Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Marzo de 1999, K. 60. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

K. 60. XXXIII.

K., B. s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-. Buenos Aires, 16 de marzo de 1999.

Vistos los autos: "Kipperband, B. s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-".

Considerando:

Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se lo declara improcedente. H. saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia)- A.R.V. (por su voto).

VO

K. 60. XXXIII.

K., B. s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-.TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, que rechazó la excepción de extinción de la acción penal, la defensa del imputado B.K. interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 101 del "incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal".

  2. ) Que esta Corte tiene reiteradamente resuelto que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art.

    14 de la ley 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 288:159; 298:408; 307:1030; 312:552 y 573; 315:2049, entre muchos otros). Tal es lo que ocurre con las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal (Fallos:

    295:704; 303:740; 304: 152; 314:545, entre otros).

  3. ) Que si bien a este principio cabe hacer una excepción en los casos en los que se verifique una prolongación injustificada del proceso (Fallos: 306:1688 y 1705), dicha circunstancia no se advierte en autos. Por lo antes expuesto, teniendo en cuenta los valores en juego en el juicio penal, si bien es imperativo satisfacer el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente la ley penal (doctrina de Fallos: 318:665), también lo es el de los integrantes de la sociedad de ver

    protegidos sus derechos individuales consagrados de igual manera en la Constitución Nacional.

  4. ) Que esa armonización de derechos no es obstáculo para que esta Corte recomiende a los magistrados encargados de conocer en el expediente, que adopten los recaudos necesarios para el cumplimiento de la función de administrar justicia que les ha sido encomendada, en un lapso breve, de modo tal que no se frustren los derechos consagrados en nuestra Carta Magna.

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y devuélvase. A.R.V..

    DISI

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    K., B. s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-.DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  5. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, rechazó la excepción de extinción de la acción penal esgrimida por la defensa de B.K. con sustento en distintas normas constitucionales y tratados internacionales, que establecen la garantía al derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas. Para así decidir el a quo señaló que si bien el trámite del legajo principal había tenido una duración indebidamente prolongada, no se podía soslayar la naturaleza y complejidad de los acontecimientos analizados, el número de personas involucradas y que en varias oportunidades la causa mereció pronunciamiento por parte del tribunal de alzada, consideró además que la garantía a obtener un pronunciamiento sin demoras indebidas no podía traducirse en un número fijo de días, meses o años, conforme lo había decidido la Corte en el caso "F." -Fallos: 310:1476- (fs. 82).

  6. ) Que contra este pronunciamiento la defensa de B.K. interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 101. Esgrime que B.K. ha sido despojado del derecho constitucional a obtener un pronunciamiento razonable, reconocido por esta Corte en innumerables precedentes y previsto en el art. 14, inc. 3, c, del Pacto

    Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el art.

    7, inc. 5, del Pacto de San José de Costa Rica.

    Relata que el sub lite es un proceso criminal que lleva más de doce años de tramitación, en el que aún faltan realizar innumerables actos procesales antes de arribar a la sentencia y, luego de ello, resta tramitar toda la segunda instancia, y que todo indicaría que el proceso insumirá unos tres años más, lo que elevaría el tiempo de tramitación a más de quince años. Mientras Kipperband, además de haberse encontrado cierto tiempo privado de su libertad, ha visto restringida su libertad personal por las condiciones impuestas por la excarcelación, así como la de su patrimonio con motivo de cautela real dictada para garantizar su libertad provisional.

    Alega que la demora es atribuible especialmente al instructor, quien no puso el empeño que exige el art. 442 del Código de Procedimientos en Materia Penal, y que frente a la demora del sub lite, la disposición del art. 701 del mismo cuerpo legal aparece claramente violada. Finalmente señala que su parte no efectuó ningún tipo de articulación dilatoria que socave su derecho a una pronta culminación del juicio.

  7. ) Que esta Corte tiene dicho que son equiparables a sentencia definitiva, a los fines de la apelación del art.

    14 de la ley 48, los pronunciamientos que por su índole y consecuencias pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior, consideraciones que resultan aplicables a cir

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    K., B. s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-.cunstancias como las expuestas en el presente caso (Fallos: 298:50).

  8. ) Que en el sub lite existe cuestión federal pues está en juego el alcance de la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, que surge no sólo implícitamente de la Constitución sino expresamente de tratados internacionales suscriptos por la República Argentina.

  9. ) Que la Corte en el caso "M." ha establecido que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y que esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito (Fallos:

    272:188).

  10. ) Que en el precedente "Mozzatti" (Fallos: 300:

    1102) el Tribunal, ante un caso paradigmático de morosidad judicial -se trataba de un proceso criminal que llevaba veinticinco años sin culminar-, resolvió declarar la insubsistencia de todo lo actuado y la prescripción de la acción penal, sin perjuicio de los derechos de las partes, de naturaleza patrimonial. Para así decidir señaló que habían sido "...agraviados hasta su práctica aniquilación, el enfático

    propósito de afianzar la justicia, expuesto en el preámbulo, y los mandatos explícitos e implícitos, que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la de su defensa en juicio y debido proceso legal...

