Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 1999, C. 537. XXXIV

Fecha07 Octubre 1999
  1. 537. XXXIV.

CONAPA S.A. S/ QUIEBRA.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia que hizo lugar parcialmente a la verificación del crédito del Banco Nacional de Desarrollo (en liquidación) en la quiebra de Conapa S.A., denegando la pretensión de verificar el capital nominal del contrato de asistencia financiera celebrado por las partes.

Contra dicha decisión interpuso recurso ordinario de apelación el banco incidentista, que fue concedido a fs.

1370.

II Sostiene el recurrente que el tribunal a quo realizó una errónea interpretación de la sentencia dictada por V.E. en los autos AConapa Cía. Naviera Paraná c/ Banco Nacional de Desarrollo s/ incumplimiento contractual@ de fecha 23 de noviembre de 1993, que constituyó el fundamento del fallo que viene apelado. Agrega que el aspecto cuestionado fue resuelto en aquellas actuaciones y que el thema decidendum radica en determinar si el perito en administración naviera incorporó o no los ítems discutidos en un cuadro de rentabilidad que la Corte había tomado como referencia para fijar el quantum indemnizatorio. Agrega que en dicha oportunidad V.E. dijo que el daño era hipotético porque aún no había recaído la sentencia de verificación, pero que la referencia al artículo 520 del Código Civil fijó un marco a la entidad de la indemnización debida. También se agravia del cómputo de los intereses y de la imposición de costas.

Toda vez que la cuestión planteada se centra en la inteligencia de un pronunciamiento anterior de

V.E. -recaído en un juicio directamente vinculado al objeto de la pretensión verificatoria deducida en autos- considero que es a los miembros de esa Corte Suprema, en su natural carácter de intérpretes fieles de los alcances de sus propios dichos, a quienes compete expedirse en el problema. Así lo he expresado en situaciones análogas considerando, especialmente, que esta Procuración General de la Nación, no tuvo participación previa a aquel pronunciamiento inicial.

Destaco, en ese sentido, que este incidente de revisión promovido en la quiebra de Conapa S.A. constituye, virtualmente, una faz de la ejecución de la sentencia recaída en aquel juicio ordinario, que en razón del carácter universal del proceso concursal, no puede correr otra suerte que articularse en el marco del procedimiento colectivo señalado imperativamente por la ley a todos los acreedores (art. 126 Ley 24.522).

En estos términos, dejo contestada la vista conferida a fin de que V.E. pueda pronunciarse sobre las cuestiones planteadas.

Buenos Aires, 7 de octubre de 1999.

F.D.O.

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