Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Junio de 1999, A. 513. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 513. XXXIII.

    R.O.

    Astra Cía.

    Argentina de Petróleo S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 22 de junio de 1999.

    Vistos los autos: "Astra Cía. Argentina de Petróleo S. A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ proceso de conocimiento".

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala I- confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había admitido la demanda contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima y la modificó en lo atinente a las costas imponiéndolas en el orden causado en ambas instancias (fs. 1518/1523).

    2. ) Que es preciso destacar que tanto el Banco Nacional de Desarrollo como el Estado Nacional -Secretaría de Hacienda- fueron citados en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 49 y 474) y con los efectos previstos en el art. 96, segundo párrafo, de dicho cuerpo legal (conf. fs. 1426 vta. y 1523).

      Por otro lado, a fs. 1390 fue homologada la cesión de derechos litigiosos de la empresa que promovió la demanda de autos -esto es, Argentine Cities Service Development Company (fs. 4/31)- a favor de Astra Cía. Argentina de Petróleo S.A. quien asumió las responsabilidades de aquélla.

      En lo concerniente a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado -que fue la entidad contra la que se promovió la demanda- quedó transformada en Y.P.F. Sociedad Anónima, (conf. art. 1° del decreto 2778/91 y 6° de la ley 24.145), la cual tomó intervención en las presentes actuaciones como continuadora de aquélla (ver fs.

      1199.

      1431, 1444/1449, 1559/1566, entre otras); en tanto que mediante el decreto 1027/93 se dispuso la liquidación del BANADE "cuya unidad patrimonial" pasó a denominarse "Patrimonio en liqui-

      dación del Banco Nacional de Desarrollo" (art. 1° del decreto cit.).

    3. ) Que contra el pronunciamiento referido la actora, la demandada y los terceros citados interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación que les fueron concedidos.

      Los memoriales obran a fs. 1559/1566, 1567/1573, 1574/1579, 1580/1586 y las contestaciones a ellos a fs. 1592, 1593/1595, 1596/1597; 1598/1609, 1610/1622 y 1623/1635.

    4. ) Que los recursos ordinarios interpuestos son formalmente admisibles porque se dirigen contra una sentencia definitiva dictada en un pleito en que la Nación es parte (conf. arts. 6°, 7°, 8° y 9° de la ley 24.145; 1° y 2° del decreto 546/93 y 1° del decreto 1027/93) y el valor disputado en último término (fs. 1529; 1540 y sgtes.) supera, en cada caso, el mínimo legal exigido por el art. 24. inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, con más la actualización prevista por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de este Tribunal (Fallos: 314:989).

    5. ) Que tanto la demandada como los terceros citados se agravian por la admisión de la demanda, mientras que la actora lo hace por el modo en que el a quo distribuyó las costas.

      En tales circunstancias, corresponde examinar -en primer término- los agravios vinculados al acogimiento de la pretensión deducida toda vez que los relativos a las costas constituyen una cuestión accesoria de aquéllos.

    6. ) Que, según surge de autos, Argentine Cities Service Development Company promovió demanda contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado -en adelante Y.P.F.- y el Banco Nacional de Desarrollo -en lo sucesivo BANADE- por el cobro de australes 12.728.126 con más la ac-

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    Astra Cía.

    Argentina de Petróleo S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tualización monetaria correspondiente y las costas del pleito.

    La actora sostuvo que era cesionaria de una de las contratistas que resultaban parte en el contrato 7559 de producción de hidrocarburos suscripto el 20 de julio de 1958 con las demandadas; afirmó que en ese acuerdo -modificado ulteriormente y aprobado por la ley 17.246- se había convenido que a cambio de los hidrocarburos extraídos en las áreas designadas oportunamente, Y.P.F. debía pagar el precio pactado y, además, cumplir con una contraprestación adicional consistente en afrontar el pago de todos los tributos adeudados por la contratista que tuviesen relación con las operaciones o actividades del contrato.

    La demandante expresó que la suma reclamada en esta causa se correspondía con la que había pagado en concepto de ahorro obligatorio cuya satisfacción le imponía la ley 23.256; arguyó que dicha obligación revestía el carácter de un tributo y que, por ende, quedaba comprendido en la contraprestación adicional a cargo de Y.P.F. (fs. 29); desde esta perspectiva afirmó que era esta última quien debía afrontarla por lo que correspondía que le restituyera los importes pagados por tal concepto y asimismo los daños y perjuicios ocasionados por la demora en el cumplimiento de lo pactado; señaló que el Banco Nacional de Desarrollo también debía cumplir con la contraprestación adicional convenida ya que era el garante de las obligaciones contraídas por la entidad petrolera estatal.

    1. ) Que la jueza de primera instancia admitió la demanda por entender, en síntesis, que la obligación instituida por la ley 23.256 tenía naturaleza tributaria y que ella gravaba utilidades derivadas de la ejecución del contrato 7559 (fs. 1414/1427).

      Además, la magistrada juzgó que el art. 11 de la ley 15.273 -que expresamente dispone que las estipulaciones

      mediante las cuales el Estado Nacional, sus dependencias y los organismos descentralizados asumen obligaciones de contenido análogo al de la contraprestación adicional que se reclama en este pleito deben ser consideradas como exenciones- "no puede dejar sin efecto el compromiso contractual asumido por Y.P.F." (fs. 1425).

