Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Marzo de 2000, B. 94. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
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    Banco del Interior y Buenos Aires S.A. s/ quiebra s/ incidente de nulidad, fraude procesal y reposición.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - El Superior Tribunal de la Provincia de Santa Fe, resolvió a fs.

    1596/1621 del Incidente de Nulidad, Fraude Procesal y Reposición en los autos ABanco del Interior y Buenos Aires s/ Quiebra@, declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad local planteado por la fallida a fs 902/989.

    Para así decidir, el a-quo por decisión mayoritaria de sus miembros, destacó que la impugnación planteada por el recurrente, sólo traducía la mera disconformidad con la solución a que arribó el tribunal apelado, extremo éste que en su criterio consideró no constituía materia idónea para habilitar el recurso extraordinario provincial, el que no tiene por fin corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se estimen tales según las divergencias de los recurrentes, sino que el remedio solo procede en aquellos casos en que media absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución prevista para el caso.

    Consideró que ello era así, por cuanto del fallo impugnado surgía que se trataron la totalidad de las cuestiones propuestas, con argumentos que se compartan o no, resultan suficientes a la luz de las exigencias constitucionales, sin que la parte apelante logre demostrar la existencia de defectos graves de fundamentación o razonamiento, que habiliten su descalificación.

    Respecto del alegado fraude procesal que se invocó habría incurrido el Banco Central de la República Argentina, destacó que más allá del matiz constitucional que pretende asignarle el recurrente, su planteo sólo traducía una

    particular apreciación de los motivos que llevaron al tribunal de primera instancia a no correr el traslado del artículo 91 de la ley de concursos, cuando surge de los autos que tanto la habilitación de feria, cuando el no haber citado a la fallida previo a decretar la quiebra fueron decisiones adoptadas a partir de una apreciación de las circunstancias del caso y de la interpretación de reglas aplicables, tales como la indicación de hechos reveladores del estado de cesación de pagos y la justificación de la habilitación de feria en la ley orgánica del Poder Judicial, indica además que las medidas cautelares ordenadas por el Juez federal de la Provincia ya habían sido revocadas por la alzada, más allá de que estuvieran recurridas por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, argumentos todos ellos, que no merecen reparos desde el punto de vista constitucional.

    Manifestó que, por las razones antedichas el tribunal de primera instancia procedió a habilitar la feria y a declarar la quiebra del Banco en liquidación, con sustento además en que tanto la medida cautelar emanada del Juez Federal, remedio extraño a la ley 21.526, como la deducción de los recursos que contempla el artículo 46 de la ley citada eran causas pendientes que no obstaban a la declaración de falencia, al encontrarse legitimada la entidad rectora a requerir la quiebra aún de existir tales planteos, pues lo contrario importaría desconocer el sistema de la ley 19.551 y las disposiciones del régimen de entidades financieras. Tales razones, agrega, emanadas del juicio del magistrado constituyen un argumento autónomo y ajeno al supuesto engaño del peticionante de la quiebra.

    Dice el fallo recurrido que por los motivos aludidos la alzada entendió que no asistía razón al apelante respecto de la existencia de fraude, toda vez que como ella

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    Procuración General de la Nación misma lo indicara, los escritos del Banco Central se limitaron a insinuar la presencia de situaciones demostrativas de un estado de caos incontrolable en la entidad financiera intervenida y ello justificaba la premura y la habilitación de feria, que constituía por tanto un imperativo para el tribunal, en orden a lo dispuesto en el artículo 250 de la ley orgánica del Poder Judicial Provincial, que incluye a los concursos dentro de los asuntos urgentes, más allá de que el magistrado haya mal interpretado que se hablaba de una queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando el órgano rector financiero se refirió a que el fallo de la Cámara se hallaba apelado y a consideración del Alto Tribunal, circunstancia de la cual no puede deducirse un extravió de la voluntad del juzgador.

    Señala asimismo el Superior Tribunal, que con referencia a la alegada privación del derecho de defensa en juicio por no haberse otorgado la audiencia previa a la declaración de falencia, que la misma fue decidida con fundamento en que la quiebra de entidades financieras se encuentra regida por la ley 19.551, con las salvedades que establecen las leyes 21.526 y 22.529 y que no encontrándose previsto el juicio de antequiebra para trámites como el autos, por imperio de los artículos 49 y 50 de la ley 21.526, el Banco Central se hallaba legitimado para solicitar dicha declaración. No resultaba entonces pertinente acordar intervención previa a los representantes estatutarios de la entidad liquidada, sin perjuicio de la que les correspondiera posteriormente conforme a las disposiciones de la ley 19.551.

    Señala por otro lado, que la nulidad planteada por la fallida, fue desestimada por el tribunal de primera instancia con fundamento en que la decisión no fue arbitraria, en tanto la tesis doctrinaria de no hacer extensiva al

    supuesto de autos la audiencia previa del artículo 91, tiene su fundamento en la disposición del artículo 50, inciso d, de la ley 21.526 y en la circunstancia de no tratarse de un pedido de acreedor, criterio este sostenido por la alzada con omisión al precedente de Fallos 316:1205, donde V.E. señaló que la aplicación de la norma concursal constituye una cuestión opinable en los concursos de entidades financieras, en los que el pedido es formulado por el ente oficial, al cual le compete el ejercicio de la facultad de superintendencia en materia de funcionamiento y solvencia de las entidades. Tal situación ocurre luego de la liquidación y con pleno conocimiento de ésta, a lo que agrega, que el juicio de antequiebra no es tal, sino un procedimiento de instrucción prefalencial, con posibilidad de que el deudor impugne la existencia de los presupuestos substanciales de la quiebra, mediante el recurso de reposición.

    De otro lado, destacó que el fallo de segunda instancia hizo hincapié en que resultaba irrazonable declarar la nulidad por la omisión antedicha, si por medio del recurso de reposición, no se aportó razón o prueba que demuestre la entidad, se haya visto impedida de desplegar o producir defensas determinadas a causa de la omisión de citar a la audiencia previa de la ley concursal, máxime cuando la reposición resultaba eficiente a tales fines.

    Sigue diciendo el a-quo que de lo expuesto se desprende que los argumentos esgrimidos por el tribunal de alzada más allá de su acierto o error, encontraron sustento en una exégesis posible de normas de derecho común, que no aparecía como absurda, puramente subjetiva o ilógica y que es coincidente con respuestas tanto de la jurisprudencia como de la doctrina sobre el punto.

    Agrega asimismo que la quiebra de entidades

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    Procuración General de la Nación financieras presenta características distintivas dentro del régimen concursal, por lo cual sus normas no pueden aplicarse sin una crítica adaptación a dichas particularidades contenidas en la ley especifica, normas federales posteriores que alteran a la ley común y que si bien remiten al procedimiento establecido en la ley concursal, éste mismo consagra excepciones tales como la que se desprenden del artículo 256 de la ley 19.551.

    Que en el sub-lite no se trata de un simple supuesto de quiebra a pedido de acreedor, sino de una quiebra con características especiales peticionada por el Banco Central en el ejercicio que se presume regular de las facultades derivadas del poder de policía con que cuenta en materia de control permanente de la entidades financieras, y que atiende además a que los jueces no olviden al resolver, la reconocida importancia que reviste el ejercicio oportuno, efectivo, y sin entorpecimientos de aquellas atribuciones de superintendencia en atención a la índole de los valores cuya custodia le compete, esencialmente la debida protección de los intereses generales, por el directo e inmediato protagonismo que tiene la entidad rectora en el espectro de la política monetaria y crediticia en que se hallan involucrados vastos intereses económicos.

