Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Noviembre de 1997, C. 119. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A., J. c/ R.C., B. s/ acción de simulación.

S.C.C.. N° 119.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El Juez a cargo del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la 2a. Nominación de la ciudad de San Miguel de Tucumán, por ante quien tramitan los autos "R.C., B. s/ sucesión", hizo lugar a la cuestión de competencia deducida por vía de inhibitoria, y en consecuencia, requirió al Juzgado de 1a. Instancia en lo Civil y Comercial de la 7° Nominación de la ciudad de Salta, la remisión, entre otros, de los autos "A., J. vs.R.C., B. s/ acción de simulación", atento al fuero de atracción que, según interpretó, ejerce sobre este último juicio, el proceso sucesorio del demandado, -art. 3284, inc. 4° del Código Civil- (v. fs. 60 de los autos citados en primer término).

Al admitir la titular del Juzgado requerido, su recusación, los autos pasaron al Juez de igual clase, de la 8° Nominación, de la misma ciudad, quien no compartió el criterio sustentado por el oficiante, y elevó las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la dilucidación de la contienda (v. fs. 62 del juicio de simulación). Fundamentó su decisorio -sustancialmenteen que, a su juicio, la inhibitoria resultaba extemporánea -art. 8° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- e improcedente, ya que, tratándose de una acción de simulación de cesiones

de bienes hereditarios correspondientes a los procesos sucesorios de A.A.R. y Petrona Frías de A., tramitados ante el Juzgado a su cargo, no podía existir fuero de atracción entre ambos juicios, dado su carácter universal.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia, que corresponde dirimir a V.S. en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

-II-

Cabe señalar, previamente, en cuanto a los antecedentes del caso, que en los autos "A.R., A.; F. de A., Petrona s/ sucesorio", actualmente tramitados ante el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial de la 8a. Nominación de la ciudad de Salta, fueron declarados únicos y universales herederos del causante A.A.R., su cónyuge supérstite P.R.F. y sus hijos legítimos: A.A., E.A. de R., J.M.A., A.M.A. de H., J.A. y R.E.A. de L.; y por fallecimiento de P.R.F. de A., le sucedieron como sus únicos y universales herederos, sus hijos matrimoniales antes nombrados. Y que el heredero J.A. -actor en los presentes autos- mediante distintas escrituras, había cedido los derechos y acciones hereditarios que le correspondían en la sucesión de su padre, a los señores M.C. y P.L.Y., quienes a su vez, los cedieron, con posterioridad, al señor B.R.C. (esposo de la heredera E.A. y demandado en el sub lite), y que,

S.C.C.. N° 119.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

por una tercera escritura, el nombrado heredero J.A., también habría cedido al señor R.C., la totalidad de los derechos y acciones hereditarios que le correspondían en la sucesión de su madre. Estas escrituras de cesión, son objeto del presente juicio de simulación (v. fs. 16/22).

Dicho esto, es preciso destacar, que los bienes transmitidos al cesionario, todavía no se encuentran inscriptos a su nombre en el Registro Inmobiliario, es decir, que no han ingresado a su patrimonio. Por el contrario, en los autos "A.R., A.; F. de A., Petrona s/ sucesorio" (Expte. "A" N° 17.771/81), se ordenó, como medida cautelar genérica, se tome nota en los legajos de los bienes de esta sucesión, que ellos pertenecen a su acervo hereditario, hasta tanto se inscriban las hijuelas (v. fs. 563/564 del expediente citado).

En tal contexto, conviene tener presente el criterio sustentado por doctrina y jurisprudencia, en el sentido de que el fuero de atracción del juicio sucesorio, no cesa aunque se haya aprobado la partición, si no aparecen inscriptas las hijuelas en el Registro de la Propiedad (S.C.F., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, T.III, pág.

306; E.A.Z., Derecho Civil, Derecho de las Sucesiones, T.I, pág. 146).

Por lo tanto, a mi entender, las acciones -como la presente- de simulación o nulidad de escrituras de cesión de bienes hereditarios, deben ser atraídas por la sucesión a la que pertenecen dichos bienes, porque, en definitiva, lo que

allí se decida, podría incidir en la división final de la herencia (confr. G.A.B., Tratado de Derecho Civil Argentino, S., T.I, pág. 58; S.C.F., obra y todo citados, pág. 294).

Esta conclusión, encuentra sustento, analógicamente, en el art. 3284, inc. 1°, del Código Civil, en tanto establece que compete al juez del proceso sucesorio, el conocimiento de las demandas -como la aquí considerada- concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive.

Y desde que las cesiones cuya simulación se invoca, fueron efectuadas en el sucesorio de A.A.R. y Petrona Frías de A., en sustanciación ante el juzgado de Salta, y se refieren a bienes que a él corresponden, estimo que la presente causa debe continuar su trámite en dicha jurisdicción, sin perjuicio de que el precepto citado alude a reclamos entre coherederos, situación que no concurre en autos.

Por todo lo expuesto, soy de opinión, que este juicio debe permanecer bajo la competencia del Juzgado de 1a.

Instancia en lo Civil y Comercial de la 8° Nominación de la ciudad de Salta.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 1997.

NICOLAS EDUARDO BECERRA

Competencia N° 119. XXXIII.

A., J. c/ R.C., B. s/ acción de simulación.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación de la Ciudad de Salta, Provincia de Salta, al cual se le remitirán. H. saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación de la Ciudad de Salta y al Juzgado Civil en Familia y Sucesión de la Segunda Nominación de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán.

EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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