Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 1998, L. 109. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 109. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Lúquez, C.O. y otros c/ Compañía Argentina de Teléfonos S.A.

Buenos Aires, 16 de abril de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa L., C.O. y otros c/ Compañía Argentina de Teléfonos S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza (fs. 600/612 de los autos principales, cuya foliatura será citada en lo sucesivo), al desestimar el recurso extraordinario local de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada, dejó firme el pronunciamiento por el cual se había hecho lugar al reclamo promovido por veinticuatro trabajadores con motivo de la extinción de sus contratos tras el acogimiento a un sistema de retiro voluntario. Tal decisión motivó el recurso federal (fs.

    627/634) cuya denegación dio origen a la queja en examen.

  2. ) Que en el año 1989 la Compañía Argentina de Teléfonos S.A. ofreció a sus trabajadores la posibilidad de que optaran por resolver sus contratos, a cambio de sumas en concepto de gratificación. A quienes se encontraban en condiciones de jubilarse -como fue el caso del actor J.P.G.- se les ofreció duplicar el importe del beneficio previsto en el art. 66 del C.C.T. 165/75 (denominado "quinquenios"), y al resto -como fue el caso de los demás actores- se les ofreció una suma equivalente a dos sueldos por cada año de servicio. Los actores aceptaron dichas propuestas por medio de notas individuales, y de conformidad con las condiciones establecidas para ambos supuestos, Justo Pastor

    Guzmán cursó un telegrama de renuncia y el resto suscribió acuerdos extintivos en los términos de los arts. 241 y 15 de la L.C.T. Una vez percibidas las sumas ofrecidas, todos ellos demandaron judicialmente indemnizaciones previstas para casos de "cesantía" (art. 68, incisos "a" o "c" -según los casos- del C.C.T. N° 165/75), y algunos de los actores pretendieron además diferencias emergentes de mayor antigüedad y categoría que las reconocidas por la empresa; a tal efecto, cuestionaron el contenido y la homologación de los acuerdos, considerando que se trató de actos aparentes que encubrieron "verdaderos despidos".

  3. ) Que el tribunal provincial de instancia única por mayoría- hizo lugar a la demanda. En síntesis y en lo que interesa, los votos concurrentes le restaron eficacia a la homologación de los convenios por la autoridad administrativa, fundamentalmente porque en éstos no se había establecido el monto de las gratificaciones ni se habían discriminado rubros correspondientes a las condiciones particulares de cada relación laboral, lo cual -señalaron los jueces- impidió que la autoridad ponderara si hubo una justa composición de intereses (confr. art. 15 de la L.C.T.).

    Por otra parte, se afirmó en el fallo que "la situación real que motivó la resolución de los contratos laborales es de público conocimiento, la C.A.T. fue vendida y como condición consecuencia de ello hubo que hacer una reestructuración del personal"; a continuación se señaló que por ello no hubo "verdaderas renuncias por parte de los actores sino cesantías". Agregaron los jueces que aunque al absolver posiciones los demandantes reconocieron haber firmado los

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    Lúquez, C.O. y otros c/ Compañía Argentina de Teléfonos S.A. acuerdos "voluntariamente sin ningún tipo de presión", la cuestión debía analizarse "desde la teoría general del objeto del acto jurídico y no desde la perspectiva de los vicios de la voluntad". Según ese enfoque y con apoyo en el orden público laboral (art. 12 de la L.C.T.), desconocieron la validez de "los actos mediante los cuales el trabajador abandona derechos derivados del contrato".

  4. ) Que, cuestionado el pronunciamiento ante la Suprema Corte provincial, ésta desestimó los planteos tras definir los alcances de la doctrina de la arbitrariedad en el ámbito local y enfatizar algunos de los argumentos de aquel fallo, respecto del cual afirmó -entre otras consideraciones- que no advertía que hubiera "prescindido de pruebas esenciales para la solución del caso, ni que las examinadas hayan sido interpretadas tan distorsionadamente que se las despojara de su real significación".

  5. ) Que los agravios traídos a conocimiento de esta Corte suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía intentada, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho común, y como regla ajenas al art. 14 de la ley 48, pues lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en casos excepcionales cuando -como en el sub lite- el tribunal ha omitido la consideración de planteos susceptibles de influir en la solución final a adoptarse y ha basado su decisión en pautas de excesiva latitud (confr. doctrina de Fallos: 312:1150 y 1831 y causa B.440 XX "Bariain, N.T. c/ Mercedes-Benz Argentina S.A.", pronunciamiento del 7 de octubre de 1986,

    entre muchos otros).

  6. ) Que, en efecto, para convalidar la sentencia anterior en cuanto se había apartado del contenido de los acuerdos homologados, la Corte local efectuó consideraciones excesivamente amplias que no dieron respuesta específica a los fundados planteos llevados a su conocimiento con apoyo en las circunstancias demostradas en la causa. En concreto, la demandada había objetado aquella decisión poniendo énfasis en que los actores tuvieron pleno conocimiento de las condiciones en las cuales se celebraría el cese por mutuo acuerdo, formularon una opción voluntaria e individual, y posteriormente formalizaron la extinción según lo pactado y lo requerido por la ley para casos semejantes (confr. fs. 550 y siguientes, y arts. 240, 241 y 15 de la L.C.T.); circunstancias que, unidas a la cantidad de elementos puestos a disposición de la autoridad administrativa a efectos de que ésta emitiera una resolución fundada en los términos del art.

    15 de la L.C.T., no pudieron ser soslayadas en una correcta evaluación de los alcances de la voluntad manifestada por las partes, a la cual la propia ley laboral le reconoce el carácter de fuente de regulación del contrato (confr. arts.

    1, 45, 62, 63 y concordantes de la L.C.T.).

  7. ) Que, frente a lo apuntado, la línea argumental desarrollada con invocación del orden público laboral no resultaba apta para sustentar válidamente la condena. Ello es así, pues tuvo como único apoyo la dogmática asimilación efectuada por los jueces provinciales entre el ofrecimiento de retiro voluntario y una "cesantía" o despido arbitrario; asimilación que ha sido fruto del desmesurado alcance que le

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    L., C.O. y otros c/ Compañía Argentina de Teléfonos S.A. atribuyeron a un hecho -como es la "venta" de la Compañía Argentina de Teléfonos- que no fue objeto de prueba concreta en relación con la posible continuidad de los contratos de trabajo de los actores, y que no había sido siquiera mencionado en el escrito de demanda (fs.

    139/147).

  8. ) Que, consecuentemente, la sentencia recurrida se apoya en argumentos que le dan fundamentación sólo aparente y resultan ineficaces para sostener la solución adoptada, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se consideran vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal anterior para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. R. el depósito de fs. 2. Glósese la queja al principal.

    N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

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    Lúquez, C.O. y otros c/ Compañía Argentina de Teléfonos S.A.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 2. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. C.S.F.-E.S.P..

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