    Señala que no resulta idóneo a los fines de la procedencia del recurso de constitucionalidad el planteo referido a que resultó arbitraria la apreciación de la alzada sobre las defensas y pruebas que la entidad fallida pudo haber esgrimido, si se la hubiere citado, cuando el fundamento del tribunal de segunda instancia se apoyó en la tesis de que se salvaba dicha omisión con la interposición del recurso de reposición, que satisface el concepto de juicio en su sentido constitucional. Tal fundamento expresa, no aparece

    como antojadizo, ni absurdo a poco que se advierta que del recurso no se desprende que pruebas y/o descargos se vio privado de ejercer que no pudiera hacer valer en la revocatoria. Agrega que se mencionó en el fallo recurrido, que aún de haber mediado la habilitación de la instancia de citar a audiencia para esgrimir tales defensas y/o pruebas no hubiera variado la solución adoptada, por cuanto no pudo controvertir la concurrencia de los extremos requeridos para la declaración de falencia, ya sean porque excedían el marco cognoscitivo de la citación o porque estaban fuera de la competencia del juez concursal, así como porque la cuestión había sido tratada por el tribunal de feria que declaró el estado de falencia y se refirió a que resultaba extraño al trámite falencial el dictado de las medidas precautorias ordenadas por el juez federal, así como los recursos pendientes de tratamiento respecto de los mismos, que permitieran una decisión negativa al pedido de quiebra.

    Que las mencionadas argumentaciones no fueron desvirtuadas por el recurrente, quien se limitó a formular alegaciones que sólo traducían su discrepancia con el criterio del juzgador y no resultaba competente el órgano judicial que entiende en la quiebra para discernir a partir de la interpretación de las medidas cautelares, la operatividad y efectos o no de las resoluciones respectivas del Banco Central, que determinaron la revocación de la autorización para funcionar y la liquidación, decisiones en virtud de las cuales el Directorio del Banco Central decidió pedir la quiebra.

    Puso de relieve también el Superior Tribunal de la Provincia, que en tal sentido, la doctrina de V.E. como Máximo Tribunal del estado, de aplicación ineludible para los tribunales inferiores, ha señalado en precedentes como el de

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    Procuración General de la Nación ACredibono@, que A. atinente a la ilegitimidad de la decisión administrativa de revocación para funcionar y a la liquidación de la entidad financiera que afectaría al presupuesto activo de la quiebra (calidad del Banco Central como sujeto exclusivamente legitimado para pedir la quiebra de la entidad) no puede invocarse como causal de cesación del proceso colectivo ya abierto@, sino que la materia a debatir en el incidente de reposición es el presupuesto objetivo de la quiebra y la excepción para ello sólo se configuraría si mediara un pronunciamiento judicial firme que declare la invalidez del acto administrativo y haga desaparecer el presupuesto sustancial para la formación del concurso que legitima al Banco Central para su petición, situación ésta que no se configura en el caso de autos.

    Sigue diciendo el fallo ahora cuestionado, que tampoco media arbitrariedad en el decisorio de la alzada, cuando destaca que mientras no sobrevenga la revocación o la nulidad del acto administrativo, se presume legítimo y por tanto es plenamente eficaz, en tanto ello respeta la naturaleza propia de la resolución, que exhibe una ejecutoriedad que se deriva de la ley especial, y que es propia de los actos administrativos en general.

    Tal solución, indicó, no es conmovida por la cita de los precedentes AFrigofide@ y A.@ que se refieren a supuestos diferentes al de autos, en tanto en el primer caso, medio imposibilidad de toda oportunidad de descargo y de ofrecer prueba antes del fallo cuando la norma preveía la audiencia del interesado contrariamente a lo que sucede en el caso de autos. En el segundo se aludió a la ausencia total de prueba por la negativa del tribunal, así como que se omitió el análisis de los agravios referidos a la carencia de facultades del Banco Central. Por ello, afirma, no existe semejanza entre los casos citados y el presente, donde

    lo que se plantea es verificar la constitucionalidad del procedimiento judicial que llevó al dictado del auto de quiebra.

    Respecto de los agravios relativos a la existencia del estado de cesación de pagos y el aducido desconocimiento de ordenes vigentes de un juez federal, señala el a-quo que la recurrente se limitó a insistir en cuestionar las conclusiones de los jueces de ambas instancias del ámbito civil y comercial, con fundamento en la existencia de ordenes judiciales de la justicia federal que mandaban al Banco Central pagarle a la entidad lo que se le adeudaba en virtud de la resolución 387/89 y otros conceptos y que la inobservancia de tales mandatos y la culpa del ente rector en la causación del caos incontrolable de la entidad financiera, fueron las causas determinantes del desequilibrio patrimonial.

    Al respecto, entiende, que el fallo declarativo de quiebra aludía a la existencia de otros elementos suficientes como para tener por acreditado el estado de cesación de pagos, a partir de la comprobación que había efectuado el ente de control de que el activo no alcanzaría a cubrir el pasivo, y por otros extremos indicativos, como eran, numerosos juicios en trámite, medidas cautelares, sentencias condenatorias, e incumplimientos, a lo que correspondía agregar que además la alzada destacó que nunca se negó categóricamente por la recurrente el estado de insolvencia, lo cual sellaba la suerte del recurso, así como que al reconocer el estado de impotencia patrimonial independientemente de quien sea el responsable, ello resultaba suficiente para decretar el estado de falencia, sin perjuicio de atender a que la manifestada posibilidad de una presentación en concurso preventivo implicaba también tal reconocimiento.

    Por otra parte pone de resalto el decisorio,

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    Procuración General de la Nación que el recurrente no ha demostrado convincente y fundadamente que era solvente al tiempo de decretarse la quiebra, ni postuló la falsedad de los hechos reveladores de la cesación de pagos, ni tampoco planteo oportunamente objeciones a la presentación del Banco Central en el incidente que hace referencia a los indicios y hechos reveladores del estado de impotencia patrimonial.

    Agrega finalmente, que tampoco se ha demostrado la arbitrariedad del fallo en torno a la declaración de quiebra, si se tiene en cuenta que el tribunal tomo en consideración otros elementos demostrativos de la existencia de cesación de pagos que no fueron desvirtuados por la fallida, que limitó su defensa a reiterar la vigencia de la orden de los jueces federales para justificar que se encontraba in-bonis, sin discutir las restantes afirmaciones del tribunal apelado, donde se destacó, que la propia recurrente reconoció su estado de cesación de pagos en sucesivas presentaciones que efectuaron sus apoderados en juicios promovidos por los acreedores, así como cuando aludió a la formulación de pedidos de autoliquidación, o al cambio significativo que produjo sobre su situación patrimonial la presentación en concurso preventivo de APapel de Tucumán@ según surgía, dice, de fs.930/996 y fs.976vta.

    Señala por último que no se dio el supuesto de aplicación mecánica del argumento de que no se había demostrado perjuicio, por no indicarse las defensas de que se vio privado de interponer y que habilitaron la revocación del auto de quiebra por arbitrariedad en precedentes que cita, en tanto en el sub-lite no se da la ausencia de recaudos legales para decretar la quiebra y el fallo argumentó que la garantía en cuestión se satisfacía con los recursos previstos por la ley contra la declaración de falencia.

