Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Junio de 1998, M. 375. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 375. XXXIII. y otro

RECURSOS DE HECHO

M., C.G. c/ Club Atlético V.S..

Buenos Aires, 30 de junio de 1998.

Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa 'Márquez, C.G. c/ Club Atlético Vélez Sarsfield', y por la demandada en la causa M.376 XXXIII 'Márquez, C.G. y otros c/ Club Atlético Vélez Sarsfield'", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los recursos extraordinarios, cuya denegación motivó las presentes quejas, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestiman las quejas. D. perdido el depósito de fs. 1 en la causa M.376 XXXIII. H. saber y, oportunamente, archívense, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE S. PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

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M., C.G. c/ Club Atlético V.S..

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

LOPEZ Considerando.

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia dictada en primera instancia, hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios derivados de la muerte de un jugador de fútbol ocurrida a raíz del impacto de su cabeza contra el poste del arco durante una práctica deportiva- que su conviviente e hijos menores dedujeron con sustento en las disposiciones del art. 1113 del Código Civil. Contra tal pronunciamiento ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios cuya denegación dio origen a las quejas M.375.XXXIII y M.376.XXXIII que serán tratadas en forma conjunta.

  2. ) Que, para decidir como lo hizo, el a quo consideró que por la declaración de un testigo había quedado demostrada la firma de un contrato entre el causante y el club demandado, por lo que resultaba aplicable al caso la legislación laboral. Asimismo, señaló que la legitimación sustancial de la actora y de sus hijos menores surgía tanto de la testifical producida como del juicio de reconocimiento de filiación traído como prueba. Estimó acreditado, también, que el accidente se había producido el 11 de julio de 1989, en ocasión en que el futbolista chocó con el arquero y golpeó su cabeza contra el poste del arco; que había sido trasladado a un hospital por orden del médico del plantel y allí se le diagnosticó traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento afección que, por la tarde de ese mismo día, se agravó

    como consecuencia de una "meningitis meningocócica postraumática" que, finalmente, lo llevó a la muerte. Ponderó que de la peritación médica -cuyas conclusiones reputó no desvirtuadas por las impugnaciones de la demandada- se desprendía que, si bien con anterioridad al siniestro el de cuius presentaba una afección auditiva, ésta no le habría causado el fallecimiento de no haber existido el golpe. Finalmente, entendió que aunque la presencia del "poste" del arco en el campo de juego resultase imprescindible, no podía desconocerse su carácter peligroso en relación con la actividad del futbolista a quien no cabía atribuir culpa por lo ocurrido, de manera que la entidad deportiva, dueña y guardiana del estadio en que se produjo el siniestro y empleadora del causante, debía responder en los términos de la norma fundante de la pretensión (conf. fs. 328/331 de los autos principales cuya foliatura se citará en lo sucesivo).

  3. ) Que, en su apelación federal, la demandada, impugna los diversos fundamentos del fallo precedentemente reseñados (fs. 338/349). La actora, por su parte, cuestiona el monto indemnizatorio establecido por considerarlo exiguo (fs.

    350/354).

  4. ) Que las críticas ensayadas por la demandada en torno de la existencia de vinculación laboral entre el futbolista y el club, de la legitimación de la actora y sus hijos menores y de la ausencia de relación de causalidad entre el accidente y la muerte del jugador no resultan eficaces para habilitar la vía intentada pues los agravios vertidos sobre esos puntos remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, y no se

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    M., C.G. c/ Club Atlético V.S.. advierte la configuración de la arbitrariedad que la recurrente imputa al sentenciante.

  5. ) Que, en cambio, las objeciones vinculadas con la apreciación de las circunstancias fácticas determinantes del encuadre jurídico del caso suscita materia federal bastante para su tratamiento en esta instancia excepcional pues, aunque también remiten al estudio de puntos regularmente extraños al recurso extraordinario, ello no constituye óbice para que esta Corte habilite la instancia cuando, como sucede en el presente, la decisión pronunciada al respecto no se encuentra debidamente fundada (Fallos:

    312:287) por sustentarse en afirmaciones abstractas y haber ignorado planteos oportunamente introducidos y conducentes para la correcta solución de la causa.

