Ley Nº 24.398 Convenio suscripto con Canadá para evitar la Doble Imposición en relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital.

Publicado enBORA

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1

Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y CANADA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN RELACION A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL, suscripto en Buenos Aires, el 29 de abril de 1993, que consta de TREINTA (30) artículos y UN (1) protocolo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTÍCULO 2

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y CANADA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN RELACION A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Canadá, en el deseo de concluir un Convenio a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio.

Han convenido lo siguiente:

  1. AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

ARTÍCULO 1

PERSONAS ALCANZADAS.

Este Convenio se aplicará a las personas que son residentes de uno o ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS.

  1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio exigibles por cada Estado Contratante, cualquiera fuera el sistema de recaudación.

  2. Se consideran como impuestos sobre la renta y el patrimonio los impuestos que gravan la renta total, o el patrimonio total, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, como así también los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:

    1. en el caso de Canadá:

      los impuestos establecidos por el gobierno de Canadá en la Ley del Impuesto a la Renta, (en adelante denominado "Impuesto Canadiense");

    2. en el caso de Argentina:

    3. el impuesto a las ganancias;

      ii) el impuesto sobre los activos;

      iii) el impuesto personal sobre los bienes no incorporados al proceso económico, (en adelante denominado "impuesto argentino").

  4. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de su firma, además de, o en sustitución de los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

    1. DEFINICIONES

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES.

  1. A los fines de este Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:

    1. los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" designan, según el caso, a Canadá o Argentina;

    2. el término "personas" comprende a las personas físicas, a las sociedades y a toda otra agrupación de personas; en el caso de Canadá, comprende asimismo, una sucesión, un fideicomiso (trust) y una sociedad de personas;

    3. el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos impositivos, en idioma francés el término "société" también significa "una sociedad de capital", de acuerdo con el significado que le atribuye la legislación canadiense;

    4. los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    5. el término "transporte internacional", significa cualquier viaje de un barco o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, a fin de transportar pasajeros o bienes, excepto cuando el propósito principal del viaje es el transporte de pasajeros o bienes entre lugares dentro del otro Estado Contratante;

    6. el término "impuesto" significa el impuesto canadiense o el impuesto argentino, según se infiera del texto;

    7. el término "nacional" significa:

    8. toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

      ii) toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación cuyo carácter de tal derive de la legislación en vigor de un Estado Contratante.

    9. el término "autoridad competente" significa:

    10. en el caso de Canadá, el Ministro de Renta Nacional (the Minister of National Revenue) o su representante autorizado.

      ii) en el caso de Argentina el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Ingresos Públicos.

  2. A los efectos de la aplicación del presente Convenio por parte de un Estado Contratante, cualquier término no definido tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado respecto de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio.

ARTÍCULO 4

RESIDENTES.

  1. A los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa:

    1. toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga;

    2. el gobierno de ese Estado, una subdivisión política, una autoridad local del mismo, una agencia o una representación de ese gobierno, subdivisión política o autoridad local.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. esta persona será considerada residente del Estado donde posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda permanente disponible en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

    3. si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

    4. si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una sociedad es residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. se considerará residente del Estado del que es nacional;

    2. si no fuera nacional de ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado en el que se encuentre situada su sede de dirección efectiva.

  4. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona distinta de una persona física o una sociedad es residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo para resolver la situación y para determinar la forma de aplicación del convenio a dicha persona.

ARTÍCULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

  1. A los efectos del presente Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa de un Estado Contratante desarrolla total o parcialmente su actividad.

  2. El término "establecimiento permanente" comprende en especial:

    1. una sede de dirección;

    2. una sucursal;

    3. una oficina;

    4. una fábrica;

    5. un taller; y

    6. una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o explotación de recursos naturales.

  3. El término "establecimiento permanente" asimismo comprende:

    1. una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación o actividades de supervisión relacionados con ellos, pero sólo cuando dichas obras, proyectos o actividades continúen durante un período mayor de seis meses;

    2. la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan seis meses, dentro de un período cualquiera de doce meses.