    Por ello correspondía

    admitir, que el órgano judicial dio atendibles razones para considerar que la audiencia del artículo 91, no constituía una etapa esencial del proceso concursal de las entidades financieras, razón ésta por la que no puede afirmarse que haya mediado una afectación arbitraria del derecho de defensa, por cuanto el litigante fue oído conforme a las solemnidades que establecen las leyes procesales.

    Que, por ello, la omisión de citar al fallido, que respondió a una decisión de los jueces de la causa en ejercicio de potestades que no pueden ser desconocidas, contó con suficientes fundamentos que no traducen un menoscabo del derecho de defensa en juicio, pues ello importaría la aplicación de un principio doctrinal abstracto sin la debida ponderación del conjunto de las circunstancias de la causa que sirven de justificación suficiente en orden a la aceptabilidad constitucional del fallo.

    Dijo, además, que la impugnante no demostró la privación de audiencia y prueba, ya que la tuvo en la oportunidad de plantear la reposición del auto de quiebra y para habilitar su revocación. Destacó la necesidad que el impugnante acredite que no se encuentra en estado de cesación de pagos, más allá de otros hechos concurrentes demostrados que invoque en su auxilio, y que ello no se dio en el caso de autos en tanto la defensa del fallido, se asentó sólo en la falta de audiencia y en la falta de responsabilidad por su estado de insolvencia que imputó al peticionante de la quiebra, así como por haber aducido el estado de cesación de pagos al tiempo de su impugnación, no obstante negar que se hallara al tiempo de la quiebra en tal estado, pero no demuestra esto último, argumentos éstos y otros más que invocados por el tribunal de alzada impedían aceptar los agravios referidos a la arbitrariedad del fallo.

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    Procuración General de la Nación - II - Contra la citada resolución el incidentista fallido, interpuso recurso extraordinario a fs.1633/1667, el que fue concedido a fs.1967/1986.

    Señala el recurrente que interpone recurso extraordinario con el objeto de que deje sin efecto el pronunciamiento que desestima el recurso de inconstitucionalidad local y que en orden al tiempo transcurrido V.E., en el uso de las facultades que le acuerda la ley 48, declare la nulidad del auto por el cual se dispuso la quiebra de la entidad, todo ello por violación a garantías constitucionales, errónea interpretación de normas federales que integran la ley de entidades financieras y por la arbitrariedad del fallo.

    Expresa que las cuestiones federales planteadas son no sólo, la lesión a la garantía de defensa en juicio derivada de la omisión de la vista que establecía la ley 19.551 y la inteligencia acordada a los artículos 49 y 50 de la ley 21.526 conforme a las disposiciones de la ley 22.529, sino la arbitrariedad que se deriva del apartamiento de la solución normativa prevista para el caso, por la falta de precisión sobre hechos conducentes y error inexcusable en la decisión. Alega asimismo gravedad institucional, en tanto -destaca- resolver la cuestión, importa definir el alcance de las facultades que otorga al Banco Central la Ley de Entidades Financieras.

    Comienza diciendo el recurrente, que el B.I.B.A. tenia en 1986, un patrimonio negativo de 87 millones de dólares Estadounidenses, producto de ciertas acciones fraudulentas de las que había sido víctima. En tal situación la entidad acordó con el Banco Central un plan de saneamiento que tuvo principio de ejecución mediante diversos actos administrativos, el último de los cuales fue la resolución

    /89, la que no fue dejada sin efecto por el ente rector, que, cumpliendo ordenes judiciales se vio forzado a darle principio de ejecución y sin embargo hasta la fecha sigue sin pagar lo que le debe a la fallida según el reconocimiento que surge de dicho acto. Agrega, que entre otras condiciones la resolución establecía, que la entidad debía vender el 66% de las acciones de Papel de Tucumán S.A.

    Posteriormente, algunas variables financieras habían actuado sobre ciertas cuentas de ajuste establecidas en la resolución indicada entre las mencionadas partes y como consecuencia de ello, el B.I.B.A. hubiera tenido la liquidez que podría precisar; no obstante ello, destaca, se presentaron tres ofertas para la compra conjunta de Papel de Tucumán S.A. y el B.I.B.A.; además se incorporaron a su contabilidad los depositantes marginales surgidos de las mencionadas maniobras fraudulentas, que habilitaron el saneamiento y que la entidad reconoció como deuda propia.

    Sigue diciendo, que el reclamo efectuado por la entidad al Banco Central, de que se le acreditara lo que se le adeudaba por la resolución 387/89, generó un conflicto con éste, que terminó rechazando las ofertas de compra mencionadas, declaró incumplida la resolución por la entidad y dispuso su liquidación administrativa y posteriormente el pedido de la quiebra. Pone de resalto, que el rechazo de las ofertas no era competencia del ente rector, pues éstas habían sido presentadas al Ministerio de Economía, que no sólo no las rechazó, sino que creó una comisión para su estudio que no encontró motivo para ello, lo que dio lugar a que se solicitaran medidas cautelares ante varios jueces federales para que se ordenara cumplir la resolución 387/89.

    Tales circunstancias -dicellevaron a que el Banco Central, rechazara las ofertas, luego prohibiera el acceso al

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    Procuración General de la Nación Clearing, lo que obligó a la entidad a dejar de operar no obstante no hallarse en incumplimiento con los ahorristas o depositantes y la llevó a proponer su autoliquidación, mediante la cual a través de un crédito del AChase@ podría pagar los primeros cinco meses en los que vencía el 40% de las obligaciones con terceros, sin vender bienes de uso y sin cobrar los créditos, propuesta que, destaca, no fue contestada por el Banco Central.

    Pone de relieve que el Banco Central, no sólo no contestó a la propuesta, sino que por el contrario, contradiciendo ordenes judiciales, el día 19 de junio de 1990, resolvió la liquidación del B.I.B.A., y tomó posesión de la entidad, la que fue desalojada por orden del Juez Federal de Santa Fe el 4 de julio del mismo año, conflicto que dio lugar a una intervención de V.E. a pedido del Banco Central y el Ministerio de Economía, que finalmente no dio resultados positivos.

    Que el 27 de agosto de 1991, la Cámara Federal de Rosario revocó las ordenes judiciales del Juez Federal y concedió el recurso extraordinario planteado contra su fallo, y que no obstante ello el Banco Central retomó posesión el 19 de septiembre de 1991 y el 30 de diciembre del mismo año pidió su quiebra.

    Pone de relieve, que las medidas cautelares dictadas por el Juez Federal de Catamarca ordenaron al Banco Central se abstuviera de restringir la capacidad de las autoridades estatutarias del B.I.B.A. y su funcionamiento, de suspender, extinguir o limitar su capacidad jurídica, y cumplir con la resolución 387/89 en lo referente a acreditar el saldo entre el redescuento otorgado y el depósito indisponible, así como que se abstuviera de disponer la intervención o liquidación.

    Sigue diciendo que ante la posibilidad de acciones en la Provincia de Santa Fe, donde se hallaba la sede social de la

    entidad, se solicitó ante el Juez Federal de dicha jurisdicción otra medida cautelar autónoma, tribunal éste, que el 15 de junio de 1990 también ordenó se diera cumplimiento a la resolución 387/89, acreditando las obligaciones asumidas, rehabilitando la participación en la Cámara Compensadora y se abstuviera el ente rector de intervenir u ordenar la liquidación, el que a pesar de estar notificado de ello, el 19 de junio de 1990 dictó la resolución 212/90 que dispuso la liquidación, sobre la que a su vez, se dictó una medida de no innovar el 20 de junio y la posesión por el ente rector sólo cesó por orden judicial el 4 de julio del mismo año.

