Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Marzo de 1998, C. 859. XXXIII

EmisorProcuración General de la Nación

Banco Almafuerte Coop. Ltdo. Casa Central s/ estafa.

S.C. Comp.859.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 36 y del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 1 del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la denuncia formulada por el presidente de "LIKO S.A.".

En ella refiere que el Banco Almafuerte Cooperativo Limitado, a sabiendas que el 30 de junio de 1994 GRICSA S.A. había suscripto un contrato de prenda con registro a favor de su representada por el saldo del precio de compra de una prensa inyectora de aluminio, habría obligado a la firma mencionada a celebrar con él un contrato similar posterior sobre el mismo bien, en el que constaría que la máquina no se encontraba afectada por otro gravamen. El primero de los contratos fue inscripto en el Registro de Créditos Prendarios de la Capital con fecha 19 de diciembre de 1994, y el segundo lo fue en la seccional Lanús con fecha del 4 de octubre de 1994.

Con posterioridad, LIKO S.A. amplió su denuncia dando cuenta que, conforme al contrato de compraventa de la máquina mencionada, GRICSA S.A. entregó un cheque posdatado de su cuenta corriente en el Banco de Galicia, sucursal Lanús, por la suma de 11.500 pesos, que resultó rechazado por la causal "suspensión del servicio pago de cheques, sin fondos".

Finalmente, imputa la comisión de los delitos previstos en los artículos 172 y 173 del Código Penal a los directivos de la firma denunciada, quienes no habrían cancela

do su deuda con LIKA S.A. y, por otra parte, al Banco Almafuerte por haberle otorgado un crédito desproporcionado al valor del bien gravado.

El magistrado nacional, después de realizar algunas diligencias instructorias, declinó la competencia en favor de la justicia local. Fundó su decisión en la circunstancia de que la segunda prenda se habría inscripto en Lanús, lugar éste donde se habría consumado el delito (fs. 104).

El tribunal provincial, por su parte, rechazó la atribución de competencia por prematura, al entender que el magistrado declinante no se habría pronunciado respecto de los otros delitos denunciados (fs. 104).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en el criterio expuesto con anterioridad y, en esta oportunidad, consideró que los otros hechos a investigar se habrían desarrollado también en Lanús, donde tiene su sede GRICSA S.A. y su domicilio el banco girado.

Con la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente trabada esta contienda (fs. 105/107).

A los efectos de dirimir este conflicto, estimo que existen varias hipótesis delictivas a considerar.

En lo que respecta al presunto desbaratamiento de derechos acordados, V.E. tiene decidido que el delito se consuma cuando ya realizada la disposición patrimonial se torna incierto o litigioso el derecho adquirido (Fallos:

306:757; 307:1853; 308:2605 y Competencia N° 59.XXXI in re "R., J. s/ denuncia" resuelta el 15 de agosto de 1995).

Por aplicación de estos principios, opino que corresponde al magistrado local con jurisdicción sobre el registro prendario de Lanús, donde se inscribió el segundo

S.C. Comp.859.XXXIII.

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contrato de prenda (ver fs. 22), investigar este delito.

En lo referente al cheque que resultó rechazado por carecer la cuenta de fondos suficientes, toda vez que de las probanzas agregadas al incidente surge que no habría existido simultaneidad entre las contraprestaciones (ver fs. 28/32 y 89/90), entiendo que este hecho encuadraría prima facie en los supuestos del artículo 302 del Código Penal (Competencia N° 183.XXV in re "G., C.A. s/ estafa" y N° 107.XXV in re "Pinto, J.V. s/ defraudación", resueltas el 9 y 16 de noviembre de 1993, respectivamente), delito que, en principio, corresponde investigar al magistrado con jurisdicción sobre el banco girado (Fallos: 293:115; 310:2743 y 311:1389).

Finalmente, en cuanto a la defraudación imputada a los directivos de GRICSA S.A. y a la presunta coacción ejercida por el Banco Almafuerte -que habría asumido el control de su administración- entiendo que corresponde también al tribunal local, con jurisdicción sobre la sede de la empresa, conocer a su respecto (ver fs. 22 y 27/30) (Fallos: 306: 369; 311:484 y Competencia N° 596.XXXIII in re "G., M. s/ defraudación por administración fraudulenta" resuelta el 25 de noviembre de 1997).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que cabe resolver esta contienda declarando la competencia del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora.

Buenos Aires, 11 de marzo de 1998.

Es copia.

L.S.G.W..

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