  4. No obstante las disposiciones precedentes en este artículo se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:

    1. la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;

    2. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

    3. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas por otra empresa;

    4. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información para la empresa;

    5. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;

    6. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), a condición que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

  5. No obstante, lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando una persona distinta a un agente que goce un estatuto independiente, al cual se le aplica el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y posea y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este otro Estado respecto a todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de este apartado.

  6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que tenga carácter de independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de dicha persona sean ejercidas total o parcialmente en nombre de la empresa, la persona no será considerada un agente que tenga el carácter de independiente de acuerdo a las disposiciones de este apartado.

  7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice negocios en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra forma) no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

    1. IMPOSICION A LA RENTA

ARTÍCULO 6

RENTA A LA PROPIEDAD INMUEBLE.

  1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

  2. A los efectos de este Convenio la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación fiscal del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados y podrá incluir cualquier alternativa o derecho similar en relación a dicho bien. Dicha expresión comprende, asimismo, los accesorios, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

  3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a la renta derivada de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles y a la renta derivada de la enajenación de dichos bienes.

  4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas privadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.

ARTÍCULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES.

  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a:

    1. ese establecimiento permanente;

    2. las ventas en ese otro Estado de bienes o mercaderías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente; o

    3. otras actividades llevadas a cabo en ese otro Estado de naturaleza idéntica o similar a las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente.

  2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice negocios en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

  3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

  4. No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del desarrollo de la actividad aseguradora (incluida la actividad de reaseguro), que cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas que son residentes de ese otro Estado en el momento de celebrarse el contrato de seguro, pueden someterse a imposición en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no, su actividad en ese otro Estado por medio de un establecimiento permanente en el mismo.

  5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho que éste compre bienes o mercaderías para la empresa.

  6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables a un establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

  7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

ARTÍCULO 8

TRANSPORTE AEREO Y MARITIMO.

  1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en el transporte internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

  2. No obstante las disposiciones del apartado 1 y del art. 7, los beneficios obtenidos por la explotación de buques o aeronaves utilizadas principalmente a los efectos de transportar pasajeros o mercaderías, de manera exclusiva en localidades de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

  3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2, también se aplicarán a los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante proveniente de su participación en un pool, en una explotación en común o en una agencia internacional de explotación.

  4. En este artículo,

  1. el término "beneficio" comprende:

  2. los beneficios, los beneficios netos, los ingresos brutos e ingresos obtenidos en forma directa de la explotación de buques o aeronaves en el transporte internacional; y

    ii) los intereses generados por fondos procedentes de la explotación de buques o aeronaves en el transporte internacional, siempre que dichos intereses se vinculen a esa operación.

  3. la expresión "la explotación de buques o aeronaves" en el transporte internacional por una empresa de un Estado Contratante comprende:

  4. el alquiler o el flete de buques o aeronaves;

    ii) el alquiler de contenedores y el alquiler de los equipos accesorios a dichos contenedores; y

    iii) la enajenación de buques, aeronaves, contenedores y sus equipos accesorios:

    por una empresa siempre que los alquileres, fletes o enajenación se vinculen a la explotación de buques o aeronaves realizadas por dicha empresa en el transporte internacional.

ARTÍCULO 9

EMPRESAS ASOCIADAS.

  1. Cuando:

    1. Una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

    2. unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante y en uno u otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras unidas por condiciones, aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que por una de las empresas habrían sido obtenidos por no existir estas condiciones, pero que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

  2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado —y las grave en consecuencia— las utilidades por las que una empresa del otro Estado Contratante haya sido gravada, y las utilidades así incluidas sean utilidades que habrían correspondido a la empresa del primer Estado, si las condiciones establecidas entre las dos empresas hubieran sido las que regirían entre empresas independientes, ese otro Estado ajustará debidamente la cuantía del impuesto que grave en él esas utilidades. Para determinar ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta las demás disposiciones del convenio, y las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas entre sí, cuando fuese necesario.

  3. Un Estado Contratante no podrá practicar el ajuste contemplado en el apartado 1, en la determinación de la renta de una empresa, luego de transcurridos los plazos previstos para ello en su legislación interna y en cualquier caso, después de transcurrido el término de seis años, contado desde la finalización del año fiscal en que la renta debió haberse incorporado a las demás rentas de la citada empresa, bajo las condiciones fijadas en dicho apartado.