    Que con posterioridad a ello el Banco Central tomo posesión de la entidad liquidada el 19 de septiembre de 1991, inmediatamente después de que se revocaran las medidas cautelares por la Cámara Federal de Rosario, a pesar de la concesión del recurso extraordinario por dicho tribunal; que el 30 de diciembre de 1991 el Banco Central pide la quiebra, indicando que las medidas cautelares del juez de Santa Fe habían quedado sin efecto, lo que no era cierto y el juez provincial dispuso el llamado de autos para sentencia, lo que ya anticipaba que no iba a oír a la luego fallida, contraviniendo el artículo 91 de la ley 19.551 y el artículo 50 de la ley 21.526, conforme a lo dispuesto en la ley 22.529.

    Agrega que iniciada la feria, el Banco Central pidió el 14 de enero de 1992 una rápida declaración de quiebra, lo que fue admitido, no obstante no existir razones de urgencia conforme a la operatividad del artículo 51 de la ley 21.526 que regía el caso, que dos días después se decretó la quiebra con fundamento en las razones atendibles de urgencia invocadas por el peticionante, y que la revocación de las medidas cautelares no aparecía afectada por la queja ante V.E., así como que no era necesario oír a la entidad en el trámite y en

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    Procuración General de la Nación esa etapa procesal.

    Pone de resalto el recurrente, que la nulidad pedida contra tal decisorio tenía como fundamento la existencia de fraude procesal, declaración inaudita parte de la quiebra, violación de ordenes judiciales vigentes, falta de legitimación del Banco Central para pedir la quiebra, irregularidad en el trámite por admitir el pedido no obstante no ser el ente rector su liquidador, ni su acreedor de acuerdo a decisiones judiciales incumplidas y porque el peticionante había conducido a la entidad a la situación en que se hallaba.

    Indica que en el recurso de reposición, se sostuvo la inexistencia de insolvencia y se aclaró que lo que ocurrió es que el Banco Central retenía sumas que le adeudaba y que igualaban por si solas el pasivo registrado del B.I.B.A.

    Agrega a continuación, que la sentencia de primera instancia desestimó los recursos planteados contra la decisión del tribunal de feria, con fundamento en que los errores de hecho y de derecho del fallo de quiebra, no tenían significación suficiente para modificar la decisión adoptada, por cuanto igual se hubiera decretado la quiebra, y señalando que la citación a audiencia en los términos de la ley 19.551 no era obligatoria, haciendo pie en doctrina minoritaria, que no obstante sostenía, que tal omisión resultaba peligrosa.

    Pone énfasis también, en que el fallo prescinde de la doctrina sentada por V.E. en el precedente A.O.@ y elude el tema vinculado con la contradicción existente entre las medidas cautelares dictadas por los jueces federales y el accionar del Banco Central, cuando se remite a señalar que correspondía a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revisar la legitimidad de los actos del Ente Rector, ignorando que el planteo tenía que ver con la ilegitimidad que surgía de no acatar las decisiones

    judiciales. Finalmente señala que el fallo considera que no obstaba al decreto de quiebra la existencia de recursos directos contra la decisión de liquidar la entidad fallida, cuando nunca se había planteado tal defensa.

    Por otra parte manifiesta, que al rechazar la nulidad de tal fallo, el tribunal de alzada consideró que la no coincidencia con la postura adoptada por el juez de primera instancia, no es causal suficiente para su procedencia, e introduce la doctrina sentada en el precedente ACredibono@ que era desconocido al dictarse el fallo de primera instancia, resuelve que no medio engaño al tribunal de primera instancia por el Banco Central, cuando se refirió a la queja planteada ante la Corte, e incurre en el mismo error que éste al revisar el planteo sobre la legitimidad del Banco Central para pedir la quiebra, sin atender a la señalada omisión en cumplir los mandatos judiciales.

    Que de igual manera, calificó la presunción de legitimidad sin atender a la invocada ignorancia de los fallos judiciales que decretaban las medidas cautelares. Por último señala el recurrente, que al referirse al estado de cesación de pagos, la alzada sostuvo la existencia de evidencias que transformaban en intrascendente el pedido de nulidad, ignorando que el fallo de primera instancia, violentaba el principio de congruencia al consentir la actuación de los agentes del Banco Central, al margen de la ley, decidir contra garantías constitucionales invocadas y privando de eficacia a las decisiones de los jueces federales en las medidas cautelares, cuando frente a la medida de no innovar del juez federal y la sentencia de quiebra del juez provincial hace prevalecer a la segunda, lo cual resulta arbitrario, al igual que el análisis de los hechos que constituyeron el engaño a que llevaron los funcionarios administrativos al juez local, ignorando las

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    Procuración General de la Nación defensas que pudo oponer la entidad liquidada si hubiera sido citada antes de la declaración de quiebra.

    Respecto del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, pone de relieve que el recurso fue concedido por el Máximo Tribunal Provincial, considerando que existía cuestión constitucional con entidad suficiente para abrir la instancia conforme a la normativa local, por existir relación directa e inmediata entre la supuesta violación del debido proceso y lo resuelto, así como porque se hacía necesario precisar el alcance del precedente A.@ invocado en la causa, conforme a las circunstancias de la causa.

    Que la naturaleza federal de las cuestiones planteadas surge de la lesión a la garantía de la defensa en juicio, que se produce por la omisión de citar a la posterior fallida previo al decreto de falencia, procedimiento que asegura el Ajuicio@ como instrumento para su protección, el que se integra con la oportunidad de audiencia, prueba y sentencia, recaudos que no pueden ser suplidos con posterioridad, si no resultan útiles a los fines de resguardar los valores que la garantía tiende a proteger.

    Destaca que luego de declarada la quiebra es obvio el perjuicio irreparable y el hecho de que se trate de la facultad exclusiva de un órgano del Estado no hace distinto el comportamiento procesal que debe guardarse, sino que en el caso resulta obligatorio que así sea, por cuanto toda entidad financiera tiene un pasivo exigible a la vista, mayor que sus activos corrientes, y si todos los depositantes exigieran la devolución de sus fondos, ningún Banco podría afrontar tales requerimientos, por lo cual la declaración de quiebra sin acordar la oportunidad de demostrar que no se halla en tal estado, tiene las características de una profecía que se

    cumplirá necesariamente, pues conocida la quiebra se pierde la confianza de los depositantes y ello provoca el incumplimiento que acredita la cesación de pagos.

    Agrega que si bien se trata de la interpretación de una norma de derecho común y procesal cuya aplicación se discute, ello debe relacionarse necesariamente con la inteligencia que se acuerda a una norma de indiscutible naturaleza federal como es la ley de entidades financieras, donde no corresponde se otorgue sólo interpretación literal a un término como el de Afallido@ incluido en la norma federal, sino que debe rastrearse el espíritu que la informa en procura de una aplicación racional que avente el riesgo de un formalismo paralizante y no se puede sostener validamente que la intención legislativa fue la de consagrar la indefensión de las entidades más hábiles a un pedido de quiebra, pues ello importaría adjudicar a la entidad de control la potestad de aniquilar a la más floreciente de las entidades bancarias y bastaría que se pida la quiebra sin oír a la afectada para su decreto, para con ello producir la inevitable perdida de confianza y la consecuencia de que deje de existir, aún cuando en un pedido de reposición se pueda demostrar lo saludable de su condición.

