Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Marzo de 2000, G. 254. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 254. XXXV.

R.O.

González, H. delC. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de marzo de 2000.

Vistos los autos: A., H. delC. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad@.

Considerando:

  1. ) Que en oportunidad de resolver el reajuste de haberes solicitado por la jubilada, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social decidió apartarse de la doctrina sentada por este Tribunal in re: "Chocobar" (Fallos:

    319:3241) y del efecto vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema prescripto en el art. 19 de la ley 24.463, norma que declaró inconstitucional de oficio (fs. 156/195).

  2. ) Que, a tal efecto, consideró que debía establecer el alcance de la garantía de la movilidad a la luz de la Constitución Nacional y los tratados internacionales, y después de ponderar las opiniones de especialistas en economía que había requerido para mejor proveer (fs. 94/95, 105/129), concluyó que el mecanismo previsto en el art. 53 de la ley 18.037 no había sido derogado por la ley de convertibilidad y que no constituía ninguno de los supuestos de actualización de deudas prohibidos por la referida norma legal.

  3. ) Que, en consecuencia, dispuso realizar una nueva determinación del monto inicial del beneficio según las variaciones registradas en el índice del nivel general de las remuneraciones, método que también aplicó para calcular la movilidad hasta el 14 de julio de 1994, en que comenzó a regir el libro I de la ley 24.241, de creación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

  4. ) Que a partir de esa última fecha y para los períodos posteriores al fallo, el a quo fijó la corrección de los haberes según el método previsto en el art. 160 de la ley 24.241, mientras no se implementara el mandato contenido en el

    art.

  5. , apartado 2°, de la ley 24.463, que remite a las disposiciones sobre movilidad que establezcan anualmente las leyes de presupuesto. Contra ese pronunciamiento el Ministerio Público y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos, fundados y resultan formalmente admisibles de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19, primera parte, de esa última ley (fs. 197/200, 305, 317/333 y 355/394).

  6. ) Que la fiscalía se agravia de que la cámara haya prescindido de aplicar el citado art. 19 -segunda parte- de la ley 24.463 mediante un ejercicio inadecuado del control de constitucionalidad, lo cual le ha provocado lesión del derecho de defensa en juicio y ha desconocido la finalidad perseguida por el legislador de lograr una interpretación uniforme de la ley previsional en resguardo de la garantía superior de igualdad.

    Dicho recurso ha sido mantenido por el señor P.F. ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 409/411).

  7. ) Que, por su lado, la ANSeS sostiene que la sentencia descalifica el derecho vigente sobre la base de consideraciones de naturaleza política, ajenas a la labor de los jueces, que es arbitraria la declaración de invalidez de la aludida norma legal y que el reajuste ordenado se aparta sin razones valederas de lo resuelto en el mencionado caso "Chocobar", desatiende las facultades exclusivas del Congreso de la Nación para establecer la extensión de la movilidad y aplica preceptos legales derogados -arts. 53, ley 18.037 y 160, ley 24.241- sin evaluar la realidad económica imperante ni las posibilidades financieras de los organismos previsionales para el pago de haberes.

  8. ) Que el referido art. 19, segunda parte, de la ley

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    González, H. delC. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 24.463, después de regular el recurso ordinario con relación a los pronunciamientos definitivos de la cámara, establece que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas.

  9. ) Que aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, este Tribunal ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos:

    307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas).

  10. ) Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos:

    262:101; 302:748; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros); criterio que ha sido aplicado también con posterioridad a la entrada en vigor del mencionado art. 19, segunda parte, de la ley 24.463 (causa L.202.XXXIV "L.L., A. c/ ANSeS" del 16 de marzo de 1999).

    10) Que la situación referida no aparece alterada por la sanción de dicha norma, que prescribe de modo explícito el efecto vinculante de los fallos de la Corte en casos análogos, pues es atribución de los jueces ordinarios de la

    causa ponderar los hechos, establecer el derecho aplicable y -en su caso- subsumir la solución del debate al precedente dictado en cuestiones similares. La libertad de juicio de los magistrados en el ejercicio de sus funciones es tan incuestionable como la autoridad definitiva que tiene la interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema, cuyo leal acatamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones (véanse Fallos: 212:51, 160 y 251; 321:2114).