  4. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no se aplicarán en el caso de fraude, negligencia u omisión culposa.

ARTÍCULO 10

DIVIDENDOS.

  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

  2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

    1. 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente no menos del 25 por ciento del capital de la sociedad que paga dichos dividendos;

    2. 15 por ciento del importe bruto en todos los demás casos.

    Las disposiciones de este apartado no afectarán la imposición de la sociedad por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

  3. El término "dividendos", tal como está utilizado en este artículo, significa las rentas de acciones, de acciones o bono de goce, de participaciones mineras, de las acciones de fundador o de otros derechos, excepto los de créditos que permitan participar en los beneficios, así como también las rentas de otras participaciones sociales que reciban el mismo tratamiento fiscal que las rentas de acciones conforme a la legislación del Estado del cual sea residente la sociedad que efectúe la distribución.

  4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, lleva a cabo negocios en el otro Estado Contratante del que sea residente la sociedad que pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y la participación que genera los dividendos está efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se deberán aplicar la disposiciones del artículo 7, o del artículo 14, según corresponda.

  5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

  6. Nada en este Convenio impedirá que un Estado Contratante pueda aplicar sobre las ganancias de una sociedad atribuibles a un establecimiento permanente en este Estado, un impuesto adicional al impuesto que hubiera sido aplicable sobre las ganancias de una sociedad que es nacional de ese Estado, siempre que ese impuesto adicional aplicado de este modo no exceda del 10 por ciento del monto de esas ganancias que no hubieran estado sujetas a dicho impuesto adicional en años fiscales anteriores. A los efectos de esta disposición, el término "ganancias" significa los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente en un Estado Contratante, en un año y en los años anteriores, luego de deducir de dichas ganancias todos los impuestos sobre los beneficios aplicables por ese Estado, distinto del referido impuesto adicional.

ARTÍCULO 11

INTERESES.

  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este último Estado.

  2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el receptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 12,5 por ciento del monto bruto de esos intereses.

  3. No obstante las disposiciones del apartado 2:

    1. los intereses originados en un Estado Contratante y pagados por razón de un bono, debenture u otras obligaciones similares por el gobierno del otro Estado Contratante, subdivisión política o autoridad local, solamente podrán someterse a imposición en ese otro Estado, siempre que el beneficiario efectivo de dichos intereses sea residente del otro Estado Contratante;

    2. los intereses originados en Argentina y pagados a un residente de Canadá solo podrán someterse a imposición en Canadá si el interés es pagado en relación a un préstamo efectuado, garantizado o asegurado o a un crédito otorgado, garantizado o asegurado, por el Instituto de Desarrollo para la Exportación (Export Development Corporation);

    3. los intereses originados en Canadá y pagados a un residente de Argentina, sólo serán sometidos a imposición en Argentina si los mismos son pagados en relación a un préstamo efectuado, garantizado o asegurado, o a un crédito otorgado, garantizado o asegurado por una institución argentina, de acuerdo con lo especificado y acordado en notas intercambiadas entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes; y

    4. los intereses originados en un Estado Contratante estarán exentos de impuesto en ese Estado, si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante, y si dichos intereses son pagados en función de deudas originadas como consecuencia de la venta a crédito de maquinarias o equipos industriales, realizada por un residente de ese otro Estado, excepto aquellos casos en que la venta se realizó, o dicha deuda se generó entre personas vinculadas.

  4. El término "intereses" empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y especialmente las rentas de fondos públicos y de bonos y debentures, los premios y las primas relacionadas con dichos fondos, bonos o debentures, así como también todo otro beneficio asimilado a la renta de sumas dadas en préstamos por la legislación del Estado en el cual la renta se origina. Sin embargo, el término "intereses" no comprende a la renta incluida en los artículos 8 y 10.

  5. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, lleva a cabo negocios en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en él, y el derecho o bien por el que se paguen los intereses estén vinculados efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 según corresponda.

  6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación del pago de los intereses, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

  7. Cuando, en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, dicho excedente podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 12

REGALIAS.