  6. ) Que, en efecto, el único fundamento que el a quo proporciona para concluir en la existencia de responsabilidad de la demandada por el accidente ocurrido, en los términos del art. 1113 del Código Civil, es su dogmática afirmación acerca de que el poste del arco de fútbol revestía carácter peligroso, pese a resultar necesario en el campo de juego. Tan escueto razonamiento, además de no dar respuesta a las argumentaciones que sobre el particular virtió la apelante a lo largo del pleito (confr. contestación de demanda a fs. 31/42, alegato de fs.

    354/356 y réplica a los agravios de la actora de fs.

    376/381), revela una insuficiente ponderación del material fáctico que se procura subsumir en la norma mencionada, en tanto se ha obviado la calidad de cosa inerte del objeto interviniente en la producción del daño,

    posibilitando así la extensión de la solución prevista por la ley a situaciones, en principio, no abarcadas por su texto.

  7. ) Que, en relación con la problemática planteada por la producción de siniestros mediante la intervención de cosas inertes, cabe recordar que esta Corte ha expresado que "aun cuando se considere que la idea de culpa está ausente en la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, de ello no se sigue sin más que pueda presumirse su riesgo o vicio, ni que fuera apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño, máxime si no ha tenido una participación activa en su producción. Ello es particularmente aplicable al supuesto de cosas inertes [como es el caso de los componentes de un arco de fútbol] pues la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento...De tal modo, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al vicio o riesgo de la cosa, a ella [en el caso, a sus derechohabientes] incumbe demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2° párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián" (Fallos: 314:1505, considerando 6°).

  8. ) Que, a la luz de las pautas interpretativas mencionadas, queda de manifiesto la orfandad de fundamentos

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    Márquez, C.G. c/ Club Atlético V.S.. del fallo apelado en el aspecto cuestionado en tanto la cámara no explicita en qué radicaría la "peligrosidad" que atribuye al poste del arco ni menciona los posibles vicios o defectos que dicho elemento pudiera presentar ni su posición o comportamiento anormales, extremos cuya comprobación resultaba imprescindible para justificar la condena de la entidad deportiva demandada en los términos pretendidos.

    En tales condiciones corresponde la descalificación del pronunciamiento con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad dado que ha sido demostrado el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    La forma en que se decide torna insustancial el tratamiento de la apelación de la parte actora.

    Por ello, se declara insustancial el tratamiento de la queja deducida por la actora, se hace lugar a la interpuesta por la demandada, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado con el alcance indicado. Costas por su orden en razón de la índole de las cuestiones debatidas (art. 68, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósense las quejas al principal.

    R. el depósito de fs. 1 de la causa M.376.XXXIII.

    N. y, oportunamente, remítase. GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

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    M., C.G. c/ Club Atlético V.S..

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  9. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia dictada en primera instancia, hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios derivados de la muerte de un jugador de fútbol ocurrida a raíz del impacto de su cabeza contra el poste del arco durante una práctica deportiva- que su conviviente e hijos menores dedujeron con sustento en las disposiciones del art. 1113 del Código Civil. Contra tal pronunciamiento ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios cuya denegación dio origen a las quejas M.375.XXXIII y M.376.XXXIII que serán tratadas en forma conjunta.

  10. ) Que, para decidir como lo hizo, el a quo consideró que por la declaración de un testigo había quedado demostrada la firma de un contrato entre el causante y el club demandado, por lo que resultaba aplicable al caso la legislación laboral. Asimismo, señaló que la legitimación sustancial de la actora y de sus hijos menores surgía tanto de la testifical producida como del juicio de reconocimiento de filiación traído como prueba. Estimó acreditado, también, que el accidente se había producido el 11 de julio de 1989, en ocasión en que el futbolista chocó con el arquero y golpeó su cabeza contra el poste del arco; que había sido trasladado a un hospital por orden del médico del plantel y allí se le diagnosticó traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento afección que, por la tarde de ese mismo día, se agravó

    como consecuencia de una "meningitis meningocócica postraumática" que, finalmente, lo llevó a la muerte. Ponderó que de la peritación médica -cuyas conclusiones reputó no desvirtuadas por las impugnaciones de la demandada- se desprendía que, si bien con anterioridad al siniestro el de cuius presentaba una afección auditiva, ésta no le habría causado el fallecimiento de no haber existido el golpe. Finalmente, entendió que aunque la presencia del "poste" del arco en el campo de juego resultase imprescindible, no podía desconocerse su carácter peligroso en relación con la actividad del futbolista a quien no cabía atribuir culpa por lo ocurrido, de manera que la entidad deportiva, dueña y guardiana del estadio en que se produjo el siniestro y empleadora del causante, debía responder en los términos de la norma fundante de la pretensión (conf. fs. 328/331 de los autos principales cuya foliatura se citará en lo sucesivo).