    Pone el acento, entonces, en que la sentencia es arbitraria, porque consagra una inteligencia irrazonable de la norma, que ignora, que ninguna disposición legal puede aislarse del contexto general del orden jurídico, en particular cuando se trata de normas legislativas que así entendidas confrontarían con las cláusulas constitucionales.

    Invoca también, la arbitrariedad de la sentencia, porque prescinde sin justificación de hechos conducentes, tales como que la declaración de quiebra tiene como presupuesto básico el establecimiento de un desequilibrio patrimonial que se traduzca en cesación de pagos y se explicó que el Banco

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    Banco del Interior y Buenos Aires S.A. s/ quiebra s/ incidente de nulidad, fraude procesal y reposición.

    Procuración General de la Nación Central era deudor del B.I.B.A. de una suma que resultaba de una resolución de aquel y que esa suma era suficiente para igualar su pasivo y se decreta la quiebra, como si tal circunstancia no existiera, señala asimismo que se obra así, porque se cree que las medidas precautorias que ordenaban al Banco Central dejar sin efecto la resolución de liquidación y ordenaban el pago, habían dejado de tener virtualidad y tal situación se verificó porque no se dio oportunidad a la entidad financiera de puntualizar la situación real que la afectaba, lo cual predica la gravedad de la omisión y lo injustificable de la prescindencia de los hechos conducentes.

    Señala por otro lado, que la sentencia incurrió en un error inexcusable que la descalifica como acto jurisdiccional, al considerar que el procedimiento cautelar revocado carecía de efectos porque se encontraba afectado por una queja ante la Corte Suprema, error al que lo conduce el peticionante de la quiebra, que también pide no se cite a audiencia al B.I.B.A, lo que hubiera podido permitir se advierta al tribunal sobre la Amaniobra@. Dice asimismo, que el rechazo del recurso de inconstitucionalidad con fundamento en que se trata de una cuestión de interpretación de norma procesal también es equivocado, por cuanto de lo que se trata, es de una errónea apreciación de circunstancias conducentes, ya que se cree que hay una queja, cuando hay un recurso concedido y que igualmente si se tratara de una cuestión de interpretación también la decisión sería arbitraria porque prescinde de considerar disposiciones legales tales como los artículos 243 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que habilitan la ejecución de la sentencia sólo en las condiciones allí expuestas.

    Finalmente señala que existe gravedad institucional que debe habilitar la concesión del recurso extraordinario

    federal, por cuanto la decisión trasciende el interés individual para proyectarse sobre una multiplicidad de casos semejantes y -dice- debe V.E. ejercer su jurisdicción extraordinaria por cuanto la cuestión planteada implica la definición sobre el posible quebrantamiento del principio de división de poderes, que se integra con el control judicial de los actos de los otros dos órganos, es decir si puede el Banco Central disponer una quiebra que haga infructuoso el control judicial, sólo posible de ejercerse a posteriori de su declaración, hecho irreversible para una entidad financiera, resalta entonces que lo que se plantea es la eficacia o ineficacia del control judicial de los actos administrativos que pueden importar el aniquilamiento de personas de derecho.

    Enfatiza entonces que a esos fines, no se puede ignorar que al decretarse la quiebra, se encontraban vigentes medidas cautelares judiciales, que imponían al Banco Central, pagar las sumas de dinero, le inhibían de liquidar la institución y pedir su quiebra, decisiones judiciales que ya habían hecho mérito del derecho que asistía a la entidad financiera liquidada y por tanto importaban una tacha a la presunción de legitimidad de los actos administrativos, privilegio que les asignó el fallo apelado, no obstante la palmaria desobediencia a los fallos judiciales del Ente de control.

    - III - El recurso resulta procedente en atención a que se encuentra en cuestión la inteligencia que cabe acordar a normas de la ley de entidades financieras, las que resultan de indiscutible naturaleza federal y porque además se ha invocado oportunamente y mantenido en las instancias respectivas, la violación a la garantía constitucional de la

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    Banco del Interior y Buenos Aires S.A. s/ quiebra s/ incidente de nulidad, fraude procesal y reposición.

    Procuración General de la Nación defensa en juicio, que se verifica y guarda relación directa con las consecuencias que se derivan de la interpretación asignada tanto a la norma de derecho común (artículo 91 de la ley 19.551), como a las de naturaleza federal (artículos 49 y 50 de la ley 21.526, según las modificaciones de la ley 22.529) para la solución del caso.

    Los agravios traídos en el recurso pueden resumirse en a)no haber sido oído en el proceso en la oportunidad procesal que preveía la ley, lo cual le impidió el ejercicio de la defensa; b)la ausencia de legitimación del Banco Central para pedir la quiebra y c)que no se dio al tiempo de la quiebra el presupuesto de la cesación de pagos por existir un crédito en su favor contra dicha institución que le solicitó su falencia, crédito que según indica compensaría el pasivo.

    En principio cabe tomar en cuenta que no resulta ajeno a la revisión que debe efectuarse de la decisión del tribunal apelado, que para no aplicar dicha norma de la ley concursal, el juzgador tuvo en consideración la naturaleza tanto de la persona que peticiona, como a quien se solicitó el pedido de falencia, es decir, respectivamente, el Banco Central de la República Argentina, y una entidad financiera que se halla sometida a su control. Así como que se fundo el fallo en la inteligencia que se acordó a las normas federales que regulan su accionar, tanto por el tribunal de primera instancia, como por los órganos de alzada de intervención posterior, por lo cual resulta inevitable su estudió a los fines de establecer si medió una interpretación y aplicación arbitraria de la disposición legal de derecho común. Asimismo, cabrá considerar si ha existido omisión en la aplicación de las normas constitucionales que se dicen violadas.

    En atención a que el apelante ha objetado

    la interpretación y aplicación que se ha efectuado de la ley de concursos omitiendo la audiencia allí prevista, con fundamento en las previsiones de la ley federal de entidades financieras, materia que, como se dijo, habilita el remedio federal, corresponde determinar en primer lugar el sentido y alcance de tales normas. En virtud de ello cabe puntualizar que se desprende literalmente de la ley 21.526 que el pedido de quiebra de las entidades financieras, sólo puede ser promovido de manera exclusiva por el Banco Central de la República Argentina, según lo dispone el artículo 49, que señala, además, que cuando se dieren las circunstancias que hicieren procedente el decreto de falencia conforme a la legislación común, se debe dar intervención a la entidad de control para que ésta si corresponde, disponga la liquidación de la entidad en crisis, lo que predica en principio, que el procedimiento de liquidación administrativa dispuesta por el Banco Central, resulta una opción del órgano de control, que resulta previa, sin perjuicio de que impulse ulteriormente el procedimiento de quiebra de la entidad bancaria afectada.