  1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

  2. Sin embargo, dichas regalías pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder:

    1. del 3 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión del uso de noticias;

    2. del 5 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión del uso de derechos de autor sobre obras literarias, teatrales, musicales u otro trabajo artístico (pero no están incluidas las regalías con respecto a las películas cinematográficas, películas o bandas magnetofónicas u otros medios de reproducción para ser utilizados en televisión);

    3. del 10 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión del uso de patentes, marcas de fábricas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o la concesión del uso de equipos industriales o científicos o por las informaciones relativas a experiencias industriales y científicas incluidos los pagos por la prestación de servicios de asistencia técnica; y

    4. del 15 por ciento del monto bruto de las regalías en todos los demás casos.

  3. El término "regalías" empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión del uso de noticias, cualquier clase de obras literarias, teatrales, musicales u otro trabajo artístico, patentes, marcas de fábricas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o cualquier otra forma de propiedad intangible, o por el uso o la concesión del uso de equipos industriales, comercialees o científicos, o por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, incluidos los pagos por la prestación de asistencia técnica y los pagos de cualquier clase relacionados con películas cinematográficas, películas y bandas magnetofónicas u otros medios de reproducción para ser utilizados en televisión.

  4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, lleva a cabo negocios en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en él, y el derecho o bien por el cual se paguen las regalías está vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

  5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías sea o no residente de un Estdo Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los mismos, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

  6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, dicho excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposicionees del presente Convenio.

ARTÍCULO 13

GANANCIAS DE CAPITAL.

  1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de bienes situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

  2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las ganancias derivadas de la enajenación de buques y aeronaves explotados en el transporte internacional por una empresa de un Estado Contratante, o de bienes muebles afectados a la actividad específica de la explotación de tales buques o aeronaves, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

ARTÍCULO 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES.

  1. Las rentas obtenidas por una persona física que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades, excepto en el caso en que este residente disponga de una base fija en ese otro Estado a efectos de llevar a cabo sus actividades. En este último caso dichas rentas podrán someterse a imposición en ese otro Estado y de acuerdo con su legislación interna, sólo en la medida en que pueden atribuirse a la citada base fija.

  2. El término "servicios personales" comprende especialmente las actividades independientes, científicas, literarias, de educación, enseñanza, así como también las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores, pero no incluye los servicios técnicos tratados en el artículo 12.

ARTÍCULO 15

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES.

  1. Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo serán imponibles en este otro Estado.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

    1. el perceptor permanece en el otro Estado por uno o varios períodos que no excedan en su conjunto de 183 días, durante un período de 12 meses, comenzando o terminando en el año calendario respectivo; y

    2. las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado; y

    3. las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.

  3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en el transporte internacional por una empresa de un Estado Contratante, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, a menos que dicha remuneración sea obtenida por un residente del otro Estado Contratante.

ARTÍCULO 16

HONORARIOS DE DIRECTORES.

Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su carácter de miembro de un directorio o de un órgano similar, de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTÍCULO 17

ARTISTAS Y DEPORTIVAS.

  1. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de su actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante, en su calidad de artista del espectáculo, actos de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o en su calidad de deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

  2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o un deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o del deportista.

  3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la renta obtenida por las actividades ejercidas en un Estado Contratante por un residente del otro Estado Contratante en el contexto de una visita al primer Estado mencionado de una organización sin fines de lucro del otro Estado, siempre que esa visita sea financiada sustancialmente por fondos públicos.

ARTÍCULO 18

PENSIONES Y ANUALIDADES.

  1. Las pensiones y anualidades (incluidas las jubilaciones en el caso de Argentina), originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. Las pensiones originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en el Estado donde se originen, de acuerdo con la legislación de ese Estado. Sin embargo, en los casos de pagos de pensiones periódicas, el impuesto así exigido no excederá al menos que resulte de aplicar lo siguiente:

    1. el 15 por ciento del importe bruto del pago, y

    2. la alícuota determinada de acuerdo con el monto del impuesto que el perceptor debería haber pagado durante el año fiscal sobre la suma total de los pagos periódicos de pensiones que percibió durante el año, en el caso que fuera residente del Estado Contratante en el que dicho pago se origina.

