Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Septiembre de 1998, F. 506. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 506. XXXIII.

F., J.M. y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro ordinario de pesos.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 1998.

Vistos los autos: "F., J.M. y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro ordinario de pesos".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso extraordinario planteado. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A.

F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

DISI

F. 506. XXXIII.

F., J.M. y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro ordinario de pesos.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó lo resuelto en la instancia anterior y rechazó la demanda deducida en autos contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal del depósito a plazo fijo efectuado por los actores en la entidad financiera Mariano Moreno Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada. Contra ese pronunciamiento los vencidos articularon recurso extraordinario que fue concedido a fs. 197.

  2. ) Que el aludido recurso resulta procedente toda vez que en el sub lite se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de carácter federal -como lo es el art. 56 de la ley 21.526- y la sentencia del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que los recurrentes sustentaron en ella.

  3. ) Que para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante sostuvo que los actores no habían acreditado la imposición reclamada, dado que en lugar del certificado original habían acompañado una fotocopia que carecía de la debida autenticación y no habían acreditado que el original estuviese en poder de la delegación liquidadora. Asimismo, ponderó que pese a que el Banco Central no había opuesto una defensa oportuna, los demandantes tampoco habían acreditado la presentación de la declaración jurada que menciona la ley. A

    demás de ello, y de las irregularidades detectadas en la entidad, valoró que del peritaje contable surgía que el certificado no se encontraba registrado y que no se había podido comprobar contablemente su genuinidad.

  4. ) Que los apelantes se agravian por entender que el citado art. 56 fue erróneamente interpretado habida cuenta de que, en definitiva, se hicieron pesar a ellos las consecuencias del obrar irregular de las autoridades de la ex entidad. Aducen que el Banco Central no puso en tela de juicio la presentación de la declaración jurada ni la del certificado reclamado. Asimismo, sostienen que es abundante la prueba que acredita la imposición original. Al respecto, expresan que, tal como lo sostuvieron al demandar, el documento original se encuentra en poder de la delegación liquidadora designada por el Banco Central.

  5. ) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y 315:2223).

  6. ) Que, en el caso de autos, debe admitirse acreditada la imposición reclamada en los términos que surgen del certificado acompañado en copia con la demanda, sin que obste a ello lo expresado por el a quo con referencia a la ausencia del original de dicho certificado. Ello es así en razón de que las constancias reunidas en la causa no permiten albergar ninguna duda con respecto a la efectiva existencia de ese original pues, contrariamente a lo afirmado en la

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    F., J.M. y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro ordinario de pesos. sentencia, los demandantes probaron fehacientemente haberlo entregado a la delegada liquidadora -C.B.F.- designada por el Banco Central (v. fs. 42 de las actuaciones administrativas).

  7. ) Que, por lo demás, ello fue expresamente afirmado por los actores en el escrito de demanda, sin que ninguna objeción mereciera la exactitud de ese extremo por parte del demandado al contestarla. Dentro de tal contexto, al no haberse configurado con motivo de esa circunstancia ningún hecho controvertido, no cabía siquiera exigir de los demandantes prueba adicional alguna tendiente a demostrarla habida cuenta de que, por aplicación de lo establecido en el art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, correspondía tener por reconocida la autenticidad de la copia del certificado que en aquella oportunidad fue acompañada.

  8. ) Que en idéntico defecto incurrió el sentenciante al ponderar la ausencia de declaración jurada.

    Pues, si bien -como fue expuesto supra- este Tribunal ha considerado que la aludida declaración resulta en principio requisito insoslayable para la procedencia de la garantía puesta a cargo del ente rector, esa exigencia no fue debidamente interpretada en la sentencia recurrida, toda vez que en ella el tribunal rechazó la demanda con sustento en que los actores no habían cumplido con tal recaudo, sin hacerse cargo de que la falta que les fue imputada sólo hubiera podido fundar ese resultado si el Banco Central hubiese probado que requirió su cumplimiento a los interesados, lo que no ha ocurrido en

    el caso (Fallos: 318:1516 y 1578).

  9. ) Que si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación del ente rector de nuestro sistema financiero opera de manera automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad del depósito, fue opuesta por la entidad oficial, importó la articulación de una verdadera defensa de fondo enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacente que había motivado el libramiento del título, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éste resulta inherente.

    10) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales.

    11) Que, en autos, el Banco Central de la República Argentina negó al contestar la demanda que hubiere mediado un depósito efectivo de la suma pretendida por los actores, alegando -como pautas indiciarias de la simulación que

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    F., J.M. y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro ordinario de pesos. denunció-, que el certificado cuestionado había sido extendido en el marco de una gestión irregular llevada a cabo en la entidad liquidada, dentro de la cual se reconocieron tasas extraordinarias, al margen de las autorizadas.

    12) Que aun cuando tales anomalías hubieran sido comprobadas -lo que no ocurrió-, carecerían de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que los ahorristas participaron en una maniobra dolosa de preconstitución de un crédito ficticio, toda vez que -como lo admite el mismo ente rector-, ellas no constituirían defectos particulares del depósito invocado por aquéllos, sino que formarían parte de las irregularidades que, de modo general, éste comprobó en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida.

    13) Que, dentro de ese marco, no se advierte ninguna particularidad propia de este caso que justifique la solución pretendida por el demandado, sin que pueda hallarse esa justificación en lo alegado por el ente rector con referencia al origen y disponibilidad de los fondos por parte de los actores, habida cuenta de que, además de no haber siquiera negado que los demandantes contaran con patrimonio suficiente como para realizar la referida imposición, el propio Banco Central, en su condición de síndico de la quiebra de la ex entidad, aconsejó la verificación del crédito aquí reclamado (ver fs. 90/91).

    14) Que esta última circunstancia torna inconcebible la resistencia que el demandado ha opuesto en esta causa, habida cuenta de que ella no admite más que dos explicaciones, ninguna de las cuales merece tutela en estos estrados: o el Banco Central incumplió los deberes que la ley

    puso a su cargo al encomendarle la sindicatura en esa quiebra, o la actitud que ha adoptado en este expediente excede de modo inadmisible los límites éticos mínimos del ejercicio del derecho de defensa al adoptar una actitud procesal incompatible con las conclusiones a que llegó como "funcionario" de la quiebra.

    15) Que, dentro de tal marco, las conclusiones expuestas en la sentencia de grado, sólo ponen de manifiesto la indebida ponderación de las constancias de la causa, que llevaron al a quo a apartarse del criterio restrictivo que hubiera debido aplicar a fin de dilucidar la procedencia de una defensa que, como la articulada, se basó en la simulación de un negocio celebrado con una entidad que no cabe presumir haya podido burlar la fiscalización estatal permanente a la que se hallaba sujeta.

    16) Que tampoco obsta a lo expuesto lo argumentado por el sentenciante con referencia a la falta de contabilización del depósito cuestionado, toda vez que, al otorgar relevancia decisiva a dicha omisión, el sentenciante se apartó de lo normado en el art. 63 del Código de Comercio, asignando a los libros de la entidad una eficacia probatoria que no podía serle atribuida en virtud de esa norma, toda vez que, como lo destacó el experto a fs. 106, dichos libros no estaban llevados en legal forma y padecían atrasos que restaban al demandado la posibilidad de invocarlos como prueba en juicio a su favor.

    17) Que, finalmente, este último atribuyó a lo actuado en la causa penal en la que se investigan presuntas irregularidades cometidas en la administración de la depositaria, una importancia decisiva para la resolución de este

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    F., J.M. y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro ordinario de pesos. expediente, pese a lo cual, no allegó elemento alguno que permita involucrar a los actores en las conductas allí investigadas.

    18) Que tal circunstancia resulta dirimente para sellar la suerte favorable del recurso, pues con prescindencia de la inconsecuencia con sus propios actos que ella revela en el demandado, lo cierto es que también demuestra la clara asistematicidad de su tesis, que no pudo ser sustentada -como lo fue- en la presunta connivencia delictiva de los actores con los administradores de la entidad, sin aportar ningún elemento de prueba enderezado a otorgar sustento fáctico a la defensa.

    19) Que la pretensión de que una determinada imposición protegida por el régimen de garantía no ha sido concretada, exige mucho más que inferencias de la índole señalada por el tribunal de grado: constituye la imputación de que el actor, pese al recibo del ingreso del dinero (una de las funciones que cumple el certificado de depósito), no concretó esa entrega a la entidad financiera. Este hecho supone materialmente un concierto fraudulento entre el depositante y las autoridades de la entidad, pues no puede concebirse el modo cómo podría haberse munido de su título sin la cooperación activa de agentes de la deudora.

    Tan reprochable -delictiva- maniobra, requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, si no prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad y el titular del certificado, puesto que, de otro modo, resulta inverosímil cualquier planteo que pretenda justificar la tenencia de un

    certificado de depósito sin el correspondiente ingreso del dinero.

    Por ello, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

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