    Por otra parte, dicho precepto legal se halla estrechamente relacionado con lo dispuesto en el artículo 50 modificado por la ley 22.529, que señala, si al tiempo de disponerse o asumirse la liquidación de una entidad, o posteriormente, concurrieren los supuestos previstos en la ley 19.551, para que la quiebra fuera procedente, el juez competente la declarará, a pedido del Banco Central, y quedará el proceso sometido a las prescripciones de la indicada ley, excepto en lo allí dispuesto, agregando la norma en su inciso Ad@, que los representantes estatutarios de la entidad liquidada tendrán la participación que según la ley 19.551 corresponde al fallido.

    Es del caso, entonces, analizar si la

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    Banco del Interior y Buenos Aires S.A. s/ quiebra s/ incidente de nulidad, fraude procesal y reposición.

    Procuración General de la Nación interpretación, no sólo literal, sino también sistemática de dichas normas, resulta de algún modo razonable deducir, como lo hizo el tribunal apelado, que en los supuestos de petición de quiebra de las entidades financieras, la ley específica modificó el procedimiento de la ley concursal y entre tales modificaciones, no incluyó la citación previa del presunto fallido entidad financiera, en orden a que tal petición requiere la intervención previa del Banco Central para disponer, si correspondiere, su liquidación administrativa.

    Por otra parte, incluye una manda que aparece con contenido afirmativo de que el juez declarará la quiebra a petición del Banco Central siempre que concurran los presupuestos objetivos exigidos en la ley concursal, esto es que sea sujeto de quiebra, la acreditación de los hechos reveladores de la cesación de pagos y un pasivo exigible; cabe, también, considerar si la legitimación exclusiva asignada por la ley del Banco Central admite, y en que momentos procesales, la discusión sobre su existencia.

    El Tribunal a quo entendió que la redacción que la ley 22.529 impuso al art. 50 de la ley 21.526, en tanto atribuye al ente declarado en quiebra las facultades que la ley de concursos otorga al fallido, determina que la discusión sobre si se dan o no en el caso los presupuestos para la declaración de quiebra se desplaza al incidente de nulidad o revocación del auto de quiebra y que ello constituye suficiente posibilidad defensiva para el perjudicado, en los términos del articulo 18 de la Constitución Nacional.

    Debe advertirse que tal cuestión tiene una gran trascendencia no bien se observa que la resolución que dispuso la liquidación en sede administrativa determina el desplazamiento de las autoridades estatutarias, y en el sub lite, justamente, tal resolución y el consiguiente

    desplazamiento de las autoridades estatutarias, se encontraba prohibido por medidas cautelares.

    Pero antes que toda otra cosa, debe destacarse que la bilateralidad, como garantía establecida por el articulo 18 de la Constitución Nacional, presupone que para que pueda dictarse resolución judicial válida que afecte los derechos o intereses de un sujeto, debe proporcionársele con anterioridad al dictado; oportunidad razonable para su defensa, la que se entiende integrada por los siguientes recaudos o condicionamientos para la validez:

    -Posibilidad razonable de ser oído, esto es, de alegar o articular hechos y fundar la defensa en derecho - Posibilidad de proponer y producir pruebas y controlar la que produzca la parte contraria.

    - Que la decisión que se dicte sea congruente con los hechos y el derecho alegado y las pruebas producidas, debiendo en tal sentido ser fundada, derivación razonable del derecho vigente conforme las constancias de la causa.

    Y, como regla general, debe ponerse de relieve que la posibilidad de la defensa no tiene otras limitaciones que las establecidas válidamente por la ley.

    O dicho de otro modo, para que existan limitaciones a la defensa, ellas deben surgir en forma concreta e inequívoca de la ley.

    Como ejemplos, pueden señalarse las que surgen del art. 544 y art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial, las que surgen de las leyes de amparo, etc.

    Pero, valga insistir, tales limitaciones deben surgir en forma expresa y no implícita de la ley, la que en todos los casos se ocupa de establecer, además, la forma y modo de compensar las limitaciones (v.gr. el art.

    553 del Código Procesal para el juicio ordinario, las normas

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    Banco del Interior y Buenos Aires S.A. s/ quiebra s/ incidente de nulidad, fraude procesal y reposición.

    Procuración General de la Nación sobre amparo, dejando a salvo los derechos y acciones distintas de la discusión sobre lo manifiestamente ilegítimo, etc.).

    Cohonestar la interpretación que se pretende dar a la ley de entidades financieras, por el solo hecho de que su normativa atribuya los derechos al FALLIDO, significaría dar por tierra con la pauta señalada.

    En efecto: Las limitaciones a los derechos de la trascendencia del de defensa en juicio no pueden establecerse por vía de interpretación.

    El Juez carece de posibilidades legiferantes.

    Pero si se atribuyera validez a la interpretación que se trae como fundamento de la sentencia, ello supondría, entonces, entender como existente una norma en la ley de entidades financieras que estableciera ALa declaración de quiebra de una entidad financiera se tramitará y resolverá sin audiencia de la misma.

    Sus derechos para articular hechos y derechos y ofrecer y producir pruebas serán tramitados, exclusivamente, por la vía del incidente de nulidad o revocación." Es evidente que tal norma no existe.

    De ello se sigue que si se confirmara la sentencia dictada, con tales fundamentos apontocados en la interpretación de la ley de entidades financieras, se estaría aplicando una norma inexistente.

    Así las cosas, aparece claramente la infracción al derecho de defensa en juicio garantizado por la Constitución Nacional (Art. 18), en tanto se ha privado a la recurrente de la posibilidad de ser oída, sin norma alguna que así lo establezca.

    De ese modo, la indefensión priva de validez a la sentencia, sin que aparezca como necesario el deber de articular inconstitucionalidad de norma alguna, habida cuenta que ello sólo hubiera sido imprescindible si alguna norma hubiera establecido la limitación a la defensa.

    De lo que se trata aquí es de dejar claramente establecido que no existe norma alguna que determine tal limitación y que, al aplicarse tal solución, se ha privado de derechos constitucionales.

    Como conclusión, en este aspecto, al no existir norma jurídica alguna de rango inferior a la Constitución Nacional que prescriba la limitación, la norma constitucional es directamente aplicable al caso y la privación de los derechos por ella establecidos es directo atentado contra la normativa constitucional.

    Por otra parte, tal espectro constitucional se funda en que, en casos como el presente, la posibilidad defensiva posterior jamás puede permitir subsanar los daños emergentes de la decisión dictada en indefensión de una de las partes.

    Procede resaltar que las facultades otorgadas por la ley de entidades financieras al Banco Central, en su carácter de órgano de aplicación de la norma y por las consecuencias que se derivan de la resolución que dispone la liquidación de la entidad, son de delicado alcance, pues debe asumir la intervención y sustituir a los representantes legales en sus derechos y facultades, razón por la cual, hasta tanto se resuelva el posible recurso ante el fuero contencioso administrativo, cabe atribuir a las resoluciones cautelares que limitaban el accionar al tiempo de la decretada liquidación, solicitud de quiebra y ulterior decreto, un sentido y alcance trascendente, ya que específicamente se

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    Banco del Interior y Buenos Aires S.A. s/ quiebra s/ incidente de nulidad, fraude procesal y reposición.

    Procuración General de la Nación enderezan a impedir que ocurriera lo que, contra tales dictados precautorios, ocurrió en el sub judice.

    Las cautelas dictadas y vigentes, como se verá, al tiempo de decretarse la quiebra, no excluían la posibilidad del Banco Central de solicitar y obtener del Tribunal competente las medidas cautelares que a su vez entendiera necesarias para evitar consecuencias inmediatas, tal y como las autorizaba la ley 19.551.