  3. Las anualidades originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en el Estado donde provienen, y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento de la parte de la misma sujeta a imposición en ese Estado. Sin embargo, esta limitación no procederá sobre los pagos de sumas totales originados sobre cesión, cancelación, amortización, venta o cualquier otro tipo de enajenación de anualidades, o para los pagos de cualquier clase de acuerdo con lo estipulado en un contrato de una anualidad, cuyo costo sea deducible, total o parcialmente, en la determinación de la renta de cualquier persona que hubiera obtenido el contrato.

  4. No obstante las disposiciones de este Convenio:

    1. las pensiones de guerra y las asignaciones (incluidas las pensiones y asignaciones pagadas a los veteranos de guerra o las pagadas por daños y perjuicios sufridas como consecuencia de una guerra), originados en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante estarán exentas de impuesto en ese otro Estado, hasta la suma que estarían exentas de impuesto si fueran percibidas por un residente del Estado mencionado en primer término.

    2. las pensiones por alimentos del cónyuge fijadas en el caso de divorcio o separación, o los pagos similares originados en un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante que es el beneficiario efectivo de las mismas, sólo puden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTÍCULO 19

FUNCIONES PUBLICAS.

  1. a) Los salarios, sueldos y remuneraciones similares, distintas de las pensiones pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales del mismo, a una persona física, en razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o autoridad en cualquier otro Estado, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado mencionado;

    1. sin embargo, estos salarios, sueldos y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que:

    2. es nacional de este Estado, o

    ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado al solo efecto de la prestación de servicios.

  2. Las disposiciones del apartado 1, no se aplicarán a las remuneraciones por servicios prestados en relación con una actividad industrial o comercial realizada por un Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo.

ARTÍCULO 20

ESTUDIANTES.

Los importes que un estudiante, aprendiz o practicante de actividades comerciales o industriales, que sea o que haya sido, inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado y que se encuentre en el primer Estado con el único propósito de proseguir sus estudios o su formación, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, de estudios o de formación, no serán sometidos a imposición en el primer Estado mencionado, siempre que dichos pagos se originen en fuentes situadas fuera de este Estado.

ARTÍCULO 21

OTRAS RENTAS.

Las demás rentas que obtenga un residente de un Estado Contratante cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los artículos precedentes del presente convenio, pueden someterse a imposición en ese Estado.

  1. TRIBUTACION AL CAPITAL

ARTÍCULO 22

PATRIMONIO.

  1. El patrimonio constituido por bienes, que posea un residente de un Estado Contratante y que estén situados en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. No obstante las disposiciones del apartado 1, el patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados por un residente de un Estado Contratante en el transporte internacional, y por bienes muebles afectados a esa explotación de tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a imposición en este Estado.

  1. METODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

ARTÍCULO 23

ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION.

  1. En el caso de Canadá la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

    1. Sujeto a las disposiciones vigentes de la legislación de Canadá referidas a la deducción de impuestos pagados en el extranjero del impuesto a pagar en Canadá, y a cualquier modificación posterior de esas disposiciones (que no afectarán el principio general aquí establecido) y salvo que se disponga una mayor deducción o reducción en la legislación canadiense, el impuesto a pagar en Argentina sobre los beneficios, rentas o ganancias originadas en Argentina podrá deducirse del impuesto a pagar en Canadá con respecto a esos beneficios, rentas o ganancias.

    2. Sujeto a las disposiciones vigentes en la legislación de Canadá referidas a la imposición de la renta de una filial extranjera y a cualquier modificación posterior de esas disposicionees (las que no afectarán el principio general aquí establecido) para el cálculo del impuesto canadiense, una sociedad residente en Canadá podrá deducir en el cálculo de su renta imponible todo dividendo percibido por ella que provenga de beneficios exentos de una filial extranjera residente Argentina.

