Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Junio de 1998, G. 631. XXXIII

EmisorProcuración General de la Nación

G., G.E. c/ Luva Sociedad Anónima Comercial, Industrial, Agrícola, Minera, Inmobiliaria y Financiera.

G. 631. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

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Suprema Corte:

I La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo denegó el remedio extraordinario de la accionada contra el fallo que declaró desierto el recurso de apelación, con apoyo en que no le corresponde pronunciarse sobre el recurso cuando se funda en la causal de arbitrariedad, cuestión, afirmó, de apreciación privativa por la Corte Suprema; dispuso, por ende, su denegación por no tratarse -adujo- de la hipótesis del art.

14 de la ley 48 (fs. 56).

Contra dicha resolución se alza en queja la accionada (fs. 58/60).

II En lo que aquí interesa, corresponde destacar que el actor demandó el pago de diferencias en la indemnización por despido, requiriendo la declaración de inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 245 de la LCT, reformado por la ley 24.013, argumentando que tales topes violaban sus derechos constitucionales.

Acogida dicha pretensión por el Tribunal de mérito, la demandada recurrió en apelación por ante la Alzada, quien la declaró desierta con sustento, centralmente, en que no controvirtió, con elementos objetivos del juicio, los

fundamentos provistos por la Juzgadora, limitándose a expresar su discrepancia con la sentencia, incumpliendo así lo ordenado por el art. 116, L.O.

Destacó, contra lo afirmado por la demandada, que el actor planteó la inconstitucionalidad del art. 245 LCT, texto según L.N.E., al iniciar la demanda y que la apelante no fundó, seriamente, su afirmación de que los jueces no pueden declarar, a pedido de parte, la inconstitucionalidad de las leyes. (cfse. fs. 36/7). Desestimó, igualmente, los agravios relativos a la imposición de costas y a la regulación de honorarios.

Contra dicha decisión, dedujo recurso extraordinario la accionada (v. fs. 39/55).

III Adujo en su presentación que la sentencia incurrió en arbitrariedad e inconstitucionalidad al requerir que se controvierta la decisión de grado mediante elementos de juicio objetivos, toda vez que se trató de una cuestión de puro derecho en que la postura de la demandada se basó en la propia previsión, declarada inconstitucional por el Tribunal de mérito sin especificar los parámetros que se tuvieron en cuenta para arribar a esa conclusión; resultando arbitrario, a juicio del recurrente, tanto el apartarse, sin fundamento, de lo previsto por ley, como el declarar desierto un recurso en un tema de puro derecho, en que el componente objetivo a oponer es la propia norma, concebida, precisamente, para este tipo de casos y no para los de bajos salarios.

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Añadió a ello su parecer de que el fallo es, además, inconstitucional, porque legitima un apartamiento de la ley y de la Constitución al avalar una sentencia que declara la invalidez de una norma, sin fundamento jurídico alguno, a lo que sumó su protesta de que se la condene en costas por limitarse a aplicar -dijo- el derecho vigente, a saber, el artículo 245 de la L.C.T., texto según L. 24.013.

R. párrafos del proveído de mérito que estimó favorables a su argumentación, enfatizando que su parte se limitó a abonar lo que la ley vigente -como admitió el tribunal- determinaba; agraviándole que el fallo haya estimado la aplicación de la norma como inconstitucional por no guardar proporción la remuneración promedio de convenio y la percibida por el accionante, frente al tenor de la disposición que, amén de no dejar lugar a disquisición alguna -sostuvo- fue dictada, precisamente, con el propósito de incorporar un tope indemnizatorio.

Insistió, además, en que el actor conocía la existencia de la ley y no la cuestionó y en que las afirmaciones del Tribunal de mérito relativas a la justa reparación, a la necesidad de proteger al actor del despido arbitrario (arts. 14 bis y 17, C.N.) y, en fin, a la propia inconstitucionalidad de la norma no aparecen debidamente fundadas.

Reiteró, por último, los fundamentos expuestos, en su mayor parte, en ocasión de contestar la demanda.

IV Tras la reseña precedente, juzgo relevante destacar que, al haberse denegado el recurso extraordinario deducido por la accionada contra el fallo de la Sala IV de la Cámara del Trabajo, corresponde a la quejosa poner en evidencia que la crítica vertida en la impugnación, cuya copia obra a fs.

29/35, controvirtió, en efecto, de manera eficaz, las razones de la decisión de primera instancia, evidenciando así el carácter arbitrario del pronunciamiento de la Alzada.

Ello es así, porque cabe situarse en el particular contexto de una doctrina que, al decir del Alto Cuerpo, no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar el decisorio como la sentencia fundada en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786, 2.293; 312:246; 313:62, 1.296, entre muchos otros).

A mi modo de ver, ello no acontece en el sub lite, toda vez que, frente a la afirmación de la Sala de que la presentación incumplió el art. 116 de la L.O., la accionada se redujo a oponer su criterio de que corresponde considerar arbitraria la declaración de deserción de un remedio emprendido en una cuestión de puro derecho, en que el componente objetivo a examinar -precisó- es la propia ley declarada

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inconstitucional, extremo que, de más está decirlo, carece de entidad como para controvertir la conclusión de la Alzada, desde que se limita a contradecir las razones del fallo con un argumento inconsistente que dista de evidenciar que éste hubiese incurrido en un error descalificante.

A ello se agrega, sin que parezca ocioso, que, apreciado en términos estrictos, tampoco resulta ajustado a las constancias de la causa que la crítica de la accionada, vertida en ocasión de fundar la apelación (fs. 29/35), haya controvertido, ciertamente, las argumentaciones del decisorio de mérito.

En efecto, como resulta de las constancias agregadas a fs. 23/27 del cuaderno de queja, para decidir la inconstitucionalidad del art. 245 de la LCT, reformado por el art. 153 de la ley 24.013, el Juez de grado consideró que, al percibir el actor remuneraciones muy superiores a las del Convenio, la aplicación estricta del artículo 245 LCT aparejaba una confiscación contraria a la garantía de los artículos 14 bis (protección contra el despido arbitrario) y 17 de la Constitución Nacional (propiedad), habida cuenta la absoluta desproporción existente entre el módulo de cálculo y el salario del accionante, la que estimó situada -en su criterio:

irrazonablemente- en alrededor de un 50 %. (Citó jurisprudencia).

En otros términos, sin ignorar los propósitos tenidos en cuenta por el legislador al introducir un módulo

indemnizatorio como el fijado por el art. 245 LCT nuevo, estimó, en la hipótesis de autos, excedido el límite, respecto de los parámetros indemnizatorios para el despido, establecido por las garantías de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

Frente a ello, en su apelación la demandada, amén de discrepar con la tesitura del fallo, insistió en que indemnizó de modo ajustado a derecho y en que la ley no admite la disquisición de proporcionalidad ni de justa reparación formulada por el a quo; toda vez -adujo- que fue dictada, precisamente, para incluir un tope indemnizatorio respecto de hipótesis como las del accionante, de salarios elevados; razonamiento, que, reitero, la sentencia no contradice, sino que en la especie vino a juzgar excedido o desnaturalizado, con lo que pareciera situarse así, vale decirlo, en un territorio similar al que V.E., más tarde, aludió al finalizar el considerando 71 del precedente del 10 de diciembre pasado Villarreal, A. c/ Roemmers s./ cobro de salarios (a saber: ... la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar...), sin que la contraria lo contradijera, como queda dicho, debidamente.

Por lo expuesto, considero que debe desestimarse la presentación directa intentada.

Buenos Aires, 16 de junio de 1998.

F.D.O.

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