de la necesidad de proteger a los habitantes de los países de la Organización de Estados Americanos del fenómeno de la desaparición forzada y que tal convenio define en su art. 2º -como una de las características fundamentales de esa figura- el hecho de que el acto, cometido por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, se encuentre seguido por ?la falta de información@ o por ?la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes@.

Competencia N? 525. XXXVI. Cabeza, D.V. y otros s/ denuncia. Procuración General de la Nación Por otra parte, el art. 116 de la Constitución Nacional ha confiado al Poder Judicial de la Nación la custodia de los derechos consagrados en ella (considerando 13 del voto en disidencia del doctor C.S.F. en la causa S.1085.XXXI in re ?S.M., C.G. s/ recurso extraordinario@ resuelta el 13 de agosto de 1998 y sentencia en la causa L.172.XXXI, in re ?L. de R., S. c/ Instituto Provincial de la Vivienda@ resuelta el 17 de marzo de 1998). Son los jueces, precisamente, los ?guardianes de las garantías individuales y de los derechos humanos@. En consonancia con lo expuesto, y toda vez que, en el caso, se trata nada menos que de la averiguación de la verdad del hecho histórico, acontecido en el año 1976 en el paraje Las Palomitas, opino que corresponde al tribunal federal, como parte integrante del ?sistema de justicia que debe colaborar en la reelaboración social de un conflicto de tanta trascendencia@ (dictamen de esta Procuración General en la causa S.1085.XXXI in re ?S.M., C.G. s/ recurso extraordinario@ resuelta el 13 de agosto de 1998), entender en estas actuaciones. Buenos Aires, 31 de mayo del año 2000. N.E.B.

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