  2. A los efectos del subapartado a) del apartado 1, el impuesto pagado en Argentina por una sociedad residente en Canadá, dedicada principalmente a actividades industriales o de recursos naturales, con respecto a:

    1. los intereses, distintos de los intereses exentos en Argentina, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 11, o

    2. las regalías industriales referidas en el apartado 3 del artículo 12, pagadas por una sociedad residente en Argentina que desarrolla actividades principalmente en el mismo sector, se considerarán que han sido pagadas a la alícuota del 12,5 por ciento en el caso de intereses, y se considerarán que han sido pagadas a la alícuota del 15 por ciento en el caso de regalías. Las disposiciones de este apartado se aplicarán para los primeros cinco años a partir de la vigencia del Convenio; sin embargo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán consultarse a los efectos de determinar una posible extensión de este límite de tiempo.

  3. A efectos de lo dispuesto en el subapartado a) del apartado 1, el impuesto pagado en Argentina, por una sociedad residente de Canadá respecto de beneficios atribuibles a actividades industriales o a la explotación o exploración de recursos naturales llevadas a cabo por dicha sociedad en Argentina, se considerará que incluye cualquier monto que hubiera debido pagarse en este Estado en concepto de impuesto argentino por cualquier año pero que, no fue ingresado en virtud de haberse otorgado una exención o reducción del impuesto antes mencionado, pero sólo en el caso en que dichas franquicias fiscales se extiendan por un período que no exceda de diez años.

  4. En el caso que un residente de Argentina obtenga rentas provenientes de fuentes canadienses, dicho residente podrá computar un crédito contra el impuesto argentino por el impuesto pagado sobre la renta proveniente de Canadá. Sin embargo, el crédito del impuesto no podrá exceder del monto del impuesto argentino sobre dicha renta determinada de acuerdo con lo establecido en su legislación interna.

  5. A efectos de lo dispuesto en este Artículo, los beneficios, las rentas o ganancias obtenidos por un residente de un Estado Contratante, que son sujetos a imposición en el otro Estado Contratante conforme a este Convenio, se considerarán procedentes de fuentes de este otro Estado.

    1. DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 24

DISCRIMINACION.

  1. Los nacionales de un Estado Contratante, no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado, que se encuentren en las mismas condiciones.

  2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.

  3. Las disposiciones de este artículo no pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o a sus responsabilidades familiares.

  4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el primer Estado mencionado a ningún impuesto u obligación relativo al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar sometidas otras empresas similares del primer Estado, cuyo capital esté total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes de un tercer Estado.

  5. En este artículo el término "imposición", significa los impuestos que son materia de este Convenio.

ARTÍCULO 25

PROCEDIMIENTO AMISTOSO.

  1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del presente convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá dirigir a las autoridades competentes del Estado Contratante del cual es residente una solicitud escrita detallando los aspectos que a su juicio demandan la revisión de dicha imposición. Para que dicha solicitud sea admitida, debe presentarse dentro de los dos años a partir de la primera notificación en la cual se produjo una imposición no conforme con este Convenio.

  2. La autoridad competente a la que se refiere el apartado 1, si el reclamo le parece fundado y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

  3. Un Estado Contratante, luego del plazo que al efecto prevé su legislación interna y, en cualquier caso, después de 5 años contado desde la finalización del período fiscal en el que debió imputarse una determinada renta, no puede incrementar la base imponible de un residente de cualquiera de los Estados Contratantes, incluyendo en dicha base rubros de renta que tributaron impuesto en el otro Estado Contratante. Este apartado no se aplicará en el caso de fraude, negligencia u omisión culposa.

  4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, harán lo posible por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio.

  5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán consultarse entre ellas a los efectos de tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el presente Convenio y, asimismo, podrán comunicarse directamente entre ellas a los efectos de su aplicación.

ARTÍCULO 26

INTERCAMBIO DE INFORMACION.

  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Convenio, o en la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos comprendidos en el convenio, en la medida en que la imposición exigida por ella no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base a la legislación interna de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos), encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

  2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

    1. adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa a las del otro Estado Contratante;

    2. suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal de las del otro Estado Contratante; y

    3. suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya publicación sea contraria al orden público.