  11. ) Que, en su apelación federal, la demandada, impugna los diversos fundamentos del fallo precedentemente reseñados (fs. 338/349). La actora, por su parte, cuestiona el monto indemnizatorio establecido por considerarlo exiguo (fs.

    350/354).

  12. ) Que las críticas de la demandada a los argumentos que dio el a quo para tener por probada la relación laboral entre el causante y el club, suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía intentada, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho común, y como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando -como en el sub examine- el tribunal ha basado su decisión

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    M., C.G. c/ Club Atlético V.S.. en pautas de excesiva latitud (confr. doctrina de Fallos: 312:1150 y 1831 y causas B.440.XX "B., N.T. c/ Mercedes-Benz Argentina S.S.", pronunciamiento del 7 de octubre de 1986; A.749X. "Aballay, E.O. c/ Federación Regional de Básquetbol de Capital Federal", fallada el 30 de abril de 1996, entre muchos otros).

  13. ) Que ello es así, pues pese a que el apelante hizo una errónea interpretación en cuanto afirmó que la situación del causante no encuadraba en la ley 20.160 porque los derechohabientes no demostraron la existencia de un contrato escrito, en formulario tipo, aprobado por el hoy Ministerio de Acción Social de la Nación, y además inscripto en un registro especial como lo establecía el art. 3° de la citada ley, ya que la doctrina y jurisprudencia imperante han sostenido que el cumplimiento de esos requisitos se impone únicamente "para el ejercicio" de la actividad del futbolista profesional pero que su falta, no excluye la aplicación del estatuto o régimen especial (art. 51 de la L.C.T). Se advierte -en atención a lo prescripto en el art.

    377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 2° de la ley 20.160- que la cámara debió contemplar que pesaba sobre la esposa del difunto la carga de demostrar que éste se había obligado por tiempo determinado a jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva que había acordado por ello una retribución en dinero, lo que tampoco ocurrió en el sub lite.

    En efecto, de la lectura del fallo recurrido se

    aprecia que sólo encuentra sustento en consideraciones que resultan excesivamente amplias a efectos de determinar si se habían cumplido tales exigencias.

    En tal sentido, cabe destacar, que el a quo afirmó que "Campaña se encontraba relacionado con el Club Atlético V.S. mediante un contrato, por lo que resultaba aplicable la legislación laboral", con sustento en los dichos de un único testigo (fs. 207/208) que manifestó que "fueron con el padre [del causante] y adelante del Gerente de V. firmaron el contrato...", y que (confr. oficio de fs. 156) el Club San Lorenzo de Almagro había otorgado pase libre al jugador el 30 de mayo de 1989, lo que coincidía con el testimonio reseñado.

    Solución que redunda en menoscabo de la debida fundamentación exigible a los fallos judiciales, ya que si bien no empece en forma absoluta la calidad de testigo único para la ponderación de sus dichos, pues el sistema de la sana crítica que preside nuestro ordenamiento procesal ritual excluye la aplicación de la máxima latina testis unus, testis nullus, el sentido común indica que este principio conserva cierta lógica de verdad. De ahí, que era obligación del órgano juzgador interviniente analizar el peculiar testimonio obrante en autos con suma prudencia y severidad, teniendo en cuenta los demás elementos en su conjunto.

    En cuanto al carácter libre del jugador, debe resaltarse, que esa situación únicamente indica que el deportista está en condiciones de ser contratado por otro club, por lo que cabe afirmar que si no existe un cúmulo de pruebas precisas y concordantes que lo corrobore, no basta para

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    M., C.G. c/ Club Atlético V.S.. acreditar que fue el marco propicio para el posterior contrato del futbolista con la demandada.

  14. ) Que no altera lo anteriormente expuesto, aquello reiteradamente sostenido por esta Corte en cuanto a que los jueces de la causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias agregadas, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos: 310:267), en atención a que los extremos tenidos en consideración por la cámara carecían -por sí solos- de la idoneidad necesaria para demostrar la relación invocada.