    Ello así, toda vez que dichas garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz decisión judicial" (considerando 3°). Sostuvo que las personas sometidas a proceso "...además de haber estado detenidas por distintos lapsos, durante todo el resto de la substanciación vieron indiscutiblemente restringida su libertad con las condiciones impuestas por la excarcelación. Y eso durante un término de prolongación insólita y desmesurada", y que semejante situación era "equiparable, sin duda, a una verdadera pena que no dimana de una sentencia condenatoria firme, y se sustenta sólo en una prueba semiplena de autoría y culpabilidad. Con ella se hace padecer física y moralmente al individuo, no porque haya delinquido, sino para saber si ha delinquido o no..." (considerando 4°).

  11. ) Que, por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, además de su preocupación por los plazos de detención irrazonables -art. 9, inc 3°-, también consagró en el art. 14, inc. 3, el derecho de "toda persona acusada de un delito... c) a ser juzgada sin dilaciones indebidas...".

    Además, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado "...que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto

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    K., B. s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-.de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad" (Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso n° 11.245 Informe 12/96 del 1° de marzo de 1996) 8°) Que ratificada una vez más la inserción constitucional del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, corresponde señalar que la propia naturaleza de dicha garantía impide que esta Corte pueda determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues el lapso que puede ser razonable para el trámite judicial por un hurto puede no serlo para una asociación ilícita compleja. En otras palabras, la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, y en este punto, esta Corte comparte la conclusión del a quo en cuanto a que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, no puede traducirse en un número de días, meses o años (fs. 82).

  12. ) Que, sin perjuicio de los inconvenientes fácticos y jurídicos señalados, este Tribunal puede identificar al menos algunos factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas: la duración del retraso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación. Tales factores si bien son de imprescindible consideración, no pueden ser valorados aisladamente como una

    condición suficiente, sino que deben ser ponderados y sopesados uno frente al otro, atendiendo a las circunstancias concretas de la causa.

    10) Que, en sentido coincidente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que la duración razonable de un proceso penal, a la luz del artículo 6.1 del Convenio Europeo, había que apreciarlo según las circunstancias de cada caso en particular, y que para ello debía considerarse: la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales (caso K.. También dijo al resolver el caso "N." que "...siete años largos transcurridos desde la inculpación sin que se haya resuelto sobre el fundamento de la acusación, condenando o absolviendo, suponen ciertamente, una duración excepcional que en la mayoría de los casos, deberá considerarse que supera el plazo razonable previsto en el art. 6.1" (sentencias en el caso "K." del 28 de junio de 1978 y del caso "N." del 27 de junio de 1968, publicadas en "Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Jurisprudencia 1959-1983", B.J.C, Madrid, págs. 450/ 466, párrafo 99, y 68/87, párrafo 20, respectivamente).

    11) Que la mencionada doctrina ha sido receptada por el Tribunal Constitucional Español al definir el alcance del art. 24.2 de la Constitución que establece el derecho "...a un proceso público sin dilaciones indebidas" al señalar que dicha norma debe ser entendida "a la luz de los criterios generales enunciados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el concepto de plazo razona

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    K., B. s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-.ble contenido en el art. 6.1 del C.E.D.H." (auto n° 219/ 1993 del 1° de Julio de 1993 en "Jurisprudencia Constitucional" t. XXXVI BOE, pág. 1446, Madrid, 1994).

    También expresó que la violacion al derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas "...no consiste en el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que se trata de un concepto indeterminado, que debe ser concretado en cada caso, atendiendo, entre otros extremos, a las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuacion procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente, al que le es exigible una actitud diligente..." (sentencia 313/1993 del 25 de octubre de 1993, en "Jurisprudencia Constitucional", t. XXXVII, BOE, pág. 471/478; ver también sentencia 24/1981, del 14 de julio de 1981, en op. cit. t. II pág. 113/121).

    12) Que en sentido similar se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica al definir el alcance del derecho a obtener un juicio rápido -denominado allí speedy trial- previsto expresamente en la Sexta Enmienda de la Constitución. Luego de recordar que "es uno de los derechos más básicos conservados por la Constitución" (Klopfer v. North Carolina 386 U.S. 213 -1963-) y de señalar el carácter "resbaladizo" y "amorfo" de ese derecho por la imposibilidad de identificar un punto preciso a partir del cual se lo puede tener por conculcado, esta

    bleció un estándar de circunstancias relevantes a tener en cuenta, al expresar que "aunque algunos podrán expresarlo de manera diferente, nosotros identificamos cuatro factores:

    la duración del retraso, las razones de la demora, la aserción del imputado de su derecho y el perjuicio ocasionado al acusado". Allí también dijo que "cuando el derecho a un juicio rápido ha sido privado, ello lleva al remedio severo de rechazar la acusación...Esta es una consecuencia seria porque significa que un imputado que puede ser culpable de un crimen quedará libre. Semejante remedio es aún más grave que la regla de exclusión o una orden para realizar un nuevo juicio, pero es el único remedio posible" (B. v.W. 407 U.S.

    514 -1972-).

    13) Que de todo lo expuesto podemos concluir que para saber si en el presente caso se ha lesionado la garantía invocada, resulta indispensable realizar un relato de la actividad llevada a cabo por los magistrados y las partes en el transcurso del proceso, examen que el a quo soslayó injustificadamente al rechazar los agravios constitucionales invocados.