  3. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente artículo, el otro Estado Contratante tratará de obtenerla de la misma manera como si el impuesto del Estado mencionado en primer término fuera su propio impuesto, sin perjuicio de la circunstancia que, en ese momento, no necesitara dicha información. Si la autoridad competente de un Estado Contratante lo solicitara expresamente, la misma autoridad del otro Estado Contratante tratará de brindar información bajo las condicionees de este artículo en forma de declaraciones de testigos y copias legalizadas de documentos originales inéditos (comprendidos libros, trabajos, estados, registros, cuentas o escritos) en la medida en que tales declaraciones y documentos, puedan obtenerse en virtud de las leyes y procedimientos administrativos del otro Estado con respecto a sus propios impuestos.

ARTÍCULO 27

AGENTES DIPLOMATICOS Y CONSULARES.

  1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan los privilegios fiscales que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios consulares, de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales.

  2. No obstante las disposiciones del artículo 4, una persona física que es un miembro de una misión diplomática, de una oficina consular o de una delegación permanente de un Estado Contratante que está situada en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado, será considerada a los fines del presente convenio como residente del Estado acreditante, a condición que ella esté sometida en dicho Estado acreditante a las mismas obligaciones, en materia de impuestos, sobre el conjunto de sus rentas como los residentes de ese Estado.

  3. El presente Convenio no se aplicará a las organizaciones internacionales, a sus organismos o a sus funcionarios, ni a las personas que son miembros de una misión diplomática o de una oficina consular o de una delegación permanente de un tercer Estado o de un grupo de Estados, cuando permanezcan en el territorio de un Estado Contratante y no sean tratados como residentes y que no estén sujetos en cualquiera de los Estados Contratantes a las mismas obligaciones en relación al impuesto sobre el conjunto de sus rentas como si fuera residente del mismo.

ARTÍCULO 28

DISPOSICIONES GENERALES.

  1. Ninguna disposición de este Convenio restringirá cualquier exención, degravación, crédito u otra deducción establecida:

    1. por las leyes de un Estado Contratante para la determinación del impuesto exigido por este Estado; o

    2. por cualquier otro acuerdo celebrado por un Estado Contratante.

  2. Ninguna disposición de este convenio impedirá que Canadá establezca un impuesto sobre los montos comprendidos en la renta de un residente de Canadá con respecto a sociedades de personas, fideicomisos (trust), o filiales extranjeras controladas en las que dicho residente que posee una participación.

  3. El presente Convenio no será aplicable a una sociedad, fideicomiso (trust), o sociedad de personas que es residente de un Estado Contratante y es propiedad de, o es controlada directa o indirectamente por una o varias personas que no son residentes de ese Estado si el monto de impuesto aplicado por dicho Estado sobre la renta o el capital de una sociedad, fideicomiso (trust) o sociedad de personas, es sustancialmente menor que el monto de impuesto que hubiera sido aplicado por el referido Estado si todo el capital accionario de la sociedad o todas las participaciones en el fideicomiso (trust) o sociedad de personas, según el caso, fueran propiedad de una o varias personas físicas residentes de ese Estado.

    1. DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 29

ENTRADA EN VIGOR.

  1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados.

  2. El presente convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán:

    1. con respecto al impuesto retenido en la fuente sobre los montos pagados o acreditados a los no residentes, a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produzca el intercambio de instrumentos de ratificación;

    2. con respecto a otros impuestos, para los años fiscales que comiencen a partir del 1 de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se produzca el intercambio de instrumentos de ratificación.

  3. El Acuerdo para Evitar la Doble Imposición sobre los Beneficios Provenientes del Ejercicio del Transporte Marítimo y Aéreo Internacional en vigor por el intercambio de Notas Reversales, de fecha 6 de agosto de 1949, dejará de tener efecto en la fecha en que este Convenio entre en vigor, de acuerdo con las disposiciones del apartado 2, y su terminación será a partir de la fecha fijada en las disposiciones precedentes.

ARTÍCULO 30

TERMINACION.