  15. ) Que tampoco resulta razonable pensar que el a quo pudo haber hecho primar el principio de la duda (indubio pro operario), reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.

    Se arriba a esa conclusión, en atención a que existe una clara diferenciación en función de que esta máxima del derecho del trabajo se aplique en materia de interpretación de la ley o de la prueba.

    El primer supuesto, tiene lugar cuando se está en presencia de una norma de la que cabe hacer más de una hermenéutica. Aquí, la presunción en análisis es aceptada con amplitud, lo que implica que debe elegirse aquella que resulte más favorable al trabajador. Ahora bien, si lo que ocurre es que el material fáctico agregado a una causa no consigue corroborar los hechos descriptos en la demanda por el trabajador (como en el sub lite), aplicar el mentado principio -bajo el pretexto de amparar a aquella parte más débil y

    necesitada- implica suplir su deficiencia probatoria en desmedro de la contraria. Actitud, que contraría abiertamente principios constitucionales tales como el de "congruencia" que tiene que tener todo fallo, así como también el resguardo de la garantía de "defensa en juicio".

    Por otra parte, tampoco se advierte que pueda haber existido una duda insuperable en cuanto a la prueba.

    N., que frente a la orfandad probatoria de la parte actora, en la presente causa, obra un informe contable (fs. 340/341) -que no fue observado- según el cual: la demandada llevaba sus libros en legal forma y el señor E.B.C. no se desempeñó para el Club Vélez Sarsfield.

    Por otra parte, salvo el testigo Setaro (fs. 207/208), ningún otro de los muchos que declararon corroboró la hipótesis de la existencia de un contrato de trabajo entre la entidad demandada y el causante.

    Cabe al respecto observar la declaración del testigo D. -presentado por la actora- (fs. 208). La del médico Coppolecchia (fs. 209/210) que manifestó: "que no sabe en que carácter jugaba el Sr. Campaña en el club..." y que "en algunas prácticas participan jugadores que no pertenecen al club y por ejemplo van a hacer prácticas a prueba...". El testimonio del kinesiólogo B. (fs. 220/220 vta.) que entre otras cosas dijo "Que estaban haciendo un picado, era el comienzo de una temporada con jugadores del club y gente de afuera que se viene a probar y en una circunstancia chocaron este chico Campaña con un jugador del club...". Asimismo, de los dichos de Bartero -arquero que participó en el accidente del causante- (fs. 262/262 vta.) puede extraerse,

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    M., C.G. c/ Club Atlético V.S.. que por un lado desconoció el carácter con el que se desempeño el jugador fallecido y por el otro expresó que "cree que era el primer día de entrenamiento que tuvieron...", y "que no se acuerda si el plantel de profesionales estaba completo que sabe que después del entrenamiento se incorporaron jugadores...". B. entrenador de futbol que dirigía la práctica donde ocurrió el accidente- (fs. 332/333) manifestó por su parte que "dicha persona [Campaña] estaba entrenando con el plantel profesional ya que se lo mandaron para que viera las condiciones que tenía...".

    Para comprender cabalmente la prueba ofrecida luego de analizarla, era menester que el a quo tuviese en consideración la relevancia y el valor que los usos y costumbres tienen en el deporte denominado "futbol" ya que la tesis de la demandada fue justamente sostener que el causante fue un aspirante a ser contratado como profesional por el club y que se sometió a un procedimiento habitual y usual en estos casos "exhibirse en una práctica". Corresponde puntualizar a modo informativo, que este criterio de selección es tan corriente, que en algunas ocasiones los expertos se desplazan a potreros y terrenos baldíos a observar a los jóvenes que allí juegan, con el objeto de descubrir futuras figuras del fútbol.

    De todos modos, y pese a que el material fáctico aportado por el club puede objetarse en punto a si alcanza para afirmar que el causante fue un mero aspirante a integrarlo, surge con evidencia -conforme a las reglas de la sana crítica- que la cámara debió tener especialmente en

    cuenta al momento de fallar, que ni este motivo, ni la interpretación que corresponde efectuar al art. 3 de la ley 20.160 (a la que se hizo referencia en el considerando 5°) tendiente a evitar que sea el club quien decida la determinación de la calidad del "profesional", y que por ende pueda eludir obligaciones al no registrar los contratos- permite dispensar a quien alegó los hechos, de aportar elementos contundentes y reveladores de su postura.