    11) Que en su decisión el a quo ha puesto de manifiesto subjetividades impropias que no resultaban necesarias para la correcta solución del caso, ni contribuyen ciertamente a una más eficaz y ponderada administración de justicia, salvadas las cuales, la sentencia apelada se apoya en consideraciones de hecho y prueba que, según la convicción de los jueces, excedían el marco de discusión del precedente invocado por la demandada (Fallos: 319:3241) y no habían sido examinados por el Tribunal al tiempo de resolverlo. Sin perjuicio de la revisión a que se hallan sujetos dichos fundamentos fácticos en esta instancia, lo cierto es que la discrepancia basada en la verificación de extremos que -a juicio de la alzadadistinguían este caso del antecedente "Chocobar", excluye desconocimiento deliberado de la autoridad de los fallos de la Corte Suprema y hace ceder el efecto establecido en el art. 19, segunda parte, de la ley 24.463.

    12) Que, en consecuencia, no resulta justificada la declaración de inconstitucionalidad decidida por la cámara, pues lo dispuesto en la mencionada norma legal no obsta al recto ejercicio de la libertad de juicio que es -en principio- propia de los jueces y en virtud de la cual pueden apartarse de la jurisprudencia de la Corte cuando introducen nuevos argumentos no considerados por ésta, por lo que lo

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    González, H. delC. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación decidido al respecto debe ser revocado.

    13) Que en cuanto a los problemas de fondo que el caso suscita, resta señalar que los agravios de los apelantes acerca de la pauta de movilidad que corresponde reconocer desde el 1° de abril de 1991, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto a partir del caso registrado en Fallos: 319:3241, mantenido en numerosas causas análogas resueltas hasta el presente, sin que las razones aducidas por la alzada tengan mérito para desvirtuar sus fundamentos o modificar sus conclusiones, a las que corresponde remitir -en lo pertinentepor razón de brevedad.

    14) Que, en efecto, esta Corte ha sido suficientemente explícita con relación a las facultades con que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar la garantía del art.

    14 bis de la Constitución Nacional y ha fijado la inteligencia que corresponde asignar a las leyes federales 23.928 y 24.463.

    No ha sido ajeno a la decisión el examen de los diversos factores sociales y económicos que proyectaban su incidencia sobre la materia, los que han sido sopesados puntualmente para preservar la efectiva operatividad de la cláusula de movilidad -desde la derogación del art. 53 de la ley 18.037 hasta que comenzó a regir el régimen contemplado en los arts. 32 y 160, párrafo 1°, de la ley 24.241- a la luz de las circunstancias históricas vinculadas con el debate y las normas incorporadas a la Ley Suprema en la reforma de 1994.

    15) Que, por lo demás, en el caso "H.R.@ (Fallos: 322:2226), han sido reafirmadas las atribuciones con que cuenta el legislador para establecer el ajuste de los haberes a partir de la vigencia de la ley 24.463 -que remite a las disposiciones de la ley de presupuesto- y han sido rechazados los planteos de invalidez del art. 7°, inc. 2, de la referida

    ley basados en agravios conjeturales que no alcanzaban a demostrar el perjuicio concreto ocasionado por dicho sistema a los interesados.

    16) Que es regla para el funcionamiento de la Corte Suprema que sus decisiones se adecuen a sus precedentes y es indudable la conveniencia de asegurar la estabilidad de su jurisprudencia en tanto no medien razones que hagan ineludible su modificación, al punto de que el Tribunal ha señalado que deben existir causas suficientemente graves para hacer inexcusable tal cambio de criterio (doctrina de Fallos:

    183:409; 209:431 y sus citas; 322:608 -voto del juez F. De las Carreras- y 322:2052 -voto del juez R.E.M.-).

    17) Que, en suma, por no existir motivo válido que lleve a esta Corte al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada a la generalidad de los casos previsionales resueltos, la pretensión de la jubilada debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia. En razón de la conclusión a la que se ha llegado, resulta inconducente pronunciarse acerca de la declaración de oficio de inconstitucionalidad del art. 19, segunda parte, de la ley 24.463, como asimismo sobre las demás cuestiones vinculadas con la condena de reajuste decidida por la alzada.

    El juez B. comparte la interpretación dada al referido art. 19, segunda parte, de la ley 24.463 y, en cuanto a la cuestión de fondo, se remite a su respectivo voto en disidencia en la causa "C.", sin perjuicio de señalar que los fundamentos de la cámara son coincidentes -en lo sustancial- con lo expresado en dicha causa en lo referente a la vigencia de la ley 18.037 y al sistema de movilidad de las prestaciones en ella establecido (art. 53).

    G. 254. XXXV.

    R.O.

    González, H. delC. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedentes los recursos ordinarios, revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios y ordenar el reajuste de haberes de la jubilada según el alcance fijado en el precedente "Chocobar" (Fallos:

    319:3241).

    N. y devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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