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente pero cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el convenio por escrito a través de canales diplomáticos, antes o el 30 de junio de cualquier año calendario posterior al año que tuvo lugar el cambio de instrumentos de ratificación; en tal caso, el convenio cesará de tener efecto:

  1. con respecto al impuesto retenido en la fuente sobre los montos pagados o acreditados para los no residentes a partir del 1 de enero del año calendario siguiente; y

  2. con respecto a otros impuestos, para los años fiscales que comienzan a partir del 1 de enero inclusive del año calendario siguiente;

    En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto han firmado el presente Convenio.

    Hecho en duplicado en Buenos Aires, el 29 de abril de 1993, en idiomas español, inglés y francés, siendo cada versión igualmente válida.

    PROTOCOLO AL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y CANADA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN RELACION A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL

    Al momento de la firma del Convenio entre la República Argentina y Canadá para Evitar la Doble Imposición en Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital en el día de la fecha, los abajo firmantes, han convenido las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del presente Convenio:

    1. Con referencia al artículo 7:

  3. en relación al apartado 3, se entiende que nada de lo establecido en el mismo, obligará a un Estado Contratante a conceder la deducción total de ciertos gastos en la determinación de la renta, cuando éstos están limitados de alguna manera por su legislación interna o, en su caso, a permitir la deducción de cualquier gasto que, en razón de su naturaleza, no es computable como tal de acuerdo con la legislación impositiva de ese Estado;

  4. en relación al apartado 5 la exportación de bienes o mercaderías compradas por una empresa estará sujeta a las disposiciones referidas a la misma vigentes en la legislación interna del Estado exportador, no obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, subapartado d) de este Convenio.

    1. Con relación al artículo 12:

  5. la limitación de la imposición en la fuente prevista en el apartado 2 procederá, en el caso de Argentina, siempre que se cumplimenten los requisitos de registro, verificación y autorización previstos en su legislación interna;

  6. la limitación de la imposición en la fuente de las regalías previstas en el subapartado b) del apartado 2, sólo procederá si los beneficiarios de los mismos son el propio autor o sus herederos;

  7. en los casos de pagos por asistencia técnica, el impuesto a pagar conforme a lo establecido en el subapartado c) del apartado 2, se determinará luego de deducir los gastos incurridos en el personal en el Estado Contratante en el cual se prestan los servicios de asistencia técnica antes mencionados y de deducir los costos y los gastos de cualquier equipo adquirido por el prestador, a los fines específicos de realizar dicha asistencia.

    1. Con referencia al artículo 21, se entiende que la renta obtenida por un residente de Argentina procedente de un fideicomiso, distinto a un fideicomiso (trust) en que las contribuciones son deducibles, o de una sucesión residente de Canadá, puede someterse a imposición en Canadá de acuerdo con su legislación, en tanto que esa renta sea imponible en Argentina, el impuesto exigido no podrá exceder del 15 por ciento del monto bruto de dicha renta.

    2. Nada de lo establecido en el Convenio impedirá que Argentina aplique la alícuota del impuesto dispuesta en su legislación, en relación a los beneficios o rentas atribuibles a un establecimiento permanente de una sociedad canadiense que se encuentre ubicada en Argentina. Sin embargo, el impuesto exigido no podrá exceder al que resulte de considerar la alícuota del impuesto a la renta aplicado sobre los beneficios de una sociedad argentina más el 10 por ciento de esos beneficios, luego de deducir el impuesto de esta sociedad.

    3. Se entiende que las disposiciones de este Convenio no impiden que un Estado Contratante pueda aplicar las normas relativas a capitalización exigua previstas en su legislación interna.

    4. Si luego de la fecha de la firma de este Convenio, la República Argentina concluye un Acuerdo de Doble Imposición con un Estado que es miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico por el que limita la imposición en el país de la fuente, de los pagos por servicios de asistencia técnica previstos en el Artículo 12, o por servicios personales independientes llevados a cabo en ausencia de una base fija a los que se refiere el apartado 1 del Artículo 14, a una alícuota menor a la prevista en este Convenio, esta alícuota (o, en su caso, una exención) se aplicará en forma automática a los efectos de este Convenio, a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo mencionado en primer término.

    En fe de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados a esos efectos, han firmado este Protocolo.

    Hecho en duplicado en Buenos Aires, el 29 de abril de 1993, en idioma español, inglés y francés, siendo cada versión igualmente válida.

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