    14) Que del sub lite surge que a los procesados se les imputó haber falsificado pagarés, que no correspondían a quien eran consignados como libradores, y que luego los entregaban como garantía de operaciones de créditos. En los primeros actos investigativos se llevaron a cabo allanamientos, se secuestraron pagarés, libros contables de la empresa perteneciente a Kipperband y la máquina de escribir con la cual supuestamente se habrían confeccionado tales documentos;

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    K., B. s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-.también se tomaron declaraciones testimoniales a empleados de los imputados, a personas perjudicadas, indagatorias, e informativas a entidades bancarias. Se realizaron además peritajes scopométricos, caligráficos y contables. El 5 de noviembre de 1985 el juez expresó que estimaba que en 45 días más culminaría la investigación (fs. 508), hasta ese momento la actividad impulsora del juez interviniente no parece objetable; por su parte, la actuación del fiscal fue mínima (fs. 481). De ahí en adelante se produjo un desorden de actos procesales, se reiteraron indagatorias, se perdieron libros contables de la empresa de los imputados que impidieron reeditar peritaciones; en dependencias del juzgado o policiales también se extravió la máquina de escribir que impidió efectuar otros estudios; se extraviaron además algunos pagarés que estaban en poder de los peritos calígrafos oficiales. Estos hechos motivaron libramientos de oficios a la policía, a otros tribunales de la Provincia del Chubut, quienes demoraron en contestarlos. Por su parte el representante del Ministerio Público recién comenzó a impulsar la causa a fs. 897/898 y 1026, solicitando nuevas pruebas y requiriendo la ampliación de otras, sin que hayan existido, en algunos casos, razones plausibles para no haberlas requerido en los primeros años de la instrucción (fs. 1044).

    Finalmente el juez declaró clausurado el sumario (fs. 1259) y la acusación fiscal se presentó el 23 de noviembre de 1993, pero con motivo de que el fiscal incorporó a ésta hechos prescriptos, se hizo lugar al planteo de excep

    ción de la defensa (13.12.94), esto motivó la declaración de nulidad del dictamen fiscal (19.5.95) y finalmente a pedido del Ministerio Público, se dejó sin efecto dicha nulidad en febrero de 1996.

    15) Que, en otras palabras, transcurrieron más de once años desde el inicio de la causa hasta la acusación fiscal, y todavía restaría una parte sustancial para su culminación pues falta concluir los traslados a la defensa, la apertura y realización de medidas de pruebas que puedan requerir las partes, llevar a cabo los informes sobre el mérito de la prueba realizada, cumplir con la audiencia de conocimiento e informes de los arts. 40 y 41 del Código Penal, llamar a autos para sentencia, dictar sentencia y, finalmente, cualquiera que sea el resultado de ésta, resta tramitar la segunda instancia por las posibles impugnaciones que harán las partes acusadoras y los defensores.

    16) Que de lo expuesto surge que asiste razón al a quo en cuanto a que el "legajo principal ha tenido una duración indebidamente prolongada" (fs. 82), pero no en cuanto a la razón esgrimida para justificarla, la "complejidad de los acontecimientos analizados", porque esta razón no se compadece con las constancias del legajo, ya que el retardo fue producto de la ineficiencia -en distintos tramos del proceso- en la dirección de la instrucción y del fiscal, más que de la naturaleza de los hechos investigados. Además, la supuesta complejidad de la causa por el número de hechos y de personas parecería desvirtuarse también por los mismos dichos del fiscal al presentar la acusación: "...si bien nos halla-

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    K., B. s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-.mos ante seis maniobras distintas entre sí y la existencia de tres procesados, la consideración de la prueba he de realizarla en forma conjunta. Tal metodología se impone en virtud de la íntima comunidad probatoria existente, de la circunstancia de que se trata de los mismos sujetos activos y del idéntico modus operandi" (fs.

    1271). Por otra parte, no puede soslayarse que el fiscal al fundar la acusación se basó casi íntegramente en la prueba colectada en los primeros años de la instrucción, y no en aquellas -pocas- que surgieron en el tramo del proceso que insumió más tiempo y que se caracterizó por su dispersión.

    En cuanto a la actividad procesal del recurrente en el transcurso del proceso, no surgen del expediente maniobras dilatorias o una estrategia defensista que implique presumir la renuncia a obtener un juicio rápido; pero sí surge que durante los años que lleva este pleito, ha sufrido las restricciones por las condiciones impuestas por la excarcelación, tanto de carácter patrimonial como laborales (fs. 534, 554, 593, 622, 936, 958, 978, 1036, 1153, 1265 y 1300).

    17) Que la garantía a obtener un pronunciamiento judicial que defina de una vez y para siempre la situación ante la ley y la sociedad, se basa en que el Estado con todos sus recursos y poder no tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a las molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar también la posibilidad

    de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable (doctr. de Fallos: 272:188).

    Amén de tales perjucios que le ocasiona al imputado un proceso que dura tantos años, el Estado también se ve perjudicado con dicha práctica, no sólo por el dispendio jurisdiccional que ello significa, sino porque se distorsionan todos los fines de la pena, que para su eficacia requiere la menor distancia temporal entre el hecho y la condena. Además, mientras más tiempo transcurre, las pruebas que apoyan a la prosecusión también se debilitan, pues "en la investigación criminal el tiempo que pasa es la verdad que huye" (Locard, E. "La Criminalistique" , pág. 62, Lyon, 1987).

    En otras palabras, un proceso de duración irrazonable "tiene efectos deletéreos no sólo respecto de los derechos del acusado sino también en el de la sociedad para protegerse eficazmente" (407 U.S. 514 -1972-).