    No altera la conclusión arribada la ponderación de que en los artículos 256 a 262 de la entonces ley 19.551 se establecía que, cuando por otras leyes se dispone la liquidación administrativa del patrimonio de sujetos comprendidos en el artículo 20, en sus concursos se aplican las disposiciones de las leyes respectivas; y que pedida la quiebra se debe dar intervención a la entidad administrativa para que resuelva la liquidación o en su defecto consienta la declaración de quiebra, inclusive aceptando el silencio como manifestación de tal consentimiento, así como, que si no hubiere disposición de liquidación administrativa, de pedirse el concurso preventivo por la entidad en incapacidad patrimonial, éste se halla sujeto a la ratificación del órgano administrativo para su procedencia y en los supuestos de quiebra, no es admisible ni el avenimiento, ni el acuerdo resolutorio, sin la autorización de la entidad de control, todo lo cual admite interpretar que la habilitación para la apertura y viabilidad de los procesos universales estaba sujeto a la autorización y petición del Banco Central.

    Es que no cabe interpretar tales normas sino en armonía con las de la Constitución Nacional, que establecen la necesidad de audiencia previa.

    Sin perjuicio de ello, en tanto la liquidación judicial se encuentra sujeta al control del órgano jurisdiccional y a la verificación de la concurrencia de los presupuestos para su admisión, resulta necesario analizar las objeciones referidas a la concurrencia de los requisitos objetivos para que el tribunal decretara la quiebra, en tanto se ha tachado de arbitraria la decisión del Superior Tribunal Provincial que confirmó las resoluciones de primera y segunda instancia al desestimar el recurso de inconstitucionalidad.

    En particular, en lo referido a la cuestionada legitimación del peticionante de la quiebra, la existencia y causa del estado de cesación de pagos y de los hechos reveladores de la misma, a los fines de determinar si se dio la mencionada tacha que descalificaría el decisorio que desestima el pedido de reposición del auto de quiebra, con fundamento en la falta de consideración de extremos conducentes que obstarían a su declaración.

    En tal sentido, cabe tomar en cuenta, que surge de las actuaciones, que se cuestionó la legitimación del Banco Central para pedir la quiebra, y si bien el fallido ha reconocido un estado de dificultad patrimonial, entre otras razones por circunstancias tales como la expresada conducta de algunos de sus funcionarios que dio lugar a una irregularidad en su situación económico financiera; se alegó que la mencionada situación motivó la tramitación y existencia de un plan de saneamiento sometido al Banco Central, y que este plan habría tenido principio de ejecución, a partir del dictado de la resolución 387/89 del Banco Central y de disposiciones cautelares judiciales, que ordenaban su cumplimiento y, por tanto, el órgano de control se hallaba impedido de solicitar la petición de quiebra y su posterior declaración.

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    Banco del Interior y Buenos Aires S.A. s/ quiebra s/ incidente de nulidad, fraude procesal y reposición.

    Procuración General de la Nación A esos fines cabe considerar, que, según surge de los propios dichos del recurrente; las disposiciones judiciales de primera instancia, que se afirma, habrían afectado la legitimación del Banco Central para pedir la quiebra, fueron revocadas por el tribunal federal de alzada, mas, por virtud de la concesión del recurso extraordinario, se mantenía vigente el impedimento del ente de control; y que se desprende, además, de las constancias de autos, que tal afirmación encontró sustento en lo dispuesto en los artículos 258 y 243 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de los cuales se alega, surge la imposibilidad de ejecutar la decisión de la alzada salvo que se dieran las condiciones previstas en dichas normas procesales, las que no se verificaron.

    Consecuentemente, se vino a sostener la arbitrariedad de la decisión de decretar la quiebra por omisión en la aplicación de la citada regulación procesal y en la consideración de los citados hechos que resultan conducentes para la solución del caso.

    Para contrarrestar la argumentación recursiva en lo que respecta a las cuestiones que pudieran haber sido articuladas de haberse conferido u otorgada la posibilidad constitucional de la defensa, se ha expuesto en las decisiones que integran el plexo decisorio de esta incidencia, que las medidas cautelarse dictadas no se encontraban vigentes y que, en consecuencia, la legitimación sustancial del Banco Central para solicitar la quiebra se encontraba nuevamente incólume.

    A este respecto, cabe puntualizar que se encuentran contestes las partes en que las medidas cautelares que ordenaban al Banco Central oblar determinadas sumas de dinero al Banco hoy fallido y que le impedían disponer la liquidación del ente financiero, así como su quiebra:

    )Habían sido dictadas por Tribunal de Primera Instancia.

    2)Las resoluciones de primera instancia habían sido revocadas por la Cámara de Apelaciones.

    3)Se había articulado Recurso Extraordinario de Apelación (Federal) contra la resolución revocatoria.

    4)El Recurso referido había sido concedido como de derecho (esto es, no se trataba de queja por denegatoria del mismo).

    5)Que al tiempo de decretarse la quiebra, el recurso extraordinario ya había sido concedido.

    Difícil cuestión es la relativa a la naturaleza judicial de la sentencia sometida o pendiente de recurso, así como la de la sentencia respecto a la cual ya se ha articulado recurso y éste ha sido concedido.

    Pero cualquiera sea la tesis que al respecto se adopte, no puede, bajo ningún concepto, expresarse con validez procesal, que una resolución recurrida y concedido el recurso contra la misma, se encuentra firme y habilita la realización de actos contrarios a las medidas cautelares como si ellas ya hubieran fenecido de modo irreparable.

    Visto desde otro ángulo:

    El recurso contra las medidas cautelarse se otorga con efecto devolutivo (Agr. Art. 198 Código Procesal).

    Y tal efecto devolutivo solamente desaparece, en caso de revocación por la Alzada cuando quede firme la resolución revocatoria de la medida cautelar.

    Esto, por supuesto, cuando se trata de recurso concedido y no cuando se trate de queja.

    Una medida cautelar recurrida, revocada y contra la cual se ha articulado y concedido un recurso de

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    Banco del Interior y Buenos Aires S.A. s/ quiebra s/ incidente de nulidad, fraude procesal y reposición.

    Procuración General de la Nación derecho (como lo es el del art. 14 de la ley 48) no ha llegado de modo definitivo a perder su eventual vigencia.

    De tal modo que en el sublite, al tiempo de decretarse la quiebra, la medida cautelar que ordenaba al Banco Central abstenerse de decretar la liquidación y de solicitar la quiebra del BIBA, aun revocada por la Cámara y como consecuencia de la concesión del recurso extraor4inario federal contra la resolución que la revocaba, mantenía su potencial vigencia.

    La concesión del Recurso Extraordinario extendió el efecto devolutivo con el que el recurso de apelación interpuesto por el Banco Central contra la decisión cautelar de Primera Instancia había sido concedido.

    A ello debe adicionarse que el argumento derivado del art. 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Número 19549) en tanto otorga presunción de legitimidad a los actos administrativos, había sido desvirtuada, cierto que en nivel cautelar, por la suspensión de la posibilidad de dictado y/o ejecución de las mismas por efecto de la medida cautelar referida.

    Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que no se trataba de decisión administrativa que tocaba la cuestión en modo tangencial, sino, justamente, de decisión precautoria que impedía al Banco Central, el ejercicio de las actividades administrativa y judicial que motivaron y dieron sustento al decreto de quiebra de autos, sin que resulte posible aquí expedirse sobre el grado de acierto o desacierto de dicha medida.