  16. ) Que, por otro lado, las objeciones vinculadas con la apreciación de las circunstancias fácticas determinantes del encuadre jurídico del caso también suscitan material federal bastante para su tratamiento en esta instancia excepcional pues, pese a remitir asimismo, al estudio de puntos regularmente extraños al recurso extraordinario, ello no constituye óbice para que esta Corte habilite la instancia cuando, como sucede en el presente, la decisión pronunciada al respecto no se encuentra debidamente fundada (Fallos:

    312:287) por sustentarse en afirmaciones abstractas y haber ignorado planteos oportunamente introducidos y conducentes para la correcta solución de la causa.

    10) Que, en efecto, el único fundamento que el a quo proporciona para concluir en la existencia de responsabilidad de la demandada por el accidente ocurrido, en los términos del art. 1113 del Código Civil, es su dogmática afirmación acerca de que el poste del arco de fútbol revestía carácter peligroso, pese a resultar necesario en el campo de juego. Tan escueto razonamiento, además de no dar respuestas a las argumentaciones que sobre el particular vertió la apelante a lo largo del pleito (confr. contestación de demanda

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    M., C.G. c/ Club Atlético V.S.. a fs. 31/42, alegato de fs. 354/356 y réplica a los agravios de la actora de fs. 376/381), revela una insuficiente ponderación del material fáctico que se procura subsumir en la norma mencionada, en tanto se ha obviado la calidad de cosa inerte del objeto interviniente en la producción del daño, posibilitando así la extensión de la solución prevista por la ley a situaciones, en principio, no abarcadas por su texto.

    11) Que, en relación con la problemática planteada por la producción de siniestros mediante la intervención de cosas inertes, esta Corte ha expresado que "aun cuando se considere que la idea de culpa está ausente en la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, de ello no se sigue sin más que pueda presumirse su riesgo o vicio, ni que fuera apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño, máxime si no ha tenido una participación activa en su producción. Ello es particularmente aplicable al supuesto de cosas inertes [como es el caso de los componentes de un arco de fútbol] pues la probabilidad de la intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento...De tal modo, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al vicio o riesgo de la cosa, a ella [en el caso, a sus derechohabientes] incumbe demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto

    del 2° párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián" (Fallos: 314:1505, considerando 6°).

    12) Que, a la luz de las pautas interpretativas mencionadas, queda de manifiesto la orfandad de fundamentos del fallo apelado en el aspecto cuestionado en tanto la cámara no explicita en qué radicaría la "peligrosidad" que atribuye al poste del arco ni menciona los posibles vicios o defectos que dicho elemento pudiera presentar ni su posición o comportamientos anormales, extremos cuya comprobación resultaba imprescindible para justificar la condena de la entidad deportiva demandada en los términos pretendidos.

    13) Que a modo de síntesis, cabe concluir que la actividad se llevó a cabo en un lugar cuyas condiciones eran típicas y usuales para el juego, ya que "los postes" son elementos corrientes e indispensables según los reglamentos del futbol. A ello se suma, que el futbolista se lanzó (voluntariamente) contra la cosa que le produjo el daño y que en la causa no se logró acreditar el carácter vicioso o defectuoso de la cosa (presupuesto, que resulta indispensable según los términos del art. 1113 del Código Civil), por ende, no cabía admitir -como lo hizo el a quo- que el poste es un elemento peligroso, dado que ello implica extender a todas las cosas esa caracterización, ya que no existe ninguna sobre la que se pueda afirmar con certeza que no engendra la posibilidad de generar un daño.

    En tales condiciones corresponde la descalificación del pronunciamiento con base en la doctrina de esta

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    M., C.G. c/ Club Atlético V.S..

    Corte en materia de arbitrariedad dado que ha sido demostrado el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    La forma en que se decide torna insustancial el tratamiento de la apelación de la parte actora.

    Por ello se declara insustancial el tratamiento de la queja deducida por la actora, se hace lugar a la interpuesta por la demandada, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósense las quejas al principal. R. el depósito de fs. 1 de la causa M.376 XXXIII. N. y, oportunamente, remítase. A.R.V..

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