    18) Que de lo expuesto surge -y conforme a las constancias de la causa- que el tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados en el sub lite, resulta incompatible con el derecho a un juicio sin demoras indebidas amparado por el art. 18 de la Ley Fundamental y por tratados internacionales de jerarquía constitucional. Esta transgresión constitucional conlleva como único remedio posible, a declarar la insubsistencia de la acción penal.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, y se declara la insubsistencia de la acción penal, sin perjuicio de los derechos de las partes de naturaleza patrimonial

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    K., B. s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-.(segunda parte del art. 16 de la ley 48). Con costas.

    N. y devuélvase. CARLOS S. FAYT - GUSTAVO A. BOS- SERT.

    DISI

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    K., B. s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-.DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  13. ) Que la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal rechazó la excepción de extinción de la acción penal interpuesta por la defensa de B.K.. Contra este pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario concedido a fs. 101 del presente incidente.

  14. ) Que el a quo sostuvo que diversos actos procesales interruptivos de la prescripción impedían hacer lugar a la pretensión de Kipperband, pues no había transcurrido el plazo del art. 62, inc. 2°, del Código Penal para la extinción de la acción. Asimismo, negó que se hubiera producido una violación al derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable, y citó como fundamento la doctrina de esta Corte en los casos "F." (Fallos: 310:1476) y "Bramajo" (Fallos:

    319:1840), en cuanto a que es imposible "traducir el concepto 'plazo razonable' en un número fijo de días, semanas, de meses o de años", y que su duración puede variar según la gravedad de la infracción.

    Con remisión a esa pauta la cámara estimó que, si bien el trámite de la causa había tenido una duración "indebidamente prolongada", el lapso se encontraba justificado por las características del hecho investigado.

  15. ) Que en contra de tal parecer la defensa de B.K. expresó en su recurso extraordinario, con cita de Fallos: 272:188 y 300:1102, que el sometimiento indefinido a enjuiciamiento penal provocó al nombrado una restricción injustificada a su libertad personal, en tanto ésta, al igual que su patrimonio, se encuentran limitados por las condiciones impuestas al serle concedida la excarcelación bajo caución real. Alegó que el proceso se ha extendido por más de doce años, y que aún no se han llevado a cabo las defensas, por lo cual no es presumible un rápido dictado de la sentencia definitiva. Aseveró que ello configura una violación al derecho de rango constitucional consagrado por el art. 7°, inc. 5°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por el art. 14, inc. 3°, letra c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  16. ) Que aunque esta Corte tiene dicho que las decisiones que rechazan la defensa de prescripción no constituyen sentencias definitivas, en tanto no ponen término al pleito ni impiden su continuación (Fallos: 236:392; 238:487; 279:16, entre otros), también ha sentado el criterio de que dichas resoluciones pueden ser equiparadas a definitivas en sus efectos, en la medida en que "cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado" (sentencia del 15 de marzo de 1979 in re "Baliarde, J. y otros s/ ley 12.906" -sumario en Fallos: 301:197- y dictamen del Procurador General, al que se remite en este fallo).

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    K., B. s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-.5°) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues, en el sub lite, existe cuestión federal bastante al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a la garantía a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas derivada del art. 18 de la Constitución Nacional y de tratados internacionales referidos en ella (arts. 7, inc. 5°, y 8, inc. 1°, C.A.D.H.), y la sentencia ha sido contraria a la pretensión que el apelante ha apoyado en tal derecho.

  17. ) Que mucho antes de su expresa incorporación a la Constitución Nacional, el derecho invocado ya había sido reconocido por este Tribunal al interpretar los principios de progresividad y preclusión como instrumentos procesales concretos destinados a evitar la duración indeterminada de los juicios. Así, en "M." (Fallos: 272:188), se dijo que ellos "obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal" (considerando 10). "Debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su situación fren

    te a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (considerando 14, sin destacar en el original).

    Idéntico criterio se siguió en "Mozzatti" (Fallos:

    300:1102), frente a un proceso que se había prolongado durante veinticinco años. Allí se reafirmó el principio conforme al cual la defensa en juicio y el debido proceso "se integran por una rápida y eficaz decisión judicial".

  18. ) Que los precedentes recordados se originaron ante planteos enderezados a evitar que declaraciones de nulidad provocaran, al retrotraer el juicio a etapas superadas, un agravamiento de la situación en causas que ya habían tenido una duración considerable. Ello difiere, al menos parcialmente, de la situación planteada en estos autos en los que el recurrente reclama que se declare la extinción de la acción penal por prescripción, más allá de las disposiciones concretas del Código Penal, como forma de consagrar efectivamente el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable.

  19. ) Que la interpretación de las reglas que rigen la prescripción y, en particular, la del concepto de "secuela de juicio" como causal interruptiva, remiten al análisis de cuestiones de derecho común y procesal ajenas, en principio, a la jurisdicción de esta Corte (Fallos: 304:596; 307:2504; 308:627, 2447; 311:1960); no obstante, se ha abierto excepcionalmente dicha jurisdicción extraordinaria cuando la sentencia contiene afirmaciones dogmáticas o care

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    K., B. s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-.ce de fundamentos mínimos (Fallos 312:1221; causa S.1489.XXXII "S., E.N. s/ solicita prescripción de la acción penal en favor de E.H.G.M. -causa n° 1466-", del 23 de diciembre de 1997).