    La especificidad de la medida cautelar impediente determina la inexistencia de legitimación ad causam y ad processus por parte del Banco Central para solicitar la quiebra de autos.

    La legitimación sustancial es, sin duda, requisito de validez y fundabilidad de cualquier sentencia, a lo que no escapa la de quiebra.

    Por último, tampoco constituye argumento suficiente para defender la validez del decreto de quiebra aquel consistente en la situación por la que atravesaba el BIBA al tiempo del decreto de quiebra y que requería urgentes soluciones para evitar mayores perjuicios a los acreedores y al sistema financiero no puede legitimar aquello que es antijurídico.

    La urgencia, en estas materias, debe compurgarse por vía de la solicitud y obtención de las medidas cautelares que tanto la ley procesal cuanto la de Concursos y por aplicación supletoria de ésta la de entidades financieras, permitían recabar.

    De tal modo que los argumentos utilizados para convalidar la indefensión caen por su base, tan pronto se profundiza en el análisis de lo actuado.

    De lo que cabe concluir que la razón que afectaba la legitimación del peticionante de la quiebra, para solicitarla, no había desaparecido y la decisión del tribunal al decretar la quiebra constituyó la mentada omisión en aplicar la norma jurídica supuestamente aplicable al caso, y por tanto se verificó la supuesta falta de legitimación del Banco Central por violación a ordenes judiciales.

    Que, por otra parte, es reflexión importante para la decisión del sublite aquella conforme la cual la situación fáctico-jurídica en que se dictó el objetado decreto de quiebra, así como el contexto en que el mismo fue dictado permiten colegir que las mismas eran diversas a las que determinaron la doctrina de V.E. en al

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    Banco del Interior y Buenos Aires S.A. s/ quiebra s/ incidente de nulidad, fraude procesal y reposición.

    Procuración General de la Nación precedente C..

    En tal sentido corresponde tener en cuenta, conforme se concluyera más arriba, que la argüida falta de legitimación del Banco Central para movilizar los mecanismos liquidatorios y falenciales no se fundaban-, sin perjuicio de las demás alegaciones inherentes a la inexistencia de cesación de pagos o a la imputabilidad al administrador estatal de las situaciones patrimoniales en curso -en hechos diversos de la específica prohibición judicial de hacer lo que el Banco Central estaba haciendo.

    No se trata de la discusión, decretada la quiebra, y en curso los procedimientos de falencia, sobre la existencia de los presupuestos legales para la solicitud y decreto de ella, sustrato del caso C., sino de una situación fáctico-jurídica sustancialmente distinta, ya que la propia actividad del Banco Central movilizando liquidación y la apertura del proceso falencial se encontraban prohibidas por decisiones judiciales cautelares vigentes.

    No es lo mismo discutir sobre si existían fundamentos para disponer la liquidación y solicitar la quiebra que sobre liquidación dispuesta y quiebra solicitada cuando ambas actividades se encuentran expresamente prohibidas por resoluciones judiciales vigentes.

    Es así que no se trata de apartarse en el sublite de la solución C., sino de determinar si la diversidad de situaciones justifica la diferencia de tratamiento.

    No debe olvidarse, a esta altura del razonamiento, que el enfoque sustancial de que se trata transita, en lo procesal, por la limitación al derecho de defensa.

    A juicio de quien suscribe,

    tales diferencias justifican un diverso tratamiento, entendiendo que, por ello, no existe apartamiento de lo resuelto por V.E. en Credibono.

    Se concluye, entonces, que el tribunal provincial no concedió la audiencia previa establecida en el articulo 91 de la ley 19.551 entonces vigente, mecanismo, que según alega la recurrente, le hubiera permitido ejercer las defensas que a su criterio eran pertinentes -más allá de su procedencia o no-a los fines de evitar el decreto de quiebra solicitado.

    Por otra parte, la aludida incidencia de las medidas cautelares vigentes al tiempo de la solicitud y decreto de falencia constituían hechos trascendentes que debieron haber sido tenidos en cuenta al tiempo de la resolución al respecto, ya que constituían cuestiones cuya consideración hubiera podido llevar a un resultado distinto.

    Atento a ello, correspondería concluir que el procedimiento estuvo viciado en uno de sus pasos esenciales, circunstancia ésta que en mi criterio tendría entidad suficiente para invocar, con fundamento, la violación del principio constitucional de la defensa enjuicio, y oportunamente habilitar el acceso al remedio federal, sin perjuicio de que se trate de la aplicación de normas procesales y de derecho común, en atención a la evidente relación directa que guardan las consecuencias que se derivan de la omisión en aplicar la norma que ordena la citación al deudor, con el precepto constitucional invocado.

    Así lo pienso por que de otorgar V.E. una inteligencia diversa y en el sentido indicado a la legislación federal referida precedentemente, asiste razón suficiente al recurrente cuando señala que el decreto de quiebra por si mismo, produce consecuencias disvaliosas al

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    Banco del Interior y Buenos Aires S.A. s/ quiebra s/ incidente de nulidad, fraude procesal y reposición.

    Procuración General de la Nación sujeto afectado que difícilmente resultan reparables en posteriores instancias de defensa, tales como es en el caso la del incidente de reposición previsto en la ley concursal y en consecuencia, desde esta sola consideración. cabe señalar la existencia de una irregularidad en el trámite, que omitió un paso trascendente de todo procedimiento, cual es la de oír al afectado, para hacer vigentes aunque de modo sumario, conforme lo prevé la ley concursal, el señalado principio de contradicción y el de bilateralidad que tienen como fin asegurar el ejercicio eficaz de la defensa y el debido proceso.

    Por todo ello, considerando que la situación es diversa de la que determinó la corriente jurisprudencial culminada con C. no es del caso aplicar sus conclusiones al sublite, en virtud que sus particularidades de naturaleza ritual no pueden ser revisables en esta instancia por cl suscripto.

    En tal inteligencia, las peculiares características de autos determinan que no habría bastado para declarar válidamente la quiebra la sola petición del Banco Central, sin audiencia de la entidad financiera.

    En tal sentido, la necesidad de bilateralidad previa requería la citación antes del decreto de quiebra a efectos de que la que la entidad liquidada pudiera ejercer las defensas que se consideraba con derecho a oponer.

    Consecuentemente la omisión por el juzgador, de otorgar tal oportunidad de defensa, habría afectado el procedimiento de modo tal que no podía ser subsanado por el posterior incidente de reposición del auto de quiebra, y deveniera procedentes la queja interpuesta, el recurso extraordinario, y la nulidad del auto de quiebra por violación al principio de defensa en juicio.

    Por todo lo expuesto y con los alcances indicados, tenga V.E. por evacuada la vista conferida en los presentes autos.

    Respecto de la vista conferida de las presentaciones de fs.

    2003/2006 y 2007/2010, salvo mejor criterio de V.B. opino que no resulta necesario su remisión a los fines de resolver el recurso extraordinario planteado contra la sentencia del incidente de reposición del auto de quiebra y que cl trámite de las actuaciones indicadas, no resulta alcanzada por el efecto suspensivo del recurso extraordinario, atento a lo expresamente dispuesto por el articulo 165 de la ley 24.522, con el alcance establecido en la segunda parte de la mencionada norma.

    Buenos Aires, 8 de marzo de 2000.

    N.E.B.

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