Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Enero de 1999, C. 110. XXXVI
Fecha | 01 Enero 1999 |
Competencia N° 110. XXXVI.
D., Salomón s/ desaparición.
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :
1 Entre los titulares del Juzgado de Instrucción Penal N1 4 de Viedma, Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro y del Juzgado Federal con sede en esa ciudad, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la supuesta sustracción, y consecuente supresión del estado civil y de la identidad, del menor S.D., quien habría nacido con vida en el campamento sanitario de la Obra Social de la empresa Hierro Patagónico de Sierra Grande Sociedad Anónima Minera BHipasam-, ubicada en el predio de la explotación en el departamento de San Antonio, provincia de Río Negro. Sus padres, A.C. y D.R.G., denuncian que a las pocas horas del nacimiento los responsables del hospital les anunciaron que el niño había fallecido pero se negaron a entregarles el cuerpo pues lo enviarían a Buenos Aires para hacerle los estudios que ilustrarían sobre las causas del deceso.
Así, nunca más tuvieron noticias sobre el destino de sus restos.
El juez provincial declinó la competencia en favor de la justicia federal de Viedma, al compartir los argumentos del agente fiscal quien fundamentó su postura con base en lo siguiente:
A la fecha en que habría acontecido la desaparición de S.D., a quien su madre llegó a tener vivo en sus brazos, Hipasam era una empresa perteneciente al Estado nacional y su régimen de seguridad dependía de la Gendarmería Nacional. Por otra parte, el hecho denunciado estaría incluido en los acontecimientos del proceso militar iniciado en 1976, lapso en el que se denunciaron una gran cantidad de desapariciones de personas. Y si bien en este caso el nacimiento y
desaparición de S.D. no se habría producido durante el cautiverio de su madre, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar corresponde declarar la incompetencia del tribunal local en razón de la materia (fojas 115).
El magistrado federal, por su parte, rechazó el planteo alegando que las consideraciones vertidas por el juez local y por los representantes del Ministerio Público respecto del destino incierto y la situación del niño recién nacido, debido a hechos acaecidos circunstancialmente durante una época en que en nuestro país fueron denunciados numerosos casos de desapariciones de personas (1976 a 1983), no son suficientes para aceptar la competencia atribuida, porque ello implicaría violar la normativa vigente para habilitar el fuero de excepción (artículos 33 y 35 del Código Procesal Penal de la Nación y ley 48).
Máxime que no concurren en autos las excepcionales circunstancias exigidas por las leyes que contemplan los casos de personas desaparecidas en cautiverio o con sus padres privados de la libertad, situación que habilitaría la intervención de la Cámara Federal de la jurisdicción (fojas 123 a 124 vuelta).
Con la insistencia tácita del tribunal de origen (fojas 126), quedó formalmente trabada la contienda.
2 Considero, luego de un análisis del presente legajo, que resulta del todo conveniente que sea la justicia federal la que continúe con la investigación que se lleva a cabo para conocer las circunstancias de la desaparición del menor S.D., quien nació con vida -según el certificado médico, la anotación en el registro civil y el testimonio de su madre D.R.G.- y, eventualmente, su paradero, en base a los siguientes argumentos:
El artículo II de la Convención interamericana sobre
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Procuración General de la Nación desaparición forzada de personas -aprobada por ley 24556 y con jerarquía constitucional otorgada por la ley 24820- define esta situación como A. privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.@ Por su parte, el artículo 11 in fine de la ley 24411, expresa que A. entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiera privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiese sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho de la jurisdicción.@ Y el artículo 11 del Decreto 403/95, reglamentario de aquella norma, excluye de esta situación a quienes hubieran reaparecido con vida, o cuyos cuerpos sin vida hubieran sido identificados, o cuyo deceso constare en actas.
Como puede apreciarse, el caso de autos encuadra aun en la definición más estricta de la desaparición forzada de persona, la de la Convención citada, que exige que los sujetos activos de la figura sean agentes del Estado o tengan alguna vinculación con él.
En efecto, por un lado el juez provincial y los fiscales que actuaron en el incidente, mencionan, sin ser refutados por el magistrado federal, que la Obra Social de Hipasam estaba controlada, en cuanto a su régimen de seguridad, por un organismo que operaba bajo la dirección de las Fuerzas Armadas (ver fojas 107 vuelta, 115 y 120). Por otro
lado, el padre del niño sustraído, A.C.D., sindica a un militar de apellido S., que era quien mandaba allí, como uno de los posibles involucrados en la maniobra (ver fojas 13 vuelta).
Dato que vuelve a aparecer en el informe brindado por el policía comisionado C., quien alude a la condición militar de Sarmiento y a su papel de encargado de la seguridad (ver fojas 27 vuelta).
Otra conclusión que surge de estos indicios, es que la desaparición forzada del niño S.D. ocurrió en un contexto que podría caracterizarse, siguiendo el artículo 10 de la ley 23049, como de participación de personal militar o de fuerzas de seguridad bajo el control de las Fuerzas Armadas, entre el 24 de marzo de 1976 y el 26 de setiembre de 1983, en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo.
Asimismo, se advierte que los delitos que, en principio, se habrían cometido contra el nombrado: sustracción de menores y la consecuente supresión de su estado civil, están expresamente mencionados, aun cuando sea como excepción a las hipótesis de exclusión de la ley penal, en las leyes de Punto final (n1 23492, artículo 5) y de Obediencia debida (n123521, artículo 2), lo que refuerza su carácter de hechos cometidos en el contexto de la llamada lucha antisubversiva, según la terminología que se emplea, por ejemplo, en el Decreto 403/95, que reglamenta la ya citada ley de Desaparición forzada de Personas (ver el artículo 2).
En este sentido, contamos con la versión del padre de la víctima, A.C.D., la que puede ser valorada a los fines de resolver la competencia, según la doctrina de V.E.
(Fallos:
306:1387; 307:1145 y 308:213, entre otros), quien refiere que había vivido en Chile, donde trabajó para el gobierno de S.A., y luego del golpe militar que lo
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Procuración General de la Nación derrocó, en 1973, regresó a la Argentina; desde ese momento sintió que era perseguido por los servicios de inteligencia militares, recordando varios allanamientos que ocurrieron en su casa de la localidad sureña de Lamarque, donde vivió del 73 al 77. Que cree que por estos motivos ocurrió lo que denuncia respecto de su hijo (ver fojas 13 vuelta y 14).
Desde otro punto de vista, corresponde también situar el caso en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, y aprobada por la ley 23849, que compromete a los Estados Partes, entre otras obligaciones, a garantizar que el menor se vea protegido contra toda forma de castigo por causa de las opiniones o de las creencias de sus padres; a asegurarle el derecho a conocerlos y a ser cuidado por éstos; a preservar su identidad; a velar porque el niño no sea separado de sus padres salvo situaciones de inconveniencia; a tomar todas las medidas que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños (artículos 2, 7, 8 , 9 y 35).
Por último, conviene recordar que la empresa Hierro Patagónico de Sierra Grande, Sociedad Anónima Minera (Hipasam), fue creada en el año 1970 mediante un convenio entre la Dirección General de Fabricaciones Militares, principal accionista, y la Provincia de Río Negro, como una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria (régimen de la ley 17318) y cuyas actas de constitución fueron aprobadas por el decreto ley 18605. De una lectura de estos instrumentos (La Ley, XXX-A,174), puede determinarse que aquel organismo dependiente de las Fuerzas Armadas tenía el control principal de la gestión, en el que se puede incluir la seguridad de sus establecimientos, al menos hasta que mediante el Decreto 1894/78 del Poder Ejecutivo Nacional, se le otorga a la
Gendarmería Nacional "la jurisdicción sobre las instalaciones del complejo ferrífero" (Boletín Oficial del 22 de agosto de 1978).
A esta altura, considero que no quedan dudas de que estamos ante la presencia de un caso que habría ocurrido en un contexto previsto y definido por leyes federales y relacionado con convenios internacionales como los ya citados, estando en juego la responsabilidad internacional de la Nación (artículo 33. Inciso c) del Código Procesal Penal y artículo 31 de la ley 48).
Por lo demás, considero que la solución que se propicia es la que mejor atiende el interés superior del menor, condición impuesta por el artículo 3, inciso 11 de la Convención sobre los Derechos de Niño, y se adecua al espíritu de la Resolución N1 73/98, dictada por el suscripto, donde se afirma A. necesidad de que el sistema de administración de justicia respete el deber de reconstrucción histórica de los hechos sometidos a juzgamiento y de la búsqueda inclaudicable de la verdad material@, a la vez que se instruye a los fiscales federales Aa colaborar con aquellos familiares de personas desaparecidas, que pretenden obtener información a través de las distintas instancias jurisdiccionales sobre el destino de las víctimas de esas violaciones, y evitar la formulación de planteos que cuestionen las competencias que se han ejercido hasta la actualidad y que puedan obstaculizar las tareas de investigación o una indebida dilatación@ (dictamen de esta Procuración General en S.C.Comp. 108. L. XXXV, in re "A., J.O. s/ causa N1 10191/97", del 20 de abril de 1999, resuelta por los fundamentos el 23/11/99).
Por todo lo expuesto, opino, pues, que corresponde que la justicia federal continúe entendiendo en la causa.
Buenos Aires, 7 de marzo del año 2000.
Competencia N° 110. XXXVI.
D., Salomón s/ desaparición.
Procuración General de la Nación NICOLAS EDUARDO BECERRA