  20. ) Que, además, este Tribunal ha reconocido varias veces la relación existente entre "duración razonable del proceso" y "prescripción de la acción penal" (confr. causa "Baliarde, J.", supra cit.; Fallos: 306:1688 y 316:1328 -en los que se consideró que constituía un apego ritual injustificado la postergación del planteo de prescripción al momento de la sentencia-; 312:2075 -caso en el que se admitió por analogía la aptitud de la prescripción, a pesar de no encontrarse expresamente prevista en la norma entonces en discusión, para producir los efectos de otras formas de finalización del proceso favorables al imputado-).

    De estos precedentes se desprende que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción. Como se destacó en Fallos: 312:2075: el "pronunciamiento garantizador del artículo 18 de la Constitución Nacional (...) puede consistir naturalmente en la declaración de prescripción de la acción penal". En consecuencia, aun cuando la inteligencia del concepto de "secuela de juicio" sea un artículo que excede la jurisdicción extraordinaria, si la duración indefinida del procedimiento provoca una lesión a un derecho de rango

    constitucional, la decisión que rechaza la extinción de la acción penal por haber existido actos procesales interruptivos de la prescripción puede y debe ser revisada en esta instancia, a fin de evitar que so color de que se trata de interpretaciones de derecho común se esquive la intervención de esta Corte en asuntos que, como se ha dicho, afectan derechos federales.

    10) Que luego de rechazar la excepción de prescripción por haber existido en autos diversos actos con carácter de secuela de juicio, el a quo, como ya se dijo, negó también que el proceso hubiera tenido una duración excesiva. A este respecto, el fallo fue fundamentado en la potestad judicial para determinar qué significa "plazo razonable", y en la afirmación de que "si bien el trámite del legajo principal ha tenido una duración indebidamente prolongada, tampoco se soslaya la naturaleza y complejidad de los acontecimientos analizados, el número de personas involucradas y que en varias oportunidades el legajo mereció pronunciamiento por parte del tribunal de alzada". La indicación concreta de las circunstancias enumeradas fue omitida por completo; por lo cual, cabe poner de relieve, en una causa con sólo tres imputados y por hechos de prueba relativamente sencilla (estafas mediante el uso de pagarés falsificados), no parece que las afirmaciones del a quo puedan entenderse por sí mismas.

    11) Que, al respecto, y tal como lo alega la recurrente, resulta contradictorio sostener que es "razonable" un lapso que poco antes se había calificado como "indebida

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    K., B. s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-.mente prolongado". La expresión aparece como dogmática, incapaz de constituir un fundamento serio, y que descalifica el fallo como pronunciamiento válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad. Se trata, en verdad, de una locuacidad insolvente, de una fórmula vacía de contenido que, sin alteración alguna, podría haber sido utilizada cinco años antes, o bien, dentro de diez años más: nada más lejano de una fundamentación en el sentido más obvio del entendimiento común.

    12) Que no impone una solución contraria el hecho de que el a quo se haya apoyado en la aseveración de que son los jueces quienes deben juzgar si la duración de un proceso es o no razonable. Pues a partir de esta manifestación no se puede extraer una facultad discrecional que autorice a los magistrados a omitir explicitar las razones que los llevan a emitir el juicio de razonabilidad, configurando, así, una petición de principio. Sostener que un concepto no puede ser fijado con precisión matemática es ya una verdad aceptada a esta altura del conocimiento; pero, en modo alguno, equivale a eximir al juzgador de formular argumentos racionalmente controlables. Antes bien, el carácter valorativo de un concepto -tal como "razonabilidad"- obliga a profundizar y extender los argumentos, a fin de que la valoración pueda ser examinada críticamente y de evitar que se convierta en la expresión de una pura subjetividad inmune a la misma razón a la que el concepto "razonabilidad" alude.

    13) Que ello es así también desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que genéricamente invoca la cámara para sustentar su conclusión. Este tribunal internacional mantiene, en efecto, que no existen plazos automáticos o absolutos, y que, además, la inobservancia de los plazos de derecho interno no configura, por sí, una violación al art. 6, inc. 1°, de la Convención Europea de Derechos Humanos (C.E.D.H.), sino sólo un indicio de morosidad. Sin embargo, a diferencia de lo que parece haber entendido el a quo, se fijan claras pautas acerca de cómo debe ser ponderada esta cuestión (conf. Frowein/Peukert, "Europäische Menschenrechtskonvention, EMRK Kommentar", 2a. edición, E.V., Kehl, Estrasburgo, Arlington, 1996, págs. 268 y sgtes., y casos allí citados). Una somera revisión de algunos de los numerosos casos en los que el tribunal europeo debió pronunciarse sobre el asunto demuestra que dichas pautas no quedan satisfechas con su mera mención (pues sería admitir que las palabras constituyen lo que nombran, o que hay que atender más al ruido que a la nuez). Antes bien, se requiere una referencia extremadamente detallada de los pasos de tramitación concretos que pudieron haber motivado el retraso del trámite judicial (confr., por ejemplo, casos "K.", "B.", "F.", "Eckle", "Z." y "Steiner", todos ellos, en el Boletín de Jurisprudencia Constitucional, 1959-1983, publicado en Madrid por las Cortes Generales). Como diría Unamuno, no en abstracto y muerto, sino en concreto y vivo.