    2. ) Que para confirmar la decisión de la instancia inferior la cámara tuvo en cuenta que la cláusula XXIII (22) del contrato que vinculaba a las partes ponía en cabeza de Y.P.F. el pago de todos los tributos de la contratista que gravaran operaciones o actividades relacionadas con el acuerdo; además, juzgó, con apoyo en el caso "H." resuelto por esta Corte, que el ahorro obligatorio tenía naturaleza tributaria lo que conducía a concluir "con toda claridad, la operatividad, en el sub lite de la mentada cláusula XXIII (22)" (fs. 1522, primer párrafo).

    3. ) Que los agravios de las apelantes remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa U.33.XXXI. "Unola de Argentina Ltda. c/ Y.P.F. y BANADE s/ contrato de obra pública", fallada el 6 de octubre de 1998, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razones de brevedad.

      Ello determina la revocación de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio lo que conduce al rechazo de la demanda y a la distribución de costas en el orden causado en todas las instancias.

      10) Que por el resultado al que se arriba, resulta inoficioso tratar el recurso ordinario interpuesto por la actora.

      Por ello, se resuelve: 1°) revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda. Costas por su orden en todas las instancias por la complejidad de las cuestiones debatidas (art.

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    Argentina de Petróleo S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); 2°) declarar inoficioso el tratamiento del recurso ordinario interpuesto por la actora a fs. 1538/1541, concedido a fs. 1552 y fundado a fs. 1580/1586. Notifíquese con copia del precedente al que se remite y devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

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    Argentina de Petróleo S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE 0'CONNOR Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 5° del voto de la mayoría.

    1. ) Que los agravios de la demandada y de los terceros citados remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa U.

      33.XXXI. "Unola de Argentina Ltda. c/ Y.P.F. y BANADE s/ contrato de obra pública" (disidencia del juez M.O.'Connor), fallada el 6 de octubre de 1998, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razones de brevedad.

    2. ) Que con relación al recurso ordinario interpuesto por la actora, referente a la imposición de las costas en el orden causado dispuesta por la cámara cabe señalar que, según ha sostenido esta Corte, el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector, derivado del hecho objetivo de la derrota. Según éste, quien resulte vencido debe cargar con los gastos en que incurrió la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (Fallos: 312:889, entre otros).

    3. ) Que, en el sub examine, el carácter de vencedora de la actora resulta de modo inequívoco y en tales condiciones la decisión de la cámara de imponer las costas en el orden causado en ambas instancias, con la invocación de pautas genéricas como "las dificultades interpretativas del caso" no resulta suficiente para dejar de lado la regla dispuesta en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que ambas partes litigaron en igualdad de condiciones respecto del tema central alrededor del cual giró la controversia; máxime si, como ha sostenido esta Corte -en Fallos: 311:1914 y

      , entre otrossus excepciones deben admitirse restrictivamente y sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar el principio general, pues en caso contrario se desnaturalizaría el fundamento objetivo del vencimiento para la condena en costas.

    4. ) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el agravio de la actora en el aspecto señalado.

      Por ello, se confirma la sentencia en lo principal que decide y se la revoca en cuanto ha sido materia de agravio por la parte actora (conf. considerandos 7° a 9°). Con costas al vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del precedente al que se remite y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

      DISI

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    Astra Cía.

    Argentina de Petróleo S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 5° del voto de la mayoría.

    1. ) Que los agravios de la demandada y de los terceros citados remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa U.

      33.XXXI. "Unola de Argentina Ltda. c/ Y.P.F. y BANADE s/ contrato de obra pública" (disidencia del juez B., fallada el 6 de octubre de 1998, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razones de brevedad.

    2. ) Que con relación al recurso ordinario interpuesto por la actora, referente a la imposición de las costas en el orden causado dispuesta por la cámara cabe señalar que, según ha sostenido esta Corte, el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector, derivado del hecho objetivo de la derrota. Según éste, quien resulte vencido debe cargar con los gastos en que incurrió la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (Fallos: 312:889, entre otros).

    3. ) Que, en el sub examine, el carácter de vencedora de la actora resulta de modo inequívoco y en tales condiciones la decisión de la cámara de imponer las costas en el orden causado en ambas instancias, con la invocación de pautas genéricas como "las dificultades interpretativas del caso" no resulta suficiente para dejar de lado la regla dispuesta en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que ambas partes litigaron en igualdad de condiciones respecto del tema central alrededor del cual giró la controversia; máxime si, como ha sostenido esta Corte -en Fallos: 311:1914 y 2775, entre otrossus excepciones deben admitirse

      restrictivamente y sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar el principio general, pues en caso contrario se desnaturalizaría el fundamento objetivo del vencimiento para la condena en costas.

    4. ) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el agravio de la actora en el aspecto señalado.

      Por ello, se confirma la sentencia en lo principal que decide y se la revoca en cuanto ha sido materia de agravio por la parte actora (conf. considerandos 7° a 9°). Con costas al vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del precedente al que se remite y devuélvase. A.B..

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