Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Agosto de 1998, C. 349. XXXIV
Fecha | 31 Agosto 1998 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
P., P.F. c/B. de Tocarello, L. s/ ejecutivo.
S.C. Competencia N° 349. XXXIV.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
-I-
El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 27, de Capital Federal, se declaró incompetente para continuar entendiendo en los autos "P., P.F. c/B. de T.L. s/ Ejecución hipotecaria", y dispuso su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 6, del Departamento Judicial de San Isidro, donde tramita el juicio "Palma, S.I. y B., L.S. s/ Sucesiones", atento al fuero de atracción que, según interpretó, ejerce este último proceso sobre aquél, conforme a lo dispuesto por el artículo 3284, inciso 41, del Código Civil (v. fs.96).
Por su parte, el Juez provincial, también declaró su incompetencia, y resolvió devolver las actuaciones al magistrado remitente, con fundamento en que las acciones por cobro de un crédito garantizado con hipoteca contra una sucesión, no están comprendidas en la norma referida, citando jurisprudencia de la Corte en respaldo a su posición (v. fs.118).
Al mantener su criterio el Juez de Capital (v. fs. 119), quedó formalmente planteada una cuestión de competencia, que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58.
-II-
Dicha cuestión, encuadra en la jurisprudencia sostenida por la Corte, en el sentido de que las acciones por cobro de un crédito garantizado con hipoteca contra una sucesión, no están comprendidas en el art. 3284, inc. 41, del Código Civil, por lo que no rige respecto de ellas el principio con arreglo al cual, el juicio sucesorio atrae las acciones personales que se sigan contra el deudor fallecido (v. Fallos: 246:170, 280:119, 302:1325, y, más recientemente, sentencia de fecha 11 de julio de 1997, en autos: C.. N1 123, L. 33, "Ardisone, J.M.E. y otro c/ Fagotti, J.E. s/ ejecución hipotecaria").
Estimo que de acuerdo a los precedentes referidos, el proceso sucesorio de uno de los demandados no ejerce fuero de atracción sobre el juicio hipotecario, debiendo éste continuar su trámite ante el juez a cuya jurisdicción se sometieron las partes en la cláusula cuarta de la escritura de hipoteca (v. fs.11 vta.) Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda, disponiendo que compete al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 27 de esta Capital, continuar entendiendo en el juicio de ejecución hipotecaria.
Buenos Aires, 31 de agosto de 1998.
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