    La interpretación es similar en la jurisprudencia

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    K., B. s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-.de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica. El derecho al speedy trial, consagrado por la Sexta Enmienda de la Constitución norteamericana ("En toda persecución penal, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público, por un jurado imparcial del Estado y del distrito en que el delito haya sido cometido..."), es considerado "una importante salvaguarda para prevenir el encarcelamiento indebido y opresivo con anterioridad al juicio, para reducir al mínimo la ansiedad y preocupación que acompaña a una acusación pública y para limitar la posibilidad de que el retraso perjudique las posibilidades de defensa del acusado" ["United States v. Ewell", 383 U.S.

    116, 120 (1966)], con la particularidad de que, a diferencia de otras garantías, compromete un interés social que puede llegar a operar con independencia de los intereses del acusado, o incluso, en contra de ellos (conf.

    "The Constitution of the United States of America. Analysis and Interpretation", publicación del Congressional Research Service, Washington, 1987, pág. 1333).

    En la visión de la Corte norteamericana, y análogamente a lo señalado respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ningún lapso puede ser considerado per se como violatorio de la garantía ["Pollard v. United States", 352 U.S. 354 (1957)], y como contrapartida, no se requiere que el imputado demuestre el perjuicio concreto que la demora le ha ocasionado ["United States v. M.", 404 U.S. 307, 320

    (1971)].

    Los problemas en juego son tratados con notable claridad en el precedente "B. v.W." [407 U.S. 514, 530 (1972)]. Allí, luego de un amplio examen de los conflictos que ocasiona la demora en la realización de los juicios, el juez P. indica que los factores que determinan si un imputado se ha visto privado de su derecho a un juicio rápido son: la duración de la demora, sus razones, la invocación del derecho que hace el acusado y el perjuicio que le haya ocasionado. "No podemos decir en forma definitiva cuánto tiempo es demasiado tiempo en un sistema en que la justicia se supone que ha de ser ágil pero reflexiva". Sin embargo, también en ese contexto la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible.

    14) Que, en contra de lo afirmado en la sentencia recurrida, a partir de la compulsa del expediente principal se advierte sin esfuerzo que la "razonabilidad" en la duración de su trámite no puede predicarse bajo ningún punto de vista, ni siquiera con base en una concepción extremadamente generosa en cuanto a las facultades de los jueces para cali ficarla de tal.

    En este sentido, basta con señalar algunas de las más significativas incidencias que se sucedieron en estos autos desde su inicio, el 29 de enero de 1985. Como ya se expuso, B.K. resultó imputado junto a su hermano J., y A.Y. por varias estafas cometidas en el curso de su actividad comercial, por medio de la entrega, como garantía, de pagarés falsificados que después no eran

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    K., B. s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-.pagados. En octubre de 1985 se dictó el auto de prisión preventiva (fs. 500), y a partir de ese momento, la actividad instructoria parece haber perdido el rumbo. La causa se convirtió en una sucesión de actos formales, reiteración de oficios y de citaciones sin que conste el resultado de la diligencia anterior, búsqueda infructuosa de efectos y de documentación aparentemente reservada en secretaría, agregación de oficios de otros tribunales -que en algún caso debieron reiterar sus solicitudes siete veces, fs.

    1009-, etc. (confr., por ejemplo, fs. 931, 939 y sgtes., 944 y sgte.). El 4 de julio de 1989 se ordena la ampliación de la indagatoria del imputado (fs. 997), acto que se concreta casi 10 meses después, el 30 de mayo de 1990, sin que surja razón alguna que justifique tamaña postergación.

    Algo similar ocurre con la declaración testimonial ordenada a fs. 1033, fijada para el 24 de octubre de 1990, que sólo se lleva a cabo el 14 de febrero del año siguiente, y sin que se haya realizado ninguna actividad relevante en el ínterin.

    Finalmente, a fs. 1254 se concreta el cierre del sumario, el 2 de junio de 1993. Sin embargo, diversos desacuerdos con el juzgado de sentencia acerca de las condiciones en que se debía remitir el expediente (con o sin certificado de antecedentes) dilatan la recepción hasta el 20 de agosto (conf. informe actuarial de fs. 1255), y así sobreviene la acusación fiscal, el 19 de noviembre de 1993, con un pedido de pena de prisión de cinco años por el delito de es

    tafa en concurso ideal con uso de documento privado falso reiterado en seis oportunidades.

    En cuanto a la actuación de la alzada en su función de control de la duración del proceso a través de los informes que impone el art. 206 del Código de Procedimientos en Materia Penal, cabe señalar que dichos informes se concretaron con atrasos desmesurados y consistieron en la sola elevación de formularios que nada indicaban acerca de cuál era la situación real de la causa. El segundo de tales pedidos de prórroga se realizó a casi tres años del primero, el 27 de octubre de 1988, y el a quo ordenó que el sumario debía estar concluido dentro de los siguientes noventa días. Transcurridos nuevamente casi tres años, el 2 de octubre de 1991, la cámara concede una prórroga de cuatro meses más. Ello, a pesar de que el informe del instructor se había limitado a consignar en el rubro "medidas pendientes" la nuda expresión "declaraciones testimoniales y espera contestación de oficio", y de que la etapa sumarial ya llevaba seis años, en contra del plazo de seis meses que señala el art. 206, Código Procesal en Materia Penal. Más allá de que los tribunales interpreten que dicho plazo es meramente "ordenatorio", parece difícil aceptar que él pueda multiplicarse de semejante forma sin que existan razones extraordinarias y sin que ello cause al menos alguna reacción por parte de quien tiene a su cargo el contralor de la duración de la tramitación. Ello no sólo no ocurrió, sino que en similares condiciones de imprecisión del informe se concede una nueva prórroga por otros tres meses el 26 de agosto de 1992 (fs.

    1214).

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    K., B. s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-.Seguramente, estos años de morosidad permiten entender más cabalmente a qué se refiere el a quo al hablar de una tramitación "indebidamente prolongada"; empero, el intento de justificarla por medio de la cita del caso "F." (Fallos: 310:1476) -en que se encontraba en juego un pedido de pena de treinta años- y de supuestas facultades judiciales para interpretar la "razonabilidad", resulta inadecuado.

    15) Que ya sabía G. que no todo lo que prosigue se adelanta. Pero, aun cuando se tenga manga ancha para juzgar la razonabilidad del tiempo durante el cual una persona puede encontrarse legítimamente sometida a proceso, ello no significa que el legislador, en el marco de las facultades que le son propias, no pueda establecer un plazo absoluto, superado el cual no sea posible relativizar o justificar ninguna dilación ulterior. Del mismo modo que el juez puede valorar la gravedad de un delito de acuerdo con la situación de hecho concreta, pero no puede fijar una pena que supere el máximo previsto -pues ella sería "irrazonable" desde el punto de vista del legislador-, nada obsta a que la ley establezca plazos de duración perentorios para los procesos. Es cierto que aun en ese caso el juzgamiento de la "razonabilidad" continuaría estando en manos de los jueces; pero con la advertencia de que el concepto sólo puede jugar en favor del imputado: en la medida en que la ley estaría fijando un plazo adecuado a causas con un grado de dificultad intermedio,

    su transcurso completo podría ser considerado, de todos modos, "irrazonable" frente a casos extremadamente sencillos.

    Como se señalara en "B. v.W.", si bien "no hay base constitucional para sostener que un juicio rápido puede ser cuantificado en un número específico de días o meses, los Estados, por supuesto, son libres de prescribir un período razonable, compatible con el estándar constitucional" (fallo cit., pag. 523). "La duración que puede ser tolerada en un crimen callejero ordinario es considerablemente menor que para una imputación seria y compleja de conspiración (fallo cit., pág 531. Cabe destacar que los factores de "B." fueron reemplazados en lo federal por el Congreso, a través de la "Speedy Trial Act" de 1974, que fijó estrictos parámetros temporales, op. cit., pág 1335).

    16) Que los plazos de los arts. 701 y 206 Código Procesal en Materia Penal, de dos años y de seis meses para la totalidad del procedimiento y para el sumario respectivamente, no sean interpretados por los jueces como absolutos no significa que aquéllos puedan quedar tan fuera de consideración como para que se produzca, de facto, una verdadera derogación. No hay duda de que dichos plazos deben constituir, por lo menos, un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más ni más por el juzgador.

    En otras palabras, el punto relativo a la razonabilidad de la duración de un proceso no es de aquellos que pertenecen a la exclusiva jurisdicción de la conciencia individual de los jueces, sino a las responsabilidades institucionales que han asumido frente al pueblo al jurar obediencia a

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    K., B. s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-.la Constitución.

    17) Que en la presente causa no se ha concretado aún la defensa de fondo, por lo cual, como señala la recurrente, no es de esperar que recaiga sentencia definitiva a corto plazo y así se ponga fin a la situación de indudable restricción de la libertad que viene sufriendo el encausado como consecuencia del régimen de excarcelación a que se halla sometido [acerca del derecho del imputado a una definición de su situación y las restricciones que implica el mero sometimiento a juicio penal, conf. "K. v. North Carolina", 386 U.S. 213]. Sin embargo, aun cuando dicha sentencia estuviere próxima, el tiempo transcurrido ya ha resultado excesivo. En efecto, el objeto procesal y la cantidad de imputados no parecen superar el "promedio" que pudo haber tenido en mira el legislador al fijar los plazos citados, por lo cual, y cualquiera sea la perspectiva que se utilice, la comparación con los plazos "ideales" deriva, inexorablemente, en una injustificable lesión al derecho de defensa y al debido proceso.

    18) Que con relación a aquellos tiempos que ya no admiten relativización alguna, por ser ellos, por sí mismos, excesivos, es ilustrativo comparar con los que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con su concepto flexible de "duración razonable", consideró violatorios del art. 6, inc. 1°, C.E.D.H. (conf. EMRK-Kommentar, supra cit., págs. 274 y sgtes., con lista de casos, sus características particulares y su duración).

    En este sentido, las consideraciones realizadas por ese tribunal en el caso "Eckle" resultan especialmente aplicables al de autos, a pesar de que el supuesto de hecho era evidentemente más complejo (sólo en 1965 fue necesario recibir trescientos sesenta y cinco testimonios, ciento seis de ellos, fuera del país). Se le atribuían al imputado E. numerosos delitos cometidos en ejercicio de su actividad económica, y la quiebra a la que había llegado parecía ser fraudulenta. Ello dio origen a tres procesos diferentes en tres jurisdicciones distintas. Dos de ellos duraron algo más de diecisiete y diez años respectivamente (la totalidad del trámite, incluso recursos constitucionales). El Tribunal consideró que habían sobrepasado el plazo razonable, y que el país demandado (la República Federal de Alemania) había lesionado el art. 6, inc. 1°, C.E.D.H.. La decisión concluyó que "las dificultades de la instrucción y el comportamiento de los demandantes no explican por sí solos la duración del procedimiento, uno de cuyos principales motivos reside en la manera en que las autoridades condujeron el asunto".

    19) Que tal situación guarda estrecha similitud con la que se planteara en estas actuaciones, en tanto la dilación indebida fue exclusiva responsabilidad de los diferentes funcionarios intervinientes.

    Por ello, no reviste carácter justificatorio lo afirmado por el juez de primera instancia en su resolución (fs. 14/15 y "ratificación" de fs. 58 vta.) confirmada por el a quo, en el sentido de que la demora en el trámite se debió a las "distintas y variadas peticiones formuladas por

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    K., B. s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-.las partes" y al hecho de que se hubiera continuado con el trámite de la causa bajo el régimen de la ley 2372, "siendo que el nuevo sistema judicial implementado a partir de la ley 23.984, permitía optar por un juzgamiento considerado más ágil y mejor dotado que el empleado por el procedimiento escrito". Esta última aseveración resulta especialmente impropia si se toma en cuenta que -a pesar de que ya se había concretado la notificación respectiva mediante cédula de la posibilidad de optar tácitamente-, el mismo magistrado había considerado necesario efectuar una nueva notificación personal (fs. 1261), como consecuencia de la cual la opción en favor del juicio escrito quedó inexorablemente definida por otro de los procesados y no por el incidentista, de acuerdo con lo establecido por el art. 12 de la ley 24.121, segundo párrafo (confr. fs.

    1262).

    Pero, además, es inaceptable el criterio que se infiere de tal afirmación, en cuanto considera en contra del imputado sus "peticiones", pues ello provoca una restricción de la libertad de defensa contraria a la comprensión que de este derecho debe hacerse a la luz del art. 18 de la Constitución Nacional. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos utiliza ciertamente como criterio de valoración de la demora cuál haya sido la conducta del recurrente (op. cit., pág. 268); pero, a diferencia de lo que ocurre en los procesos civiles, el imputado no está obligado a colaborar activamente con lo que se refiere a la celeridad del pro

    ceso en su contra (conf. doctrina sentada en el caso "Eckle" supra cit.). Y aun en aquéllos, en los cuales, en principio, es deber de las partes asegurar la rapidez del proceso, esta máxima no libera a los estados parte de la obligación de que el juicio finalice en un plazo razonable (op. cit., pág 267, con cita de los casos "N. e S."; "C." y "B.").

    20) Que no resulta clara la referencia del auto convalidado por la cámara en cuanto a que ha existido en la causa "actividad permanente". Ello no sólo es inexacto, como lo demuestra el cotejo de lo actuado en el expediente, sino que, en todo caso, la actividad jurisdiccional ininterrumpida "da razón de la conducta del tribunal" pero no sanea "la injusticia de una indefinición que atenta contra la garantía constitucional de la defensa en juicio" (conf. Fallos:

    303:917, disidencia del juez P.J.F., con remisión al caso "M.").

    No son ajenas al conocimiento de esta Corte las ingentes dificultades que agobian a los jueces por el exceso de tareas y ciertas carencias estructurales, las cuales seguramente se agravaron, en el caso, con motivo de las vicisitudes ocasionadas por la modificación del sistema procesal y por los innumerables cambios producidos en las designaciones de los funcionarios intervinientes. Sin embargo tal situación, aun cuando permitiere explicar las demoras en que se ha incurrido y justificar a los jueces por esa misma demora, no autoriza a hacer caer sobre la cabeza del imputado los inexorables costos de lo sucedido (en idéntico sentido,

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    K., B. s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-."B. v.W." cit., pág 531).

    21) Que, en tales condiciones, la duración del presente proceso desde comienzos de 1985 hasta hoy resulta, en sí, violatoria del derecho del imputado a ser oído judicialmente en un plazo razonable (art. 8, inc. 1°, C.A.D.H.). A ello se agrega que se vislumbra que tal situación habrá de prolongarse, con la consiguiente continuación de la restricción de la libertad que produce el sometimiento a juicio y a las condiciones de la excarcelación, lo cual lesiona, asimismo, la garantía establecida por el art. 7, inc. 5°, C.A.D.H. Dicha norma no puede interpretarse limitada al encarcelamiento preventivo en sentido estricto, sino que obliga, también, al control de la legitimidad de la duración de toda medida de coerción aplicada durante el proceso penal, en términos de su proporcionalidad. Desde esta perspectiva, y frente a un pedido de pena del fiscal de cinco años de prisión, el sometimiento a restricciones de la libertad por un lapso que al momento de definirse el proceso posiblemente lo triplique resulta, sin lugar a dudas, inadmisible.

    22) Que no obstante los vicios de fundamentación señalados en la sentencia apelada, no corresponde que la causa sea devuelta para que aquélla sea nuevamente dictada (art. 16, primera alternativa, ley 48), pues ello implicaría continuar dilatando una situación de indefinición incompatible con el derecho de defensa y el debido proceso. Dada la magnitud del tiempo transcurrido, y conforme con la doctrina que se deriva de los precedentes citados, corresponde poner

    fin a la presente causa por medio de la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción, en la medida en que ella constituye la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho constitucional a obtener una pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (art. 18, Constitución Nacional, y art. 8, inc. 1°, C.A.D.H.).

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara extinguida por prescripción la acción penal, sin perjuicio de los derechos de las partes de naturaleza patrimonial (art. 16, segunda alternativa, de la ley 48). N. y remítase. ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.

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