Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Julio de 1998, D. 401. XXXIII

Fecha07 Julio 1998

D. DE P.V., A. C/ O., C. S/ IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

S.C. D.401.XXXIII.

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Suprema Corte:

I.

Contra la decisión de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de fojas 292/294 que desestimó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 259 del Código Civil y, consecuentemente desconoció legitimación a la esposa para impugnar la paternidad de un hijo matrimonial, ella interpuso el recurso extraordinario de fojas 297/304 ,el que fue concedido a fojas 314.

Se agravió pues según sostuvo el pronunciamiento del a-quo niega preeminencia constitucional a tratados incorporados a la Carta Magna como son la Convención sobre eliminación de todas de formas de discriminación contra la mujer, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la Convención sobre los derechos del niño, tratados que según indica adquirieron jerarquía constitucional a partir de la última reforma del artículo 75 inciso 22 de nuestra Ley Fundamental ,por lo que los derechos y garantías que ellos consagran deben entenderse de rango superior a lo legislado por el artículo 259 del Código Civil.

Puso de resalto, especialmente, que en el mencionado contexto deviene inconstitucional la exclusión de la mujer del ejercicio de este tipo de acciones. Destacó que la Convención sobre Eliminación de todas las formas de discriminación ,aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas de 1979, reafirma la igualdad de los derechos de

todas las personas, rechaza cualquier distinción por el sexo y enfatiza la obligación de garantizarle a la mujer igualdad en el goce de todos los derechos, en especial en lo relativo al ejercicio de prerrogativas como progenitoras, cualquiera sea su estado civil, en materias relacionadas con los hijos.

Agregó que su exclusión en el ejercicio de la acción prevista por el ya citado artículo 259, es un resabio de la antigua legislación, en la cual el hombre era dueño y señor en el manejo de los intereses de la familia, quedando la esposa sometida a esas potestades. La legislación actual mantiene -indicó- limitaciones discriminatorias como las referidas que -hoy- luego de la reforma constitucional resultan violatorias de los principios básicos de igualdad.

Consideró, asimismo, que en el mismo contexto, la Convención sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica contiene en sus artículos 1, 17, 19 y 24 -que transcribió- disposiciones que respaldan su derecho.

Criticó asimismo al fallo de la anterior instancia, por una parte, pues no tuvo en cuenta que la recurrente no sólo impugnó la paternidad de su anterior esposo, sino también reclamó la paternidad extramatrimonial de quien es actualmente su legítimo marido y padre de otros dos hijos matrimoniales, hermanos biológicos del primero. Por otra, ya que si bien en un anterior pronunciamiento había sido desconocida la facultad de la esposa de incoar este tipo de acciones, se trató de un juicio en el que el reclamo se realizó en representación del menor , a diferencia del presente, en el que la madre acciona por su propio derecho, a partir de las nuevas prerrogativas que nacen desde la Reforma del texto constitucional.

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Además, pues el argumento que sostiene que nadie puede alegar su propia torpeza, al relacionar la acción ejercida con el adulterio que se atribuye a la accionante no guarda relación -observó- con el problema de filiación que se debate en este proceso, sino con la temática relativa al divorcio en el marco de la institución matrimonial.

Finalmente, la consideración relativa a que la acción podrá ser ejercida por el menor cuando adquiera la madurez suficiente importa a su juicio, desconocer los intereses del menor, pues ellos deben ser satisfechos cuando la necesidad aparece y ,en modo alguno, puede postergarse hasta una edad determinada ,ya que en ese tiempo la solución puede ser tardía y el daño irreparable, con la consecuente violación a los intereses del niño, también protegidos por la Convención correspondiente.

II A mi modo de ver el recurso intentado es procedente, atento a que se ha puesto en tela de juicio la validez de una norma del Código Civil por ser contraria a normas de la Constitución Nacional y de tratados internacionales y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en estas últimas. Lo trascendente del caso resulta manifiesto por hallarse en debate la interpretación de la Carta Fundamental y Pactos como el de San José de Costa Rica, la Convención de eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer, la Declaración Universal de Derechos del Hombre y la Convención sobre los Derechos del Niño, en materia de igualdad de prerrogativas de la mujer, por lo que la solución que aquí se adopte, repercutirá no sólo en la comunidad nacional

sino en la internacional, puesto que se encuentra en juego el cumplimiento de buena fe de obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina. Por demás ,tal como lo ha indicado V.E. y dado que dichos tratados apuntan a la salvaguarda de derechos humanos, cabe admitir a su respecto pautas de operatividad inmediata (v. sentencia del 7 de julio de 1992 Ekmekdjian Miguel A/ c/ Sofovich) III.

A partir de dicha premisa, creo propicio poner de resalto al Tribunal que la norma impugnada -artículo 259 del Código Civil t.o ley 23264- sólo confiere legitimación para el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad al marido y al hijo matrimonial quedando la esposa y madre del descendiente, excluida de dicha enumeración.

Más allá que buena parte de calificada doctrina nacional haya coincidido en señalar que la madre del niño no está legitimada para impugnar la paternidad de su esposo desde que ello importaría reconocer su propio adulterio, en otras palabras ,alegar su propia torpeza ,soy de parecerque dicha tesitura - con la que concuerda el a-quo-, trasunta un argumento meramente aparente vinculado a la doctrina de los propios actos, pero que en realidad vislumbra un criterio prejuicioso - y -consecuentemente- discriminatorio, respecto a la conveniencia y finalidad con la que la esposa y madre actuaría al pretender incoar este tipo de acciones. Y, en lo fáctico, omite la consideración de circunstancias concretas invocadas por la actora y que las constancias del expediente ratificarían, como es pej., que ha contraído enlace con quien según indican las pruebas biogenéticas sería el padre biológico de su hijo, unión de la que además

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han nacido otros menores, hermanos del primero. O, además, que su primer esposo sufría de imposibilidades físicas que le impedían procrear.

No desconozco la presunción de paternidad legítima que consagra el artículo 243 del Código Civil, vinculada a la legitimidad como estado de familia y a la presunción de paternidad del marido respecto del hijo dado a luz por su mujer, pero en la medida que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha coincidido que dicha presunción no es iuris et de iure y consecuentemente es desvirtuable mediante prueba en contrario, no deja de resultar, a mi juicio, sugestivo que se niegue a la mujer la posibilidad que se reconoce al marido de así hacerlo. O será que en realidad se pretende por esta vía sancionar a la esposa (con fundamento en una conducta sexual que su esposo entiende reprochable) negándole la posibilidad de esclarecer la identidad real de sus hijos, sanción de la que se ve excluido su marido quien sin haberse disuelto su vínculo marital, en similares circunstancias de relaciones concubinarias, podría reconocer hijos extramatrimoniales?.

Además creo que, en este punto, asiste razón a la recurrente, desde que si alguna punición le corresponde ,ella ha de vincularse con los efectos derivados del matrimonio y no con las relativas a las relaciones filiales de los hijos, con los subsiguientes efectos perniciosos que ello puede generar en personas menores de edad, no habilitadas dado su incapacidad a accionar personal y directamente.

IV.

Ahora bien, a los fines de una correcta solución

del problema y de una adecuada interpretación de nuestra Ley Suprema, no debemos olvidar que la reforma constitucional de 1994 ha incorporado con jerarquía constitucional como complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la primera parte de nuestra Constitución ,los derechos consagrados en ciertos tratados internacionales (v. art. 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna.y sobre el particular sentencia del 27 de diciembre de 1996 "Chocobar Sixto c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, considerando décimo primero y precedentes allí citados).

Y en lo que aquí interesa merece destacarse la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ,que proclama en su artículo 11, que la discriminación contra la mujer en cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre ,es injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana. Esta convención promueve la adopción de todas las medidas apropiadas a fin de abolir las leyes, costumbres, reglamentos y prácticas que constituyan una segregación en su contra y, para asegurar la protección jurídica adecuada de la igualdad de derechos del hombre y la mujer (art. 2).Propicia asimismo la adopción de medidas que conduzcan de un lado, a la eliminación de los prejuicios y la abolición de prácticas consuetudinarias y de cualquier índole, que estén basadas en la idea de inferioridad de la mujer (art. 3); y de otro, apropiadas para asegurarle igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna (art. 4 primer párrafo). Consagra su igualdad de derechos en el campo civil y, en particular, respecto del ejercicio de su capacidad jurídica, poniéndose especialmente

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de relevancia, en general, la equivalencia en cuanto a la condición de marido y esposa , y en particular, respecto de derechos y deberes en lo tocante a los hijos (artículo 6 1. y 2.).

Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica garantiza a las personas el pleno ejercicio de sus derechos sin discriminación alguna por motivos de sexo asegurando la igualdad de prerrogativas y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el mismo y luego de su disolución.

Finalmente consagra el principio que todas las personas son iguales ante la ley, y tienen derecho sin discriminación a igual protección (v. arts. 1, 17 y 24).

Es más la Declaración Universal de los Derechos Humanos incluye el derecho de toda persona de presentarse en condiciones de plena igualdad ante tribunales independientes y la facultad de hombre y mujeres de disfrutar de iguales prerrogativas en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo (arts. 10 y 16).

También la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre dispone que todas las personas son iguales ante la ley y gozan de sus derechos sin distinción alguna por razón de su sexo (v. art. 2).

Y en este marco de amplio reconocimiento a la mujer del ejercicio pleno de los mismos derechos que le competen al hombre, no puede desconocerse que la salvaguarda de dicho principio y el rechazo de toda distinción por razones de sexo, cuenta con similar respaldo en nuestra

legislación interna en el sabio de texto de nuestra Constitución Nacional, que en su artículo 16 establece que todos los habitantes son iguales ante la ley.

Interpretando el referido cuerpo de nuestra Carta Fundamental ha sostenido J.V.G., que en su sentido más positivo, la igualdad de todas las personas ante la ley no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias(v. Manual de la Constitución Argentina página 126, número 107 Edición de A.E. y Compañía ordenada por el Congreso de la Nación) En este último aspecto es cierto, que según reiterada jurisprudencia del Tribunal la garantía constitucional de la igualdad no puede considerarse vulnerada si la norma legal en cuestión no fija distinciones irrazonables o inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas, y que ese principio no impide que se contemplen en forma distinta situaciones que se consideran diferentes, en tanto la discriminación no responda a los enunciados que se mencionan "supra".

Sin embargo en la especie, resulta desde mi punto de vista, irrazonable coartar a la esposa, en las condiciones reseñadas ut-supra ,el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad ya que, desde mi óptica, importa excluirla arbitrariamente de la práctica de sus deberes y derechos de madre; resulta insostenible que carezca de interés directo y personal en cuestiones como son las relativas a esclarecer la identidad real de sus hijos, aspecto que en definitiva tiene por objetivo asegurar el bienestar de la familia

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sobre la base de la certeza y realidad de los vínculos del grupo familiar, cuyo alcance especifico en el punto VI de mi dictamen. No admitirlo así conduce, a mi juicio, a discriminar y excluir a la mujer, madre y esposa de su participación efectiva en un aspecto esencial de la vida familiar.

Véase que no se trata ni siquiera de reconocer la admisibilidad final de su pretensión, sino de permitirle por lo menos el ejercicio pleno en un proceso de sus derechos, ello sin perjuicio de lo que pueda en definitiva resolverse en cuanto al fondo del problema.

Y es claro, entonces que la norma del artículo 259 del Código Civil que excluye a la cónyuge de la práctica de la acción de impugnación de paternidad, o bien la interpretación que sobre el particular de ella se formula, resulta contraria y violatoria de los principios de igualdad en todo ámbito entre hombres y mujeres; y limitativa de la equivalencia de condiciones para accionar en el marco matrimonial y postmatrimonial -en especial relación a los derechos y deberes con los hijos-, que consagran los Tratados que menciono en el punto IV, y en definitiva del derecho a la igualdad que garantiza el artículo 16 de la Constitución Nacional.

V.

Ya tuvo oportunidad de señalar el Tribunal en Fallos 172:29 siguiendo a Ballot-Baupré que compete a los jueces adaptar el texto, -literal y humanamente-, de las leyes a las realidades y exigencias de la vida moderna, sin rezagarse a sostener obstinadamente el pensamiento histórico de los autores del código al consagrar tal o cual solución.

Es más, tuvo allí oportunidad V.E. de observar que el sentido de las normas no puede permanecer fuera de lo que son las corrientes y cambios profundos de la vida social. No podemos dejar de preocuparnos de interpretar las normas en armonía con las necesidades actuales y con las ideas ambientes o circundantes. Ya Ihering afirmaba que no son los hechos los que deben seguir al derecho sino el derecho a los hechos. Así en Fallos 241:291 también sostuvo V.E. que las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente sin consideración de las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, con visión de futuro.

Frente a tales antecedentes creo que las pautas que emanan del artículo 259 en cuestión , texto según ley 23264 si bien constituyen un avance en la medida que permite, ahora, al hijo iniciar acciones a fin de determinar su vínculo biológico, mantiene en cuanto se refiere a la cónyuge criterios ya superados, consecuencia de principios como el de la indisolubilidad del vínculo matrimonial -invalidados por la ley-, o bien caídos en desuso como pej. la autoridad marital absoluta; o, lisa y llanamente derogados en materia penal, como el concubinato, los que regían básicamente, en nuestros albores, todas las relaciones de familia.

No olvidemos la evolución que desde sus orígenes ha sufrido nuestra ley en materia de equiparación de los derechos femeninos: ello así, no sólo se ha abolido el principio de incapacidad de hecho relativa de la mujer casada, sino que hoy se admite el ejercicio compartido de la patria potestad, la fijación de mutuo acuerdo del domicilio coyugal y el uso optativo del apellido de casada . Igualmente en materia penal -según ya indiqué- se suprimió la norma

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que incluía al adulterio como delito contra la honestidad, cuya tipificación perjudicaba en mayor medida a la mujer.

También fue la propia Corte, la que antes de la correspondiente reforma legislativa, estableció en su precedente "Sejean" la inconstitucionalidad de normas vinculadas al divorcio vincular que consideró superadas por la realidad de los tiempos, con fundamento en que es inadecuada una exégesis estática como principio de interpretación de la Carta Magna y de sus leyes reglamentarias, que esté restringida por la circunstancias existentes al tiempo de su sanción; "las normas de la Constitución están destinadas a perdurar regulando la evolución de la vida nacional, a la que han de acompañar en la discreta y razonable interpretación de la intención de sus creadores (v. doctrina de Fallos 308: 2268).

Y en tales condiciones, en marcos legislativos que admiten el divorcio vincular y la celebración válida de otro matrimonio con el nacimiento posible o probable de nuevos hijos -como en los hechos se da en el caso en estudio- pierde todo sustento lógico razonable impedirle a la esposa "adúltera" -según decir de los sentenciantes- ya divorciada, el ejercicio de acciones como la aquí considerada, ya que más allá de las apreciaciones morales que este tipo de situaciones pueda merecer según el observador, prevalecen valores de rango superior como son la veracidad de la paternidad, y la protección de la minoridad (favor veritas y favor minoris), en los que se incardina la necesidad de salvaguardar la identidad e integrar al menor al grupo familiar al que realmente pertenece, aspectos al que la

madre del niño no puede permanecer ajena, so pena de importar su apartamiento, una discriminación inadmisible violatoria de su derecho de igualdad.

No es plausible que una visión estática de la normativa jurídica referida a circunstancias y pautas de convivencia históricos, que se han ido superando en el transcurso del tiempo nos conduzca a excluir a la mujer de facultades, que en similares circunstancias se reconocen al marido y que en el ámbito de nuevas relaciones no sólo personales, sociales y culturales, legitimadas legislativamente, y aun científicas y biológicas, han perdido toda actualidad y vías de contacto con lo que es la versátil realidad cotidiana.

Y cuando este tipo de soluciones podría asimismo constituirse en un impedimento para el esclarecer vínculos biológicos reales de personas incapaces, -tema a cuyo respecto- ya tuve oportunidad de dictaminar el 24 de noviembre de 1977 en la queja O-28 -XXXIII-

, la invalidación de la sentencia impugnada, se impone al Tribunal.

VI.

Creo propicio recordar que en ese mismo sentido se expidió la Corte Europea de Derechos Humanos en su sentencia del 27 de octubre de 1994, en autos "Kroon and Others vs.

Netherlands" en los que en un problema similar al presente ese tribunal internacional dejó establecido que la noción de vida familiar no está exclusivamente limitada a las relaciones basadas en el matrimonio y puede alcanzar a otros vínculos familiares de facto en el que las partes viven juntas fuera del matrimonio. Agregó que un hijo nacido de una relación semejante es, ipso iure, parte de esa unidad fami

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liar desde el momento mismo de su nacimiento. Se puso de resalto especialmente ,que el respeto por la vida familiar exige que la realidad biológica y social prevalezcan sobre una presunción jurídica que, contradice los deseos de las personas afectadas. Concluye que restringir la acción de impugnación de paternidad al esposo importa desconocer a la madre y al padre biológico el respeto de su vida familiar.

Asimismo nuestro máximo Tribunal ha salvaguardado la igualdad de situaciones propiciando la descalificación de aquellas soluciones que conduzcan a un trato discriminatorio de la mujer (v. entre otros sentencia del 8 de octubre de 1973, "C.M.I. c/ Nación Argentina" y la publicada en Fallos 308:359). Esta línea jurisprudencial, además, es coherente con las previsiones de la ley interna antidiscriminatoria 23592 que considera actos u omisiones discriminatorios a todos aquellos que restrinjan el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales por motivos tales como la raza, religión, o sexo.

VII.

Desde otra perspectiva, resulta a mi juicio inconducente el problema relativo a la oportunidad del planteo que formula la recurrente, ya que una consolidada tradición jurisprudencial de nuestra Corte descarta impedir el esclarecimiento de relevantes temas constitucionales y federales como el presente, por los eventuales ápices procesales que pudieran obstaculizarlos (v. Fallos260:204;261:36,262:168,296:747 entre muchos otros).

Tampoco dejo de ver la gravedad que tiene la declaración de inconstitucionalidad de una ley, sin embargo

como ya lo decía el J.H. y lo reitera en su voto en la citada causa "Sejean"el Ministro Dr. E.S.P., sería imposible defender la primacía de la Constitución sin la facultad de invalidar las leyes que se le opongan.

Por todo ello, soy de opinión, que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y declarar la inconstitucionalidad del art. 259 del Código Civil en tanto V.E. interprete que veda el ejercicio a la esposa de la acción de impugnación de paternidad y, revocar consecuentemente, la sentencia de la anterior instancia que desconoce a la actora legitimación para promover este tipo de procesos.

Buenos Aires, 7 de Julio de 1998.

N.E.B.

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