Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Diciembre de 1999, F. 362. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 362. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

F., M.X.G. y otro c/ K., E. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de diciembre de 1999.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa F., M.X.G. y otro c/ K., E. y otros@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

DISI

F. 362. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

F., M.X.G. y otro c/ K., E. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que modificó parcialmente la de primera instancia en lo que atañe al resarcimiento de los daños reclamados por la actora, esta parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que, para decidir del modo en que lo hizo, el a quo expresó -por medio de los distintos votos que conformaron la mayoría- que "por tratarse de un caso de transporte benévolo, simple acto de cortesía o amistad que no requiere contraprestación de la parte transportada, debe ser objeto de una consideración especial" (fs.

    633 vta.), en tanto "la aceptación de parte de terceros de tal forma de desplazamiento, compromete la participación de los mismos en ese acto" (fs. 638 vta.). De ello siguió que el pasajero damnificado, en tales condiciones, no puede merecer el mismo tratamiento que corresponde a quienes "a cambio de un precio en dinero, pretenden ser transportados sanos y salvos a un determinado destino" (fs.

    638 vta.), imponiéndose "una morigeración o atenuación de la responsabilidad" (fs. 634 y 638 vta.), que respondería "a un profundo sentimiento de justicia, y se funda en el necesario equilibrio que debe existir entre el beneficio y la carga que conduce a considerar que, quienes prestan un servicio gratuito, deben ser obligados con menor severidad que quienes lo hacen por una remuneración" (fs. 638 vta. y 634).

  3. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada

    pues, si bien remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria (Fallos: 302:1620, entre muchos otros), corresponde apartarse de tal principio cuando, como en el caso, la confusión conceptual en que ha incurrido el a quo conduce a crear una causal de exención de responsabilidad no contemplada en las normas vigentes, lo cual descalifica el marco jurídico que sustenta el pronunciamiento (Fallos: 315:1570).

  4. ) Que ello es así pues, por los fundamentos que fueron reseñados, la mayoría de la Sala (doctores Degiorgis y M.H. concluyó que el "transportado gratuitamente asume, en mayor o menor medida, una cuota de culpa por las consecuencias del viaje que emprende -sin base contractual- a su riesgo" (fs. 638 vta.). La doctora E.B., por su parte, aunque excluyó la idea de una culpa concurrente -que no tendría cabida en la responsabilidad extracontractual-, asignó a la víctima una participación en la creación del riesgo, al que no podría considerarse ajeno (fs. 633 vta.), con lo que, en la práctica admitió una suerte de culpabilidad del damnificado en la producción del hecho o en las lesiones que sufrió (confr.

    Fallos:

    319:736, considerando 6°, primer párrafo). Esta especie de "culpa" que se atribuyó al transportado no fue, por lo demás, estimada porcentualmente en orden a la discriminación y cuantificación de la responsabilidad del demandado, redundando tan sólo en una difusa "atenuación" o "morigeración" de su deber de resarcir, que se tradujo en un discrecional retaceo de la indemnización debida a la víctima de acuerdo la extensión de sus perjuicios acreditados.

  5. ) Que esta Corte ha resuelto, en casos análogos al

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación presente -y frente a idéntico argumento del mismo tribunalque no es exacta la asimilación implícita que efectúa la cámara entre la utilización del transporte benévolo -a la que caracteriza como participación en la creación de un riesgo- y la culpa concurrente. En este sentido, el mero aprovechamiento del transporte benévolo no puede, en modo alguno, asimilarse a una "culpa" a los efectos de constituir causa o concausa adecuada en la producción del daño (Fallos:

    315:1570; 319:736). También se expresó en los precedentes citados que, en el encuadramiento jurídico sobre la base de la responsabilidad aquiliana, "la aceptación de los riesgos normales del viaje...no es causal de supresión ni de disminución de la responsabilidad" -por aplicación de los principios que emanan de los arts. 1109 y 1111 del Código Civil- y que "el riesgo que asume el transportado benévolamente...no alcanza al de perder la integridad física o la vida a menos que, debido a las particulares circunstancias de hecho del caso concreto..., esa consecuencia hubiera podido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría entonces una asimilación a la culpa".

  6. ) Que, desde esta perspectiva, debe tenerse presente que la alzada había concluido que "el accidente sólo pudo ser el resultado de la negligencia, impericia, o imprudencia del conductor del rodado -quien lamentablemente perdiera la vida en el accidente- en el arte de conducir sin la debida atención y cuidado que le eran requeridos en la oportunidad" (fs. 634 vta.). Sentado lo expuesto, y en función de las consideraciones precedentes, resultaba impropio ponderar -como se hizoque el demandante había aceptado "que el vehículo fuera conducido a una velocidad cuanto menos imprudente (aprox. 100 km/hs) y que el lamentable suceso fuera consecuencia de haberse reventado una goma del automotor" -en

    la medida en que el transportado no había contribuido positivamente con su conducta a la producción del hecho- y derivar finalmente de ello que los montos indemnizatorios pretendidos debían ser en el caso "determinados con prudencia" (fs. 638 vta./639).

    En tales condiciones -fuera del supuesto previsto en el art. 1069, segundo párrafo, del Código Civil- la dogmática disminución del quantum indemnizatorio por debajo de los niveles que corresponderían a la cuantificación del daño importa un accionar incompatible con los requerimientos de la prudencia y traduce una mera expresión de la voluntad del juzgador que desvirtúa el principio de reparación integral propio de la materia en examen.

  7. ) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, evidenciándose nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48); por lo que cabe admitir esta presentación directa e invalidar en un todo el pronunciamiento en cuestión.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., agréguese